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Artículo 26

El Instituto, Por Medio De Su Sección De Vivienda Popular Urbana, Podrá Otorgar Préstamos De Amortización Gradual A Las Siguientes Personas O Entidades: A) A La Nación, A Los Departamentos Y A Los Municipios, Con Pignoración De Rentas O Hipoteca De Inmuebles, De Acuerdo Con Las Normas Señaladas En Los Decretos- Leyes 380 Y 1579 De 1942 Y La Ley 85 De 1946

Decreto 1510 de 1947 · Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Crédito Territorial

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Instituto, por medio de su sección de Vivienda Popular Urbana, podrá otorgar préstamos de amortización gradual a las siguientes personas o entidades

a)

A la Nación, a los Departamentos y a los Municipios, con pignoración de rentas o hipoteca de inmuebles, de acuerdo con las normas señaladas en los Decretos- leyes 380 y 1579 de 1942 y la ley 85 de 1946.

b)

A los empleados y obreros que no tengan un patrimonio mayor de $ 30.000.

c)

A toda persona, aunque no sea empleado u obrero, que derive la parte principal de su subsistencia del fruto de su trabajo personal y que tenga un patrimonio que no exceda de $30.000.

d)

A las cooperativas de habitaciones establecidas o que se establezcan en el país en las condiciones previstas en la Ley 85 de 1946 y en el Decreto reglamentario 722 de 1947. Estos préstamos, requerirán indispensablemente del previo concepto favorable de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; y

e)

A las asociaciones de obreros o de empleados, a las Cajas de Protección o de Previsión Social que tengan como objeto construir casas de habitación para sus afiliados. Los préstamos de los 4 ordinales precedentes se garantizarán con hipoteca de primer grado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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