El Instituto, por medio de su sección de Vivienda Popular Urbana, podrá otorgar préstamos de amortización gradual a las siguientes personas o entidades
A la Nación, a los Departamentos y a los Municipios, con pignoración de rentas o hipoteca de inmuebles, de acuerdo con las normas señaladas en los Decretos- leyes 380 y 1579 de 1942 y la ley 85 de 1946.
A los empleados y obreros que no tengan un patrimonio mayor de $ 30.000.
A toda persona, aunque no sea empleado u obrero, que derive la parte principal de su subsistencia del fruto de su trabajo personal y que tenga un patrimonio que no exceda de $30.000.
A las cooperativas de habitaciones establecidas o que se establezcan en el país en las condiciones previstas en la Ley 85 de 1946 y en el Decreto reglamentario 722 de 1947. Estos préstamos, requerirán indispensablemente del previo concepto favorable de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; y
A las asociaciones de obreros o de empleados, a las Cajas de Protección o de Previsión Social que tengan como objeto construir casas de habitación para sus afiliados. Los préstamos de los 4 ordinales precedentes se garantizarán con hipoteca de primer grado.