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Artículo 23

Los Préstamos A Particulares Para Viviendas Campesinas Tendrán Necesariamente Una Garantía Real De Primera Hipoteca, Y Se Requiere Además Que La Titulación Respectiva Tenga El Concepto Favorable Escrito Del Abogado Del Instituto

Decreto 1510 de 1947 · Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Crédito Territorial

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los préstamos a particulares para viviendas campesinas tendrán necesariamente una garantía real de primera hipoteca, y se requiere además que la titulación respectiva tenga el concepto favorable escrito del Abogado del Instituto. Los Préstamos a entidades públicas, con el mismo fin, estarán garantizados con hipoteca de inmuebles no destinados a un servicio público, que valgan por lo menos el doble del préstamo, o con la pignoración de una renta que produzca en un año el doble, por lo menos, de la suma necesaria para el servicio de la obligación en el mismo lapso.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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