El Instituto podrá otorgar préstamos hipotecarios para la vivienda campesina así
A los campesinos pobres, o sea a personas que vivas habitualmente en el campo dedicadas a labores rurales, cuyo patrimonio no exceda $10.000, Estos préstamos gozarán de las ventajas que conceden las leyes 46 de 1939 y 85 de 1946.
A los campesinos pudientes, o sea a personas que vivan habitualmente en el campo dedicadas a labores rurales, pero cuyo patrimonio exceda de $ 10.000, sin pasar de $30.000.
A los hacendados, o sea a personas dedicadas a la explotación del agro, que tengan un patrimonio superior a $ 30.000, para la construcción de viviendas destinadas a habitaciones de mayordomos, aparceros o trabajadores del campo al servicio del hacendado.
A las entidades de beneficencia, de conformidad con el artículo único del Decreto- Ley 674 de 1942.
Al Gobierno o a los trabajadores de las carreteras nacionales para las viviendas de éstos, en las condiciones señaladas en el artículo 12 de Decreto Ley 1579 de 1942.
Al Gobierno Nacional y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para la construcción de viviendas campesinas en las parcelas que se adjudiquen conforme a la Ley 100 de 1944.
A los Departamentos y Municipios para el fomento de pequeñas edificaciones rurales dentro de sus respectivos territorios. Es entendido que el Instituto dará preferencia a las solicitudes de préstamos de los Departamentos y Municipios que sean accionistas del mismo (Decreto. Ley 200 de 1939, artículo 4.).
A las Cooperativas de habitaciones que construyan viviendas para campesinos, siempre que sujeten sus operaciones de venta de las casas a los mismos reglamentos que para ello tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial.