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RESOLUCIÓN N° 614CAN · Resoluciones2002-04-09

CALIFICACIÓN DEL APORTE DEL 1% PARA LA PROVISIÓN DE RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTADORES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS EXPORTADORES APLICADO POR EL GOBIERNO DEL VENEZUELA COMO GRAVAMEN PARA EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

8 ΔΕ “ΒΡΙΛ ΔΕ 2002 4.2.1 RESOLUCION 614 Calificación del aporte del 1% para la provisión de recursos del Fondo de Promoción de Exportadores e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores aplicado por el Gobierno del Venezuela como gravamen para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación Nº 2-2001-056154 de fecha 04 de diciembre de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la posible aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Venezuela, al establecer un aporte del 1% sobre el valor de las importaciones para financiar el Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones de los Servicios a los Exportadores, mediante Decreto Nº 1455 de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior publicado en la Gaceta Oficial del 07 de noviembre de 2001;

Que, el artículo 27 numeral 6 del Decreto Nº 1455 modifica el actual artículo 43 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, que pasa a ser artículo 39, en los siguientes términos: “A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes: … 6.

Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señala el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.”;

Que, con fecha 11 de diciembre de 2001, la Secretaría General envió al Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano el facsímil SG- F/4.2.1/2395/2001 solicitándole información sobre el alcance del mencionado dispositivo que podría contravenir lo establecido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, en un plazo que no excediera de diez (10) días hábiles;

Que, mediante facsímil SG-F/4.2.1/2385/2001 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación e informó al Gobierno de Colombia del requerimiento efectuado al Gobierno de Venezuela; Que, mediante comunicación Nº 26 de fecha 14 de enero de 2002, el Gobierno de Venezuela respondió el facsímil SG-F/4.2.1/2395/2001 señalando que el referido dispositivo jurídico sólo establece el aporte del 1% sobre el valor de las actividades de importación, sin hacer distinción respecto a que las mercancías provengan de una determinada nación, ya que esto último sería materia de una eventual posterior regulación por el respectivo Reglamento, el cual aún no habría sido promulgado.

Asimismo, señaló que, en su opinión, los términos en que se encuentra redactado el aporte establecido en el artículo 39 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, éste no constituiría un gravamen ni una restricción a las importaciones; Que, mediante comunicación SG-X/1.8/0070/2002 del 21 de enero de 2002, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen a las importaciones, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0117/2002 de fecha 01 de febrero de 2002, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación requiriéndole la remisión de los mayores elementos de información disponibles en un plazo que no excediera de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0117/2002 de fecha 01 de febrero de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular; Que, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2002, el Gobierno de Colombia señaló que, en su opinión, la promulgación del Decreto Nº 1455 por parte del Gobierno venezolano implica su aplicación y exigibilidad, sin exceptuar a los países andinos;

Que, mediante fax Nº 034 DININ de fecha 07 de febrero de 2002, el Gobierno de Ecuador apoyó la solicitud presentada por el Gobierno colombiano, e indicó que, en su opinión, el gravamen en cuestión no debería ser aplicado dentro de la Subregión; Que, mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/245/2002 de fecha 18 de marzo de 2002, el Gobierno de Bolivia señaló que, en su criterio, de acuerdo con la normativa comunitaria, el gravamen del 1% sobre las importaciones no podría ser aplicado a las importaciones de productos originarios y procedentes de cualquier País Miembro;

Que, habiéndose limitado el Gobierno de Venezuela a negar el carácter de gravamen del aporte del 1% del valor FOB a las importaciones establecido en el artículo 39 de la Ley del Banco de Comercio Exterior sin presentar argumentos de defensa o pruebas y, por el contrario, haber admitido que el dispositivo que lo crea se encuentra vigente y en aplicación, procede determinar si dicho aporte constituye gravamen al comercio intrasubregional;

Que, según se aprecia en la legislación venezolana, el aporte del 1% constituye una carga obligatoria de los importadores de una suma determinada, donde el hecho generador de dicha carga obligatoria es el acto de importación. Dicho aporte está destinado a una entidad promotora de las exportaciones e inversiones y debe ser pagado en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación;

Que nos encontramos por lo tanto frente a una carga obligatoria establecida por ley. La norma identifica un sujeto obligado al pago que es el importador; un hecho generador del pago que es la importación; una base imponible que es equivalente al valor FOB de la importación; una alícuota del orden del uno por ciento de dicho valor; y un sujeto perceptor que es el Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, siendo el Banco de Comercio Exterior el agente recaudador;

Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo, basta la verificación de la existencia de una carga de efectos equivalentes a los de un arancel que, no estando permitida, se imponga a las importaciones originarias de los Países Miembros con cualquier fin, para que ésta sea calificada como gravamen; Que, en efecto, el Artículo 72 se refiere al término “gravamen” en un sentido que involucra, no sólo a los derechos aduaneros, sino también a cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incida sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 12-AN-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 520 del 20 de diciembre de 1999);

Que, a este respecto, la doctrina europea reconoce que la justificación para la abolición progresiva de los derechos aduaneros está basada en el hecho de que cualquier carga pecuniaria impuesta a los bienes por el hecho de cruzar la frontera, por más ínfima que fuere, constituye un obstáculo al libre movimiento de bienes. La obligación suplementaria de abolir los cargos de efectos equivalentes, evita que la vigencia de este principio fundamental se vea neutralizada por la imposición de cargos pecuniarios de diversos tipos por parte de los Países Miembros.

Consecuentemente, cualquier carga pecuniaria, cualquiera que fuere su designación y modo de aplicación, unilateralmente impuesta a los bienes importados de otro Estado Miembro, constituye una carga, teniendo el efecto equivalente de un derecho aduanero (véase, por ejemplo, Craige y De Burca, EC Law, Text, Cases & Materials, p. 558, refiriéndose al caso Bresciani vs Administrazione Italiana delle Finanze del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas);

Que, con relación a la aplicación de exacciones obligatorias a las importaciones con fines de financiación de instituciones destinadas a la realización de actividades promocionales, ya se pronunció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia recaída en el Proceso 19-AI- 99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 588 del 02 de agosto de 2000, donde señaló que: “La circunstancia de que esta exacción no sea percibida directamente por el Estado, sino por una entidad creada por él, a juicio del Tribunal, resulta irrelevante para que la medida no esté comprendida en el amplio concepto de ‘gravamen’ que establece el Acuerdo de Cartagena, dentro del cual deben considerarse todas las imposiciones de efectos equivalentes a los derechos aduaneros, es decir todos los pagos (diversos a las cargas pecuniarias que correspondan a un servicio no obligatorio) que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro, sin que interese que dicha exacción sea percibida por una entidad pública o privada.

Por lo mismo, están incluidos dentro del concepto de gravamen, todos los recargos calculados sobre la base del valor CIF o FOB de una importación.”; Que, en virtud de lo expresado precedentemente, la medida en cuestión constituye un pago obligatorio impuesto por el Estado, que grava indebidamente a las importaciones originarias de la Subregión y se constituye en un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero.

En consecuencia, el aporte del 1% es una medida que, dadas sus características, se ubica dentro de lo que el Artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de los Países Miembros; Que la medida impuesta contraviene el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena que dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de un aporte de 1 por ciento (1%) sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros, establecido por el Gobierno de Venezuela conforme se describe en la parte considerativa de esta Resolución, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para que deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 614 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕΛ “ΠΟΡΤΕ ΔΕΛ 1% Π“Ρ“ Λ“ ΠΡΟςΙΣΙΟΝ ΔΕ ΡΕΧΥΡΣΟΣ ΔΕΛ ΦΟΝΔΟ ΔΕ ΠΡΟ−ΜΟΧΙΟΝ ΔΕ ΕΞΠΟΡΤ“ΔΟΡΕΣ Ε ΙΝςΕΡΣΙΟΝΕΣ Ψ ΔΕ ΛΟΣ ΣΕΡςΙΧΙΟΣ “ ΛΟΣ ΕΞΠΟΡΤ“ΔΟΡΕΣ “ΠΛΙΧ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕΛ ςΕΝΕΖΥΕΛ“ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ Π“Ρ“ ΕΦΕΧΤΟΣ ΔΕΛ ΠΡΟΓΡ“Μ“ ΔΕ ΛΙΒΕΡ“ΧΙΟΝ