JurídicoESEN

Artículo 14

El Instituto Podrá Otorgar Préstamos Hipotecarios Para La Vivienda Campesina Así: A) A Los Campesinos Pobres, O Sea A Personas Que Vivas Habitualmente En El Campo Dedicadas A Labores Rurales, Cuyo Patrimonio No Exceda $10

Decreto 1510 de 1947 · Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Crédito Territorial

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Instituto podrá otorgar préstamos hipotecarios para la vivienda campesina así

a)

A los campesinos pobres, o sea a personas que vivas habitualmente en el campo dedicadas a labores rurales, cuyo patrimonio no exceda $10.000, Estos préstamos gozarán de las ventajas que conceden las leyes 46 de 1939 y 85 de 1946.

b)

A los campesinos pudientes, o sea a personas que vivan habitualmente en el campo dedicadas a labores rurales, pero cuyo patrimonio exceda de $ 10.000, sin pasar de $30.000.

c)

A los hacendados, o sea a personas dedicadas a la explotación del agro, que tengan un patrimonio superior a $ 30.000, para la construcción de viviendas destinadas a habitaciones de mayordomos, aparceros o trabajadores del campo al servicio del hacendado.

d)

A las entidades de beneficencia, de conformidad con el artículo único del Decreto- Ley 674 de 1942.

e)

Al Gobierno o a los trabajadores de las carreteras nacionales para las viviendas de éstos, en las condiciones señaladas en el artículo 12 de Decreto Ley 1579 de 1942.

f)

Al Gobierno Nacional y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para la construcción de viviendas campesinas en las parcelas que se adjudiquen conforme a la Ley 100 de 1944.

g)

A los Departamentos y Municipios para el fomento de pequeñas edificaciones rurales dentro de sus respectivos territorios. Es entendido que el Instituto dará preferencia a las solicitudes de préstamos de los Departamentos y Municipios que sean accionistas del mismo (Decreto. Ley 200 de 1939, artículo 4.).

h)

A las Cooperativas de habitaciones que construyan viviendas para campesinos, siempre que sujeten sus operaciones de venta de las casas a los mismos reglamentos que para ello tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1510 de 1947