3 de noviembre de 2004 0.11 RESOLUCION 868 Dictamen N° 14-2004 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido para productos cárnicos en el Anexo I de la Decisión 370, modificado mediante Decisión 465 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370, 465 y 580 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que, mediante Fax 527 DININ de fecha 18 de agosto de 2003, el Gobierno del Ecuador denunció la expedición del Decreto 1311 de la República de Colombia, de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual se estableció un arancel del 80%, para productos cárnicos clasificados en las subpartidas arancelarias: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000;
Que, mediante oficio SG-F/0.5/1532/2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Colombia información sobre la aplicación del referido Decreto; Que, mediante nota STCAAA-165 de 15 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia contestó el oficio SG-F/0.5/1532/2003, argumentando: 1. Que la Comisión de la Comunidad Andina en su 85 Período de Sesiones Ordinarias realizada con fecha 14 de abril de 2003, habría autorizado a Colombia a notificar ante el ALCA aranceles del 80% y del 60% para las partidas correspondientes a las carnes de bovino y sus productos, y que se considere como prueba de dicha autorización los documentos que entregaron las delegaciones de los Países Miembros a la Secretaría General, los cuales sirvieron de base para la redacción de las notas incluidas en la notificación del Arancel Base que la Secretaría General envió al ALCA; y 2.
Que el Decreto 1311 de 2003 tiene como objetivo regular las importaciones de terceros países de carne bovina, a través del establecimiento de un contingente arancelario de 3.000 toneladas métricas para la subpartida arancelaria 0201.30.00.00 y no afectar las importaciones de la Comunidad Andina; Que mediante oficio SG-F/0.5/1833/2003 de fecha 5 de noviembre de 2003, dirigido a la República de Colombia, la Secretaría General, en aplicación del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 60 y 61 de la Decisión 425, inició investigación y formuló observaciones, manifestando: que la Comisión de la Comunidad Andina no habría autorizado a la República de Colombia a aplicar aranceles distintos al Arancel Externo Común para los productos: 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000; y que, por consiguiente, la República de Colombia, al haber modificado unilateralmente el arancel externo común para los productos a los que se refiere el Decreto 1311 de 2003, habría incurrido en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, en especial del artículo 1 de la Decisión 370 y los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena.
Adicionalmente, mediante el referido oficio SG-F/0.5/1833/2003, se confirió al Gobierno de la República de Colombia el plazo de quince días hábiles para presentar las consideraciones que estime pertinentes; Que, el Gobierno de la República de Colombia no contestó la Nota de Observaciones de la Secretaría General; Que, el Gobierno de Colombia mediante Decreto 3673 de fecha 22 de diciembre de 2003 derogó el Decreto 1311 y reiteró la conducta observada por la Secretaría General mediante nota SG-F/0.5/1833/2003, al nuevamente establecer para los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, un arancel diferente al determinado en el Anexo I de la Decisión 370, modificado por la Decisión 465;
Que los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su adopción; Que, sobre el argumento relativo a que la Comisión de la Comunidad Andina habría autorizado la modificación del Arancel Externo Común de los productos referidos en el Decreto 1311, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión expresa su voluntad a través de Decisiones, las que, en materia de Arancel Externo Común, se sujetan a lo dispuesto por el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, el cual no prevé, entre sus disposiciones, la autorización, de parte de la Comisión, para que un País Miembro pueda modificar unilateralmente el Arancel Externo Común. El sometimiento al procedimiento contenido en los artículos 26 a 28 del Acuerdo de Cartagena, concordados con lo dispuesto en el referido Capítulo VII y en particular el artículo 86, constituye la única vía que tienen los Países Miembros para modificar el Arancel Externo Común, no siendo posible una modificación unilateral del mismo;
Que, en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7-AI-98 manifestó: “El mismo Tratado que da nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre bases teóricas y experimentales similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al 98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al Arancel Externo Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros aspectos, la obligación contraída mediante compromiso por los Países Miembros de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Común (artículo 90 [actualmente artículo 81]); el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan de manera común en el referido Arancel Externo (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98 [actualmente artículo 86]); la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente artículo 84]); y, en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado en el Tratado (artículos 94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”;
(énfasis añadido) Que, en relación con el argumento del Gobierno de Colombia, presentado mediante nota STCAAA-165 del 15 de octubre de 2003, relativo a que el Decreto 1311 de 2003 tiene como objetivo regular las importaciones de terceros países de carne bovina, a través del establecimiento de un contingente arancelario de 3.000 toneladas métricas para la subpartida arancelaria 0201.30.00.00, el cual no afecta las importaciones de la Comunidad Andina, cabe indicar que dicho descargo fue posteriormente plasmado en el Decreto 3673, el mismo que en su artículo 6 establece: “El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la Preferencia Arancelaria Regional PAR ALADI, ni en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile”.
Sin embargo, el hecho de que un cupo no se aplique al comercio intrarregional, no implica necesariamente que éste no se afecte y, aún si así fuera, no habilita la modificación unilateral de niveles arancelarios comunitariamente fijados; Que cabe tener presente lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Sentencia del Proceso 16-AI-99[1], en un caso similar al analizado.
Así, manifestó: “El Tribunal rechaza las apreciaciones […] en el sentido de que la modificación del Arancel Externo Común no perjudica al comercio intrasubregional y que, por el contrario, beneficia a los restantes Países Andinos. Al respecto, observa que no puede subsistir una Comunidad de Naciones en la que cada país, por su propia cuenta, tome decisiones que a su juicio no afectan los intereses de la Subregión, a pesar de que las expresas disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario prohíben diáfanamente adoptar este tipo de comportamientos.
El Arancel Externo Común persigue crear condiciones equitativas de inversión y producción en los cinco países, sin que sea admisible sostener que el incremento arancelario que un país realice no perjudica a los restantes; es la "Integración", la "Unión" y la "Comunidad" las que se ven afectadas por la adopción de medidas que impliquen una modificación a los aranceles comunes aprobados por la Comisión. (…) cualquier comportamiento unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio del Tribunal, un incumplimiento grave a la específica prohibición establecida en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”;
Que, si bien el Decreto 1311, que dio origen a la nota de observación, fue derogado por el Decreto 3673, persiste la conducta de la Republica de Colombia, consistente en la modificación unilateral del Arancel Externo Común de las subpartidas arancelarias 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, toda vez que el Decreto 3673 nuevamente establece niveles arancelarios diferentes a aquellos determinados por la normativa andina, para las referidas subpartidas.
Es pertinente respecto de la modificación normativa recordar lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia del Proceso 7-AI-98: “De esta manera y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, en el sentido de que la norma legal comprometida solamente es un instrumento para materializar determinada conducta que puede ser contraria o no a lo previsto en el orden comunitario, no cabe duda de que si tal norma se deroga o si se modifica, pero la conducta persiste o se transforma, haciéndose más gravosa o atemperándose en sus efectos, el incumplimiento subsiste con las características, se insiste, de un incumplimiento continuado.
Es más, pudiera eventualmente estarse frente a una situación en la que el país remiso pretendiera hacer caso omiso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico andino ha consagrado como funciones de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia destinados a preservar la intangibilidad de dicho ordenamiento.”; Que por lo expuesto, la República de Colombia incurrió en incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, en especial del artículo 1 de la Decisión 370 y los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, al modificar unilateralmente el arancel externo común de los productos comprendidos en las subpartidas 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000;
Que conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que contra la presente Resolución procede la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas 0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y 1 de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común. Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo de diez (10) días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ----------------------- [1] La Sentencia del Proceso 16-AI-99 fue proferida en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por haber expedido el Decreto No. 2484 del 15 de abril de 1998, estableció un recargo o impuesto adicional del 15% a las importaciones de las mercancías comprendidas en varios códigos arancelarios, excepto para las importaciones originarias de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y para aquellas negociadas al amparo de Acuerdos de Alcance Parcial y Regional, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 868 DICTAMEN N° 14-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA AL APLICAR UN ARANCEL DISTINTO AL ARAN-CEL EXTERNO COMÚN ESTABLECIDO PARA PRODUCTOS CÁRNICOS EN EL ANEXO I DE LA DECISIÓN 370, MODIFICADO MEDIANTE DECISIÓN 465