Año XXI - Número 1135 Lima, 4 de noviembre de 2004 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 866.- Por la cual se autoriza la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Nº 013 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) Resolución 867.- Por la cual se requiere al Gobierno de Perú que modifique parcialmente la Resolución Jefatural Nº 200-2004, expedida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), para permitir la importación de animales y productos de origen animal procedentes de áreas libres de fiebre aftosa con vacunación de Colombia Resolución 868.- Dictamen N° 14-2004 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido para productos cárnicos en el Anexo I de la Decisión 370, modificado mediante Decisión 465 RESOLUCION 866 Por la cual se autoriza la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Nº 013 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2004, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador, mediante fax DININ 335 MICIP, notificó a la Secretaría General en la misma fecha, la Resolución 013 del 19 de mayo de 2004, emitida por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515, se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.18.25/629/2004 de 24 de junio de 2004, dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la citada Resolución; Que, la referida norma restringe la importación de papa procedente de la República de Perú, debido a la presencia de las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes latithorax (Pierce) y encarga a los inspectores de cuarentena agropecuaria de puertos, aeropuertos y puestos de control fronterizo del país, la destrucción de la papa que ingrese en contravención de la Resolución;
Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, mediante fax Nº 428-2004- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL MINCETUR/VMCE/DNINCI del 8 de julio de 2004, recibido en esta Secretaría General en la misma fecha, solicitó la inscripción de las plagas Premnotripes suturicallis Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce) en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los vegetales de importancia económica para el Área Andina, aprobado mediante Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y manifestó su disconformidad con la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución 013 del SESA, por cuanto “Se pretende aplicar una restricción a la importación de papa peruana para controlar una plaga que ya se encuentra presente en territorio ecuatoriano lo cual la descalifica de ser catalogada como plaga cuarentenaria”, asimismo señaló que “No se tiene conocimiento de que el SESA esté aplicando algún tipo de medidas de control de dichas plagas, o que haya procedido a declarar áreas libres de las mismas”;
Que, como sustento de lo señalado, el Gobierno peruano remitió adjunto el Facsímil 983-2004AG-SENASA mediante el cual el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), informa que dichas especies de Premnotrypes están presentes tanto en Ecuador como en Perú de conformidad a lo señalado en el Capítulo VI del Manual de Entomología Agrícola de Ecuador, publicado en Quito por el Doctor Helmuth W. Rogg y la Base de Datos del European and Mediterranean Plant Protection Organisation (EPPO – 2000), y que la restricción al comercio de papa procedente de Perú responde a lo establecido en el Manual de Cuarentena Vegetal del SESA por el cual se prohíbe la importación de papa para consumo o uso industrial cuando exista suficiente producción nacional;
Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador, mediante oficio 00667 DTA/SESA del 13 de julio de 2004, recibido en la Secretaría General el 22 de julio de 2004, comunicó que la información que se encuentra en el Manual de Entomología del Ecuador, elaborada por el Asesor Internacional Helmuth W. Rogg, publicada por ediciones ABYA-YALA en Quito, en mayo de 2000, no tiene para el SESA ninguna validez, por cuanto no es un documento oficial ni ha contado con el aval del SESA.
Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los Países Miembros mediante Fax SG/X/2.18.25/756/2004 el 27 de julio de 2004; 04/11/2004 2.12 Que, en respuesta a la comunicación SG/X/ 2.18.25/629/2004 de la Secretaría General, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) remitió la comunicación Nº SENASAG/JNSV/FAX/Nº 0143/ 2004 de fecha 28 de julio de 2004, por la cual señaló que “(…) la medida aplicada por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), debería ser una suspensión temporal hasta que se establezcan los requisitos y procedimientos como lo señala el Considerando del párrafo cuarto de la Resolución 013 del SESA, y conforme a lo dispuesto en la Decisión 515 Sección D artículos 31 y 32 sobre las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias de Emergencia de la Comunidad Andina.”;
Que, asimismo, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 20 de agosto de 2004, señaló que considera justificado el reclamo planteado por el Gobierno de Perú, por la posible restricción de papa por parte del Ecuador; Que, el SENASA, en su carta Nº 1195-2004AG-SENASA de fecha 10 de agosto de 2004, recibida en la Secretaría General el 12 de agosto de 2004, manifestó tener una inquietud respecto al Manual de Entomología del Ecuador publicado por el Doctor Helmuth W. Rogg, en el sentido que en la página IV del señalado Manual el autor agradece que “El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del Ministerio de Agricultura de Ecuador (MAG) gentilmente ha puesto a disposición del autor su lista de ‘Inventario de Plagas y Enfermedades de Ecuador’ del año 1986.”;
Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador adjuntó a su fax Nº 460-DININ del 23 de agosto de 2004, recibido en la Secretaría General el 27 de agosto, el oficio Nº 00801 del SESA en donde sustentan la restricción de importación de papa procedente de Perú de la Resolución Nº 013 del SESA, destacando, entre otras, las siguientes consideraciones técnicas: 1.
Las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce), son de importancia cuarentenaria, no sólo para Ecuador sino para otros países como se puede apreciar en el Crop Protection Compendium (CABI, 2003), en el cual se indica que es cuarentenaria GACETA OFICIAL 04/11/2004 3.12 para el Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE) y para el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria de Centro América (OIRSA). do el análisis de riesgos ambientales, que le permita finalmente establecer las reglamentaciones específicas para la importación de papa para consumo procedente de Perú”. 2.
En la publicación “Taxonomy and Bionomics of the Andean Potato Weevil Complex: Premnotrypes spp. And Related Genera” cuyos autores son el Ing. Jesús Alcazar, experto del Centro Internacional de la Papa y el Ing. Fausto Cisneros, consultor de dicho Centro, se señala que las dos especies en referencia no están presentes en Ecuador. Así mismo, el SENASA señaló “acorde al principio de transparencia que emana la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, los países deben publicar y divulgar información sobre las restricciones y los requisitos fitosanitarios, indicando las razones en que se basan tales medidas (NIMF 01)”; 3.
El mapa de distribución de plagas cuarentenarias para Europa elaborado por la EPPO 2003-06 publica que la plaga Premnotrypes suturicallus está presente únicamente en el Perú. 4. Existe una gran cantidad de estudios publicados de Instituciones e Investigadores de mucho prestigio internacional, que han realizado trabajos de distribución geográfica en Sur América del género Premnotrypes, en los cuales se indican que en Ecuador sólo existe Premnotrypes vorax;
Que, en el facsímil Nº 1513-2004-AG-SENASA del 28 de setiembre de 2004, recibido el mismo día en la Secretaría General, el SENASA manifiesta que “visto los antecedentes presentados por el Servicio de Sanidad Agropecuaria - SESA del Ecuador, no clarifica realmente la situación de la plaga en dicho país; toda vez que su afirmación de ausente en Ecuador, se habría efectuado al margen de los procedimientos establecidos en las directrices de normas internacionales (NIMF 08): Determinación de la Situación de una Plaga en un Área; cuyo propósito es la provisión de registros de respaldo con datos confiables de las plagas y la determinación de la situación de la plaga en el área (presencia: en todo el territorio, parte de ella, sólo en algunas áreas, sujetas a control oficial, en escasa prevalencia, etc.;
Ausencia: no existe registros de la plaga, es una plaga erradicada, ya no está presente, registro de plagas no válidos, no confiables, solamente interceptada; o corresponde a una plaga transitoria); a partir del cual puede efectuar el análisis del riesgo de plagas, según los lineamientos establecidos en la NIMF N° 02: Directrices para el análisis del riesgo de plagas y NIMF N° 11: Análisis del riesgo de Plagas para Plagas cuarentenarias inclui- Además el SENASA volvió a aludir al Manual de Entomología Agrícola del Ecuador elaborado por Helmuth W. Rogg en donde consigna las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce) como presentes en el Ecuador de conformidad a la lista de “Inventario de Plagas y Enfermedades de Ecuador” del año 1986 dispuesta por el SESA;
Finalmente, el SENASA señaló que mientras el Gobierno de Ecuador no demuestre técnica y científicamente la ausencia de las dos plagas indicadas, la Resolución Nº 013 no tiene razón de ejecutabilidad porque las plagas han sido reportadas entre 2,100 y 4,350 msnm para el Perú y que para la costa (0 - 1,000 msnm) y sierra norte no existe reporte de ocurrencia de los especimenes mencionados;
Que, respecto al Manual de Entomología Agrícola del Ecuador publicado por el Dr. Rogg, mediante comunicaciones 00667 DTA/SESA del 13 de julio de 2004 y el oficio 00801 del SESA de 23 de agosto de 2004, el SESA comunicó que para ellos el mismo no tiene validez, por cuanto no es un documento oficial ni ha contado con su aval. En ese sentido, el SESA manifestó que “el mismo Dr. Rogg ha reconocido que simplemente hace una relación general de plagas asociados con el cultivo sin considerar su distribución geográfica”;
Que, por otro lado, en la publicación “Taxonomy and Bionomics of the Andean Potato Weevil Complex: Premnotrypes spp. and Related Genera” cuyos autores son el Ing. Jesús Alcazar, experto del Centro Internacional de la Papa, y el Ing. Fausto Cisneros en su calidad de consultor de dicho Centro, se concluye que las dos especies en referencia no están presentes en Ecuador, mencionando además que las especies de los géneros Premnotrypes no están distribuidas GACETA OFICIAL igualmente a lo largo de Los Andes a pesar de ser nativos de estas zonas.
Precisan que la mayoría de las especies están concentradas en Perú y Bolivia, indicando que diez de las doce especies de Premnotrypes ocurren en Perú. En Ecuador mencionan que está presente la especie Premnotrypes vorax; Que, respecto al argumento del SENASA que las dos plagas han sido reportadas entre los 2,100 y 4,350 msnm en Perú y que para la costa (0 - 1,000 msnm) y sierra norte no existe reporte de ocurrencia de los especímenes mencionados, la referida publicación hace referencia que todas las especies de los géneros Premnotrypes, Rhigopsidius y Phyrdenus, que atacan a la papa son nativos de Los Andes y ocurren entre los 2,800 y 4,700 msnm; 04/11/2004 4.12 esté vinculada directa e inmediatamente con la solución del problema y que no existan otros medios para lograr dicho fin, menos dañinos que la restricción total de importación de papa peruana;
Que el artículo 35 de la Decisión 515 dispone que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la indicada Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, así como los posibles efectos discriminatorios y en el comercio; y, Que, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 17 de la Decisión 515, los Países Miembros pueden adoptar las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión así como la salud humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnicos-científicos y no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio subregional, de tal manera que la afectación negativa al comercio alcance niveles mínimos;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
Que, el artículo 30 de la Decisión 515 establece que los Países Miembros podrán aplicar requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos en dichas normas; Artículo 1.- Autorizar la inscripción de la Resolución 013 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.
Que, en la Resolución 419 de la Junta (y sus respectivas modificaciones) no se registran las plagas Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax como de importancia económica para el área andina y las Resoluciones 431 y 451 de la Junta no establecen requisitos fitosanitarios aplicables al respecto. En ese sentido, se considera pertinente evaluar los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad a los que se ha referido en varias oportunidades la Secretaría General y el Tribunal en materia de calificación de restricciones, en el sentido de que la medida adoptada por el Ecuador sea proporcional con el fin perseguido,
RESUELVE
Artículo 2.- Permitir el ingreso a Ecuador de papa de áreas libres de Premnotrypes suturicallus Kuschel y Premnotrypes lathitorax (Pierce) procedentes de Perú. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 04/11/2004 5.12 RESOLUCION 867 Por la cual se requiere al Gobierno de Perú que modifique parcialmente la Resolución Jefatural Nº 200-2004, expedida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), para permitir la importación de animales y productos de origen animal procedentes de áreas libres de fiebre aftosa con vacunación de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 24 de agosto de 2004 la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación Nº 12842004-AG-SENASA-DGSA del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, con la cual remitió la Resolución Jefatural Nº 200-2004AG-SENASA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” Nº 8828 del 22 de agosto de 2004, mediante la cual se suspendió por un período de noventa (90) días calendario, las importaciones procedentes de Colombia y Ecuador por haberse reconocido focos de fiebre aftosa, que es una enfermedad que puede afectar o contaminar a los siguientes animales y productos de origen animal y productos biológicos: rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas especies; carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa;
Que, en el sexto y séptimo considerando de la Resolución Jefatural Nº 200-2004-AG-SENASA se menciona que mediante las Informaciones Epidemiológicas del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa correspondientes a la semana 30, período del 25 de julio de 2004 al 31 de julio de 2004, se comunicó la presencia de cuatro (4) focos confirmados de Fiebre Aftosa tipo O, en Ecuador y que en el mensaje de alerta de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) del 11 de agosto de 2004, informó la presencia de diez (10) casos confirmados de Fiebre Aftosa en Colombia, ocasionados por el virus de Fiebre Aftosa en Tipo A en una granja en el norte del Departamento de Santander, Municipalidad Tibu (Noreste del país);
Que, la mencionada Resolución Jefatural, en su artículo 2 dispone: “Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, porcinos y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa, así como sus productos de riesgo procedentes de los países señalados en el artículo 1 que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución excepto los permisos que amparan mercaderías en transito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior”;
Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante comunicación SG/F/2.18.25/ 871-2004 de 27 de agosto de 2004, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución Jefatural Nº 200-2004-AG-SENASA a fin de conocer sus opiniones al respecto;
Que, mediante comunicación Nº 00825 de 2 de setiembre de 2004 del Instituto Colombiano Agropecuario y comunicación DIE-0863 del 3 de setiembre de 2004, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, recibido en la Secretaría General el 6 de setiembre de 2004, se solicitó que el Gobierno de Perú revise y modifique la medida sanitaria adoptada de tal forma que la restricción no se aplique a todo el territorio colombiano y además, se efectuaron las siguientes observaciones: - El mensaje de alerta de la OIE, incluye una nota aclaratoria señalando que el foco está localizado fuera de las zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación y sin vacunación reconocidas por la propia OIE.
GACETA OFICIAL - Para el control del foco se ha aplicado fusil sanitario a ciento tres (103) bovinos y se están desarrollando las medidas de vigilancia y control necesarias. - Los productos como la carne bovina exportada al Perú proceden de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación y cumplen con los requisitos establecidos por la OIE en el Capítulo 2.1.1. artículo 2.1.1.20. del Código Sanitario para Animales Terrestres;
Que, el Gobierno de Ecuador, a través del Oficio 00865-SESA del 8 de setiembre de 2004, recibido en la Secretaría General el 9 de setiembre de 2004, ha informado que se establecerán las medidas sanitarias pertinentes para el control del foco presentado, para evitar la difusión al resto de las zonas del país y que dichas medidas serán remitidas al SENASA del Perú, a fin de que sean analizadas, a efectos de lograr en el menor tiempo posible el levantamiento de la suspensión temporal de ingreso de animales y productos pecuarios hacia territorio peruano; 04/11/2004 6.12 27 de agosto y 3 de setiembre se señala que los brotes de fiebre aftosa ocurrieron fuera de la zona libre de la fiebre aftosa con vacunación, ocasionados por virus del Tipo A, precisándose sólo en el informe del 27 de agosto su localización en la zona de protección y la OIE no ha variado el status de la zona libre de la fiebre aftosa con vacunación;
Que, para su control se ha aplicado la cuarentena, la vacunación en anillo y revacunación así como la matanza de los animales afectados y el entierro de los cadáveres; y, Que el quinto párrafo del artículo 32 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, podrá requerir al País Miembro que notificó una norma nacional de emergencia su modificación o disponer la suspensión temporal o definitiva de la norma adoptada;
RESUELVE
Que, la Secretaría General procedió a remitir al SENASA, mediante comunicación SG/F/ 2.18.25/1434/2004 del 13 de setiembre de 2004, el pedido y observaciones formuladas por el Gobierno de Colombia; Que mediante comunicación Nº 1578 -2004AG-SENASA del 07 de octubre de 2004, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, del Ministerio de Agricultura del Perú, informa en relación al pedido del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que está esperando la información solicitada al ICA para evaluar su solicitud para reabrir el mercado de carne de bovino proveniente de Colombia;
Que, Colombia ha señalado que debe tenerse en cuenta que las importaciones de carne por parte del Perú se realizan desde la zona libre de fiebre aftosa con vacunación reconocida por la OIE y a las carnes se les aplican las medidas establecidas por la OIE en el Capítulo 2.1.1. Artículo 2.1.1.20. del Código Sanitario para Animales Terrestres y que la OIE reconoce que la zona libre de la fiebre aftosa con vacunación no ha perdido dicho status;
Que, en los informes semanales de la OIE sobre ocurrencias de enfermedades correspondiente a las semanas que concluyeron el 13 y Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, mediante la Resolución Jefatural Nº 200-2004AG-SENASA, expedida el 20 de agosto de 2004, por la cual suspende por un período de noventa (90) días calendario, la importación de animales y productos de origen animal de Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas especies;
Carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; Productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa procedente de Ecuador, por no contar aún con zonas libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocidas por la OIE.
Artículo 2.- Requerir al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú, que modifique la Resolución Jefatural Nº 200-2004-AGSENASA, expedida el 20 de agosto de 2004, por la cual suspende por un período de noventa (90) días calendario, la importación de animales y productos de origen animal procedentes de Colombia, en el sentido que permita el comercio de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación o con vacunación, cuando se cumpla los requi- GACETA OFICIAL 04/11/2004 7.12 sitos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, en su Capítulo 2.1.1. sobre Fiebre Aftosa, en conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Decisión 515, y en lo referente a: a) Rumiantes y cerdos domésticos, artículo 2.1.1.10. b) Semen congelado de rumiantes y cerdos domésticos, artículo 2.1.1.14. c) Embriones de bovino recolectados in vivo, artículo 2.1.1.18. d) Carnes frescas de bovino (con exclusión de las patas, cabeza y vísceras), artículo 2.1.1.20. e) Carnes frescas o los productos cárnicos de cerdos y rumiantes que no sean bovinos, artículo 2.1.1.21.
Artículo 3.- Conceder un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú para que modifique los términos de la Resolución Jefatural Nº 200-2004 conforme a lo señalado en el Artículo 2 de la presente Resolución y notifique los cambios efectuados a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, procede recurso de reconsideración contra la presente Resolución, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON Secretario General RESOLUCION 868 Dictamen N° 14-2004 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido para productos cárnicos en el Anexo I de la Decisión 370, modificado mediante Decisión 465 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370, 465 y 580 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que, mediante Fax 527 DININ de fecha 18 de agosto de 2003, el Gobierno del Ecuador denunció la expedición del Decreto 1311 de la República de Colombia, de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual se estableció un arancel del 80%, para productos cárnicos clasificados en las subpartidas arancelarias: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000;
Que, mediante oficio SG-F/0.5/1532/2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Colombia información sobre la aplicación del referido Decreto; Que, mediante nota STCAAA-165 de 15 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia contestó el oficio SG-F/0.5/1532/2003, argumentando: 1. Que la Comisión de la Comunidad Andina en su 85 Período de Sesiones Ordinarias realizada con fecha 14 de abril de 2003 habría autorizado a Colombia a notificar ante el ALCA aranceles del 80% y del 60% para las partidas correspondientes a las carnes de bovino y sus productos, y que se considere como prueba de dicha autorización los documentos que entregaron las delegaciones de los Países Miembros a la Secretaría General, los cuales sirvieron de base para la redacción de GACETA OFICIAL las notas incluidas en la notificación del Arancel Base que la Secretaría General envió al ALCA; y 2.
Que el Decreto 1311 de 2003 tiene como objetivo regular las importaciones de terceros países de carne bovina, a través del establecimiento de un contingente arancelario de 3.000 toneladas métricas para la subpartida arancelaria 0201.30.00.00 y no afectar las importaciones de la Comunidad Andina; Que mediante oficio SG-F/0.5/1833/2003 de fecha 5 de noviembre de 2003, dirigido a la República de Colombia, la Secretaría General, en aplicación del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 60 y 61 de la Decisión 425, inició investigación y formuló observaciones, manifestando: que la Comisión de la Comunidad Andina no habría autorizado a la República de Colombia a aplicar aranceles distintos al Arancel Externo Común para los productos: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000; y que, por consiguiente, la República de Colombia, al haber modificado unilateralmente el arancel externo común para los productos a los que se refiere el Decreto 1311 de 2003, habría incurrido en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, en especial del artículo 1 de la Decisión 370 y los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena.
Adicionalmente, mediante el referido oficio SG-F/0.5/1833/2003, se confirió al Gobierno de la República de Colombia el plazo de quince días hábiles para presentar las consideraciones que estime pertinentes; Que, el Gobierno de la República de Colombia no contestó la Nota de Observaciones de la Secretaría General; Que, el Gobierno de Colombia, mediante Decreto 3673 de fecha 22 de diciembre de 2003, derogó el Decreto 1311 y reiteró la conducta observada por la Secretaría General mediante nota SG-F/0.5/1833/2003, al nuevamente establecer para los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, un aran- 04/11/2004 8.12 cel diferente al determinado en el Anexo I de la Decisión 370, modificado por la Decisión 465;
Que los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su adopción; Que, sobre el argumento relativo a que la Comisión de la Comunidad Andina habría autorizado la modificación del Arancel Externo Común de los productos referidos en el Decreto 1311, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión expresa su voluntad a través de Decisiones, las que, en materia de Arancel Externo Común, se sujetan a lo dispuesto por el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, el cual no prevé, entre sus disposiciones, la autorización, de parte de la Comisión, para que un País Miembro pueda modificar unilateralmente el Arancel Externo Común. El sometimiento al procedimiento contenido en los artículos 26 a 28 del Acuerdo de Cartagena concordados con lo dispuesto en el referido Capítulo VII y en particular el artículo 86, constituye la única vía que tienen los Países Miembros para modificar el Arancel Externo Común, no siendo posible una modificación unilateral del mismo;
Que, en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7-AI-98 manifestó: “El mismo Tratado que da nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre bases teóricas y experimentales similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al 98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al Arancel Externo Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros aspectos, la obligación contraída mediante compromiso por los Países Miembros de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Común (artículo GACETA OFICIAL 90 [actualmente artículo 81]); el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan de manera común en el referido Arancel Externo (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente artículo 84]); y, en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado en el Tratado (artículos 94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”;
(énfasis añadido) Que, en relación con el argumento del Gobierno de Colombia, presentado mediante nota STCAAA-165 del 15 de octubre de 2003, relativo a que el Decreto 1311 de 2003 tiene como objetivo regular las importaciones de terceros países de carne bovina, a través del establecimiento de un contingente arancelario de 3.000 toneladas métricas para la subpartida arancelaria 0201.30.00.00, el cual no afecta las importaciones de la Comunidad Andina, cabe indicar que dicho descargo fue posteriormente plasmado en el Decreto 3673, el mismo que en su artículo 6 establece: “El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la Preferencia Arancelaria Regional PAR ALADI, ni en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile”.
Sin embargo, el hecho de que un cupo no se aplique al comercio intrarregional, no implica necesariamente que éste no se afecte y, aún si así fuera, no habilita la modificación unilateral de niveles arancelarios comunitariamente fijados; Que cabe tener presente lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en 04/11/2004 9.12 la Sentencia del Proceso 16-AI-99 1, en un caso similar al analizado.
Así, manifestó: “El Tribunal rechaza las apreciaciones […] en el sentido de que la modificación del Arancel Externo Común no perjudica al comercio intrasubregional y que, por el contrario, beneficia a los restantes Países Andinos. Al respecto, observa que no puede subsistir una Comunidad de Naciones en la que cada país, por su propia cuenta, tome decisiones que a su juicio no afectan los intereses de la Subregión, a pesar de que las expresas disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario prohíben diáfanamente adoptar este tipo de comportamientos.
El Arancel Externo Común persigue crear condiciones equitativas de inversión y producción en los cinco países, sin que sea admisible sostener que el incremento arancelario que un país realice no perjudica a los restantes; es la “Integración”, la “Unión” y la “Comunidad” las que se ven afectadas por la adopción de medidas que impliquen una modificación a los aranceles comunes aprobados por la Comisión. (…) cualquier comportamiento unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio del Tribunal, un incumplimiento grave a la específica prohibición establecida en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”;
Que, si bien el Decreto 1311, que dio origen a la nota de observación, fue derogado por el Decreto 3673, persiste la conducta de la Republica de Colombia, consistente en la modificación unilateral del Arancel Externo Común de las subpartidas arancelarias 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, toda vez que el Decreto 3673 nuevamente establece nive- 1 La Sentencia del Proceso 16-AI-99 fue proferida en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por haber expedido el Decreto No. 2484 del 15 de abril de 1998, estableció un recargo o impuesto adicional del 15% a las importaciones de las mercancías comprendidas en varios códigos arancelarios, excepto para las importaciones originarias de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y para aquellas negociadas al amparo de Acuerdos de Alcance Parcial y Regional, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo.
GACETA OFICIAL les arancelarios diferentes a aquellos determinados por la normativa andina, para las referidas subpartidas. Es pertinente respecto de la modificación normativa recordar lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia del Proceso 7-AI-98: “De esta manera y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, en el sentido de que la norma legal comprometida solamente es un instrumento para materializar determinada conducta que puede ser contraria o no a lo previsto en el orden comunitario, no cabe duda de que si tal norma se deroga o si se modifica, pero la conducta persiste o se transforma, haciéndose más gravosa o atemperándose en sus efectos, el incumplimiento subsiste con las características, se insiste, de un incumplimiento continuado.
Es más, pudiera eventualmente estarse frente a una situación en la que el país remiso pretendiera hacer caso omiso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico andino ha consagrado como funciones de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia destinados a preservar la intangibilidad de dicho ordenamiento.”; Que por lo expuesto, la República de Colombia incurrió en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, en especial del artículo 1 de la Decisión 370 y los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común de los productos comprendidos en las subpartidas 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000;
Que conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a 04/11/2004 10.12 la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que contra la presente Resolución procede la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y 1 de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común. Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo de diez (10) días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General GACETA OFICIAL 04/11/2004 11.12 GACETA OFICIAL 04/11/2004 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú