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decreto 315 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, visto el artículo 11 de la Ley 5ª de 1944, y CONSIDERANDO Que la Ley 5ª de 1944 creó el Instituto Nacional de Abastecimientos, organismo autónomo y con personería jurídica, que tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos de consumo mayor, y de la,s mercaderías de primera necesidad, con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar la agricultura y de aumentar la producción nacional, evitando la especulación, para lograr lo

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 5ª de 1944 creó el Instituto Nacional de Abastecimientos, organismo autónomo y con personería jurídica, que tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos de consumo mayor, y de la,s mercaderías de primera necesidad, con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar la agricultura y de aumentar la producción nacional, evitando la especulación, para lograr lo cual podrá verificar las operaciones que crea necesarias;

Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 de la misma Ley de 1944, el Ministro de la Economía Nacional en su carácter de tál y de encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictó la Resolución número... de... de los corrientes, por medio de la cual designó el Comité encargado de elaborar los Estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos y de llenar las formalidades relativas a su organización, y;

Que el citado Comité confeccionó los referidos Estatutos, los cuales, además, han sido estudiados debidamente, habiéndolos encontrado el Gobierno ajustados a todas las normas legales de rigor;

Artículo 1

Artículo único. Apruébanse los Estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos, organismo creado por la Ley 5ª de 1944, que a la letra dicen: ESTATUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABASTECIMIENTOS CAPITULO I Fundación, domicilio y objeto.

Artículo 2

Articula 1° El Instituto Nacional de Abastecimientos (I.N.A.) se organiza de acuerdo con Jas normas de la Ley 5ª de 1944.

Artículo 2Para El Mejor Y Más Eficiente Logro De Su Objeto Social, El Instituto Nacional De Abastecimientos Será Administrado Con Un Criterio De Servicio Público Pero Con Sujeción A Las Reglas Y Prácticas Acostumbradas Por Los Institutos De Crédito En El Desarrollo De Sus Operaciones Comerciales, Con El Propósito De Obtener Una Razonable Ganancia Sobre Su Capital Y Garantizar Así Su Estabilidad Financiera, Asegurando Al Propio Tiempo A Los Productores Y A Los Consumidores Nacionales Los Beneficios Regulares E Ininterrumpidos Que Se Persiguen Con Su Fundación

° Para el mejor y más eficiente logro de su objeto social, el Instituto Nacional de Abastecimientos será administrado con un criterio de servicio público pero con sujeción a las reglas y prácticas acostumbradas por los institutos de crédito en el desarrollo de sus operaciones comerciales, con el propósito de obtener una razonable ganancia sobre su capital y garantizar así su estabilidad financiera, asegurando al propio tiempo a los productores y a los consumidores nacionales los beneficios regulares e ininterrumpidos que se persiguen con su fundación.

Artículo 3El Domicilio Principal Del Instituto Es La Ciudad De Bogotá

Articulo 3° El domicilio principal del Instituto es la ciudad de Bogotá.

Artículo 4El Instituto Nacional De Abastecimientos Tendrá Las

° El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá las .secciones necesarias para el cumplimiento de los fines que determina el artículo 2° de la Ley 5ª de 1944. La Junta Directiva creará, cuando lo estime conveniente, dichas secciones, las cuales funcionarán de acuerdo con los reglamentos que para cada caso dicte la misma Junta. CAPITULO II Capital, acciones y accionistas.

Artículo 5El Capital Autorizado Del Instituto Nacional De Abastecimientos Es De Diez Millones De Pesos ($ 10

° El capital autorizado del Instituto Nacional de Abastecimientos es de diez millones de pesos ($ 10.000.000), distribuidos en 10.000 acciones nominativas de un valor nominal• de $ 1.000 cada una. Dicho capital ha sido suscrito asi: a) $ 3.000.000 por el Gobierno Nacional. b) $ 5.000.000 por la Federación Nacional de Cafeteros. c) $ 1.000.000 por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. d) $ 1.000.000 por el Banco Agrícola Hipotecario.

Parágrafo

Este capital podrá ser aumentado hasta el doble cuando lo determine la Junta Directiva del Instituto, por suscripciones del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semioficiales.

Artículo 6Hay Cuatro Clases De Acciones: Clase A

° Hay cuatro clases de acciones: Clase A.-Acciones del Gobierno Nacional. Clase B.-Acciones de la Federación Nacional de Cafeteros. Clase C.-Acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Clase D. -Acciones del Banco Agrícola Hipotecario.

Parágrafo

En el caso de que se decrete aumento de capital social, las acciones que suscriban las entidades oficiales o semioficiales distintas de las enumeradas en este artículo, corresponden a una nueva clase, que se denominará "Clase E".

Artículo 7El Valor De Las Acciones Suscritas Será Pagado En La Forma Y Términos Que Señale La Junta Directiva Y El Instituto Comenzará A Funcionar Tan Pronto Como Tenga Pagado El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Capital Suscrito

Articulo 7° El valor de las acciones suscritas será pagado en la forma y términos que señale la Junta Directiva y el Instituto comenzará a funcionar tan pronto como tenga pagado el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

Artículo 8Además De Los Fundadores, Solamente Pueden Ser Accionistas Las Entidades De Derecho Público Y Las De Derecho Privado En Cuyo Capital Tenga Un Interés Predominante El Estado

° Además de los fundadores, solamente pueden ser accionistas las entidades de derecho público y las de derecho privado en cuyo capital tenga un interés predominante el Estado.

Artículo 9Las Acciones Estarán Representadas Por Títulos O Certificados Expedidos Con Las Firmas Autógrafas Del Gerente Y Del Secretario

° Las acciones estarán representadas por títulos o certificados expedidos con las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Tales títulos se expedirán en series numeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones.

Artículo 10El Traspaso De Las Acciones Se Hará Por Medio De Carta Dirigida Por Su Propietario A La Junta Directiva, Con Acompañamiento Del Respectivo Título, Y Necesita Para Su Validez De La Aprobación De Dicha Junta

El traspaso de las acciones se hará por medio de carta dirigida por su propietario a la Junta Directiva, con acompañamiento del respectivo título, y necesita para su validez de la aprobación de dicha Junta. Si ésta se otorgare se cancelará el título antiguo y se ordenará la expedición de uno nuevo. La Junta podrá negar su aprobación al traspaso de acciones medíante resolución debidamente fundamentada, cuando a su juicio tal traspaso fuere inconveniente para la buena marcha del Instituto o para el logro de sus fines sociales.

Parágrafo 1

En el caso de adjudicación legal, disolución de sociedades o convenio en Junta de acreedores, el traspaso se hará por medio de carta dirigida por el sindico o liquidador, acompañada del título respectivo.

Parágrafo 2

En los traspasos que impliquen cambio de clase de acciones se expedirán a los adquirentes los títulos en la clase que les corresponda, de conformidad con el artículo 6°.

Artículo 11Cuando Ocurra Pérdida, Extravío, Hurto O Robo • De Un Título, La Junta Directiva Podrá Ordenar La Expedición De Uno Nuevo, Previa La Constitución De Las Garantías Que Estime Convenientes

Cuando ocurra pérdida, extravío, hurto o robo • de un título, la Junta Directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de las garantías que estime convenientes.

Artículo 12El Pago De Las Acciones Podrá Hacerse Mediante El Aporte De Bienes, Cuyo Estimativo Se Hará De Común Acuerdo Por El Aportante Y La Junta Directiva Del Instiutto

El pago de las acciones podrá hacerse mediante el aporte de bienes, cuyo estimativo se hará de común acuerdo por el aportante y la Junta Directiva del Instiutto. En este caso no actuará en la Junta Directiva el representante del accionista interesado. No se podrá aportar para cubrir el valor de las acciones, créditos a cargo de los mismos accionistas de la Institución. CAPITULO III Disposiciones especiales sobre capital.

Artículo 13El Capital Social No Puede Disminuirse Durante La Vida Del Instituto

El capital social no puede disminuirse durante la vida del Instituto.

Artículo 14La Junta Directiva, Si Lo Estima Conveniente, Podrá Distribuir El Capital Entre Las Distintas Secciones Del Instituto

Articulo 14. La Junta Directiva, si lo estima conveniente, podrá distribuir el capital entre las distintas secciones del Instituto.

Parágrafo

La distribución inicial y toda modificación posterior requieren para su validez la previa aprobación del Ministro de la Economía Nacional. CAPITULO IV Dirección y administración.

Artículo 15La Dirección Y Administración Del Instituto Estará Confiada A La Junta Directiva, Al Gerente, A Los Subgerentes Y Demás Organismos Y Empléalos Que La Junta Establezca En Orden A La Prestación De Un Buen Servicio

La dirección y administración del Instituto estará confiada a la Junta Directiva, al Gerente, a los Subgerentes y demás organismos y empléalos que la Junta establezca en orden a la prestación de un buen servicio.

Artículo 16La Junta Directiva Es La Autoridad Suprema Del Instituto, Y En Consecuencia A Ella Corresponde La Dirección Y Administración Superior De Los Negocios Sociales

La Junta Directiva es la autoridad suprema del Instituto, y en consecuencia a ella corresponde la dirección y administración superior de los negocios sociales.

Artículo 17La Junta Directiva Del Instituto Nacional De Abastecimientos Está Constituida En La Siguiente Forma: A) El Ministro De La Economía Nacional, Quien

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos está constituida en la siguiente forma

a)

El Ministro de la Economía Nacional, quien .será su Presidente;

b)

Un miembro designado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

c)

Un miembro designado por el Banco Agrícola Hipotecario;

d)

Un miembro designado por la Federación de Cafeteros;

e)

Un miembro designado por el Banco de la República;

f)

Un miembro nombrado por el Gobierno de las ternas que presenten las Cámaras de Comercio, y

g)

Un miembro nombrado por el Gobierno, de las ternas que presenten las Sociedades de Agricultores.

Artículo 18Los Miembros De La Junta Directiva Tendrán Sus Respectivos Suplentes Personales; Pero Los Suplentes No Reemplazarán, A Los Principales Sino Cuando Éstos Avisen Que Dejarán De Concurrir A Las Sesiones De La Directiva Por Un Lapso No Menor De Un Mes

Los miembros de la Junta Directiva tendrán sus respectivos suplentes personales; pero los suplentes no reemplazarán, a los principales sino cuando éstos avisen que dejarán de concurrir a las sesiones de la Directiva por un lapso no menor de un mes.

Parágrafo 1

Cuando un Director haya dado aviso de que dejará de asistir a las sesiones de la Junta durante un mes o más, no podrá volver a asumir sus funciones hasta que no expire el término fijado.

Parágrafo 2

El Ministro de la Economía Nacional designará a su suplente en la Junta Directiva por medio de resolución, que será publicada en el Diario Oficial. El suplente del Ministro de la Economía podrá concurrir a las sesiones de la Junta, con voz y voto, cuando el titular de la Cartera se excuse de asistir a ellas. En este caso presidirá las sesiones el Vicepresidente de la Junta.

Artículo 19El Período De Los Miembros De La Junta Directiva, Distintos Del Ministro De La Economía Nacional Y De Su Suplente, Será De Dos Años

El período de los miembros de la Junta Directiva, distintos del Ministro de la Economía Nacional y de su suplente, será de dos años. El primer período empezará a contarse a partir del 1° de enero de 1945.

Parágrafo 1

La designación para cada período se hará en el curso de los tres últimos meses del período anterior.

Parágrafo 2

En el caso de producirse vacante absoluta de alguno de los cargos durante un determinado período, la designación de quien haya de ocuparlo se hará solamente para el resto de dicho período.

Parágrafo 3

Los miembros de la Junta Directiva pueden ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 20La Junta Directiva Tendrá Un Vicepresidente Elegido De Su Seno Para Períodos Sucesivos De Seis Meses

La Junta Directiva tendrá un Vicepresidente elegido de su seno para períodos sucesivos de seis meses.

Artículo 21Constituirá Quorum En La Junta La Reunión De Cuatro (4) Directores Y Las Decisiones, Resoluciones O Acuerdos Se Adoptarán Por Mayoría De Votos De Los Asistentes, Salvo Lo Que Para Casos' Especíales Disponen Los Presentes Estatutos

Constituirá quorum en la Junta la reunión de cuatro (4) Directores y las decisiones, resoluciones o acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, salvo lo que para casos' especíales disponen los presentes Estatutos.

Parágrafo

En caso empate por dos veces, en sesiones consecutivas, se entiende negada la decisión sometida al estúdio de la Junta.

Artículo 22La Junta Directiva Se Reunirá En El Local En Donde Funciona El Instituto Nacional De Abastecimientos En Sesiones Ordinarias Cuando Menos Una Vez Por Semana Y En El Día Determinado Por La Misma Junta

Articulo 22. La Junta Directiva se reunirá en el local en donde funciona el Instituto Nacional de Abastecimientos en sesiones ordinarias cuando menos una vez por semana y en el día determinado por la misma Junta. Se reunirá también en sesiones extraordinarias tantas veces cuantas sea necesario a juicio de la misma Junta o por convocatoria de su Presidente o del Gerente.

Parágrafo

Los miembros de la Junta gozarán de un honorario igual al asignado a los Directores del Banco de lá República.

Artículo 23A Las Sesiones Podrán Concurrir Con Vez Pero Sin Voto, El Gerente O Quién Haga Sus Veces, Y En General Todas Las Personas Que, Para Su Mejor Ilustración, Considere Conveniente Oír La Directiva

Articulo 23. A las sesiones podrán concurrir con vez pero sin voto, el Gerente o quién haga sus veces, y en general todas las personas que, para su mejor ilustración, considere conveniente oír la Directiva.

Artículo 24No Podrán Ser Simultáneamente Miembros De La Junta Directiva Quienes Tengan Entre Sí Parentesco Denrtro Del Cuarto Grado Civil De Consanguinidad O Segundo De Afinidad O Quienes ,sean Socios Entre Sí O Consocios O Accionistas De La Misma Sociedad, Excepto En El Caso De Compañías Anónimas; Ni Podrán Pertenecer A La Junta Individuos Que Desempeñen Cualquier Cargo En El Instituto Nacional De Abastecimientos

No podrán ser simultáneamente miembros de la Junta Directiva quienes tengan entre sí parentesco denrtro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes ,sean socios entre sí o consocios o accionistas de la misma sociedad, excepto en el caso de compañías anónimas; ni podrán pertenecer a la Junta individuos que desempeñen cualquier cargo en el Instituto Nacional de Abastecimientos.

Artículo 25Todos Los Actos Y Deliberaciones De La Junta Se Harán Constar En Un Libro De Actas Las Cuales Serán Uatorizadas, Cuando Se Apruebe, Con Las Firmas Del Presidente Y Del Secretario

Todos los actos y deliberaciones de la Junta se harán constar en un libro de actas las cuales serán uatorizadas, cuando se apruebe, con las firmas del Presidente y del Secretario.

Artículo 26La Junta Directiva Noilrá Crear Subcomités En Su Seno Y Delegar En Ellos La Resolución De Los Asuntos Que Tenga A Bien Determinar Y Podrá Delegar Asimismo En El Gerente O En Cualquiera De Los Otros Empleados U Organismos Que Ella Haya Creado, Las Facultades Que Estime Convenientes

La Junta Directiva noilrá crear subcomités en su seno y delegar en ellos la resolución de los asuntos que tenga a bien determinar y podrá delegar asimismo en el Gerente o en cualquiera de los otros empleados u organismos que ella haya creado, las facultades que estime convenientes. Los miembros de la Junta Directiva que formen parte de los subcomités, tendrán una remuneración mensual especial que no erá mayor de la que devenguen los miembros del subcomite de de la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 27Es Atribución De La Jiuita Directiva La Reforma De Los Estatutos, De Acuerdo Con El Procedimiento Indicado En Ellos

Es atribución de la Jiuita Directiva la reforma de los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento indicado en ellos. CAPITULO V Gerente.

Artículo 28El Instituto Nacional De Abastecimientos Tendrá Un Gerente, Que Será Designado Por El Presidente De La República Para Un Período De Dos Años

El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá un Gerente, que será designado por el Presidente de la República para un período de dos años. E1 primer período empezará a contarse el 1° de enero de 1945.

Parágrafo 1

El Gerente podrá ser reelegido indefinidamente.

Parágrafo 2

La remuneración del Gerente será determinada por la Junta Directiva, teniendo en cuenta las asignaciones similares para esta clase de cargos en las entidades semioficiales.

Artículo 29El Gerente Es El Representante Legal Del Instituto Y A El Corresponde Igualmente La Ejecución De Las Órdenes, Acuerdos O Resoluciones De La Junta Directiva

Articulo 29. El Gerente es el representante legal del Instituto y a el corresponde igualmente la ejecución de las órdenes, acuerdos o resoluciones de la Junta Directiva.

Artículo 30En Las Faltas Absolutas O Temporales Del Gerente Lo Reemplazará La Persona Que Designe La Junta Directiva Mientras Se Hace El Nuevo Nombramiento; Si A Ello Hubiere Lugar

En las faltas absolutas o temporales del Gerente lo reemplazará la persona que designe la Junta Directiva mientras se hace el nuevo nombramiento; si a ello hubiere lugar.

Artículo 31Todos Los Empleados Del Instituto Nacional De Abastecimientos, Con Excepción De Aquellos Que Ejercen Funciones De Siípervigilancia Y Control De Sus Operaciones, Estarán Subordinados Al Gerente

Articulo 31. Todos los empleados del Instituto Nacional de Abastecimientos, con excepción de aquellos que ejercen funciones de siípervigilancia y control de sus operaciones, estarán subordinados al Gerente.

Parágrafo

De acuerdo con el Gerente, la Junta Directiva nombrará los empleados subalternos y les señalará las correspondientes funciones y asignaciones.

Artículo 32Al Final De Cada Ejercicio Semestral El Gerente Presentará Al Presidente De La República Y A La Junta Directiva Un Informe Detallado Sobre La Organización Del Instituto Nacional De Abastecimientos Y Sobre Los Negocios Realizados Por Él

Al final de cada ejercicio semestral el Gerente presentará al Presidente de la República y a la Junta Directiva un informe detallado sobre la organización del Instituto Nacional de Abastecimientos y sobre los negocios realizados por él. CAPITULO VI Auditor.

Artículo 33El Instituto Nacional De Abastecimientos Tendrá Un Auditor Nombrado Por La Junta Directiva Del Banco De La República Para Un Período De Dos Años

El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá un Auditor nombrado por la Junta Directiva del Banco de la República para un período de dos años. El primer período empezará a contarse a partir del le de enero de 1945. El Auditor deberá ser un experto en contabilidad y acreditar tal condición ante la Junta Directiva del Instituto.

Parágrafo

Son aplicables al Auditor las disposiciones legales referentes a los revisores de las sociedades anónimas.

Artículo 34El Auditor Será Un Empleado Permanente Del Instituto, Tendrá A Su Cargo La Inspección Y Vigilancia De Todos Los Actos Y Contratos Que El Instituto Nacional De Abastecimientos Celebre Y De Su Contabilidad, Y Deberá Vigilar Por El Estricto Cumplimiento, Por Parte De Los Diversos Organismos O Empleados De La Institución, De Las Leyes, Estatutos, Reglamentos Y Disposiciones De La Junta Directiva

El Auditor será un empleado permanente del Instituto, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todos los actos y contratos que el Instituto Nacional de Abastecimientos celebre y de su contabilidad, y deberá vigilar por el estricto cumplimiento, por parte de los diversos organismos o empleados de la institución, de las leyes, estatutos, reglamentos y disposiciones de la Junta Directiva.

Parágrafo

La remuneración del Auditor será fijada por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con el Banco de la República.

Artículo 35El Auditor Tiene Derecho A Imponerse De Todas Las Operaciones, Negocios Y Documentos Del Instituto Y De Pedir Al Gerente Y A Todos Los Empleados De La Institución Los Datos Que Requiera El Buen Desempeño De Su Cargo

El Auditor tiene derecho a imponerse de todas las operaciones, negocios y documentos del Instituto y de pedir al Gerente y a todos los empleados de la institución los datos que requiera el buen desempeño de su cargo.

Artículo 36El Aúditor Tendrá En Particular Las Siguientes Funciones: A) Dirigir La Organización Do Los Sistemas De Contabilidad Del Instituto Nacional De Abastecimientos Y Vigilar Su Ejercicio; B) Dar Cuenta Inmediata A La Junta Directiva O Al Gerente, Según Los Casos, De Cualquiera Irregularidad Que Anote Y Procurar Que Se Le Ponga Pronto Remedio; C) Verificar Cuantas Veces Lo Estime Conveniente Ias Cuentas, La Existencia En Caja Y Todos Los Valores O Efectos Del Instituto

Articulo 36. El Aúditor tendrá en particular las siguientes funciones

a)

Dirigir la organización do los sistemas de contabilidad del Instituto Nacional de Abastecimientos y vigilar su ejercicio;

b)

Dar cuenta inmediata a la Junta Directiva o al Gerente, según los casos, de cualquiera irregularidad que anote y procurar que se le ponga pronto remedio;

c)

Verificar cuantas veces lo estime conveniente Ias cuentas, la existencia en caja y todos los valores o efectos del Instituto . y autorizar con su firma log balances del Instituto Nacional de Abastecimientos, en especial el balance general y las cuentas e inventarios qué él Gerénte debe presentar a la Junta Directiva al final de cada ejercicio;

d)

Rendir semestralménte informe escrito ante la Junta Directiva acercá de sus labores, sin perjuicio de los informes verbales que deba dar en las sesiones de la misma Junta, a las cuales esta obligado a asistir con derecho a voz pero sin voto;

e)

Designar, en acuerdo con la Junta Directiva, funcionario especiales para que visiten las sucursales o agencias del Instituto Nacional de Abastecimientos sin perjuicio de que las visite personalmente, y

f)

Ejercer, en general, las demás atribuciones compatibles con la inspección y vigilancia que a el están encomendadas.

Artículo 37En

En .caso necesario, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos podrá proponer a la del Banco de la .República la designación de un Subauditor para períodos iguales a las del Auditor, que empezarán a contarse en la misma forma y con idénticas modalidades a los de éste.

Parágrafo 1

El Subauditor será un empleado permanente del Instituto Nacional de Abastecimientos dependiente del Auditor, y colaborará con éste en todas las labores propias de su ramo.

Parágrafo 2

Podrá el Auditor señalarle funciones al Subauditor en forma permanente o transitoria y delegarle algunas de aquéllas con la aprobación de la Junta Directiva.

Parágrafo 3

En las ausencias temporales, accidentales o absolutas, el Subauditor reemplazará al Auditor con las mismas facultades y deberes a éste asignados, mientras el Banco de la República hace nuevo nombramiento ,si fuere el caso. CAPITULO VII Inspección y vigilancia.

Artículo 38El Instituto Nacional De Abastecimientos Queda Sometido A La Inspección Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria

El Instituto Nacional de Abastecimientos QUEDA sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. CAPITULO VIII Sucursales y agencias.

Artículo 39Las Sucursales Y Agencias Serán Manejadas Por Un Gerente O Un Director Respectivamente, Y Tendrán ,los Demás Empleados Que Para Cada Una De Ellas Determine La Junta Directiva

Las sucursales y agencias serán manejadas por un Gerente o un Director respectivamente, y tendrán ,los demás empleados que para cada una de ellas determine la Junta Directiva.

Artículo 40Las Atribuciones De Los Gerentes O Directores De Las Sucursales O Agencias Y Las De Las Correspondientes Justas Consultivas O Asesoras, Serán Las Que Determine La Junta Directiva

Las atribuciones de los Gerentes o Directores de las sucursales o agencias y las de las correspondientes Justas Consultivas o Asesoras, serán las que determine la Junta Directiva.

Artículo 41Con El Propósito De Disminuir En Lo Posible Los Gastos De Administración, El Instituto Nacional De Abastecimientos Podrá Celebrar Convenios Para Utilizar Los Servicios De Las Sucursales O Agencias De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Y De Otros Organismos Oficiales O Semioficiales

Con el propósito de disminuir en lo posible los gastos de administración, el Instituto Nacional de Abastecimientos podrá celebrar convenios para utilizar los servicios de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de otros organismos oficiales o semioficiales. CAPITULO IX Balance y utilidades.

Artículo 42Al Final De Los Meses De Junio Y Diciembre De Cada Año Se Cortarán Las Cuentas Para Hacer Un Balance General, Inventarios Y La Liquidación De Las Utilidades O Perdidas

Al final de los meses de junio y diciembre de cada año se cortarán las cuentas para hacer un balance general, inventarios y la liquidación de las utilidades o perdidas. En consecuencia, el ejercicio de Jas operaciones sociales es semestral.

Artículo 43Las Utilidades Liquidas, Después De Constituir Ias Reservas O Apropiaciones Necesarias Para Prestaciones Sociales Y Depreciación De Activos, Se Distribuirán Así: A) Para Fondo De Reserva Legal; B) Para Pagar A Los Accionistas, Distintos Del Gobierno, El Dividendo A Que Se Refiere El Artículo 4° De La Ley 5ª De 1944; C) Para Constituir Reservas Especiales Determinadas Por La Junta Directiva, Con El Voto Favorable Del Ministro De La Economía Nacional; D) Para Formar, Con Las Utilidades Que Correspondan Al Gobierno, Un Fondo Especial De Recapitalización, De Acuerdo Con El Artículo 4o De La Ley 5ª De 1944

Las utilidades liquidas, después de constituir ias reservas o apropiaciones necesarias para prestaciones sociales y depreciación de activos, se distribuirán así

a)

Para Fondo de Reserva Legal;

b)

Para pagar a los accionistas, distintos del Gobierno, el dividendo a que se refiere el artículo 4° de la Ley 5ª de 1944;

c)

Para constituir reservas especiales determinadas por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de la Economía Nacional;

d)

Para formar, con las utilidades que correspondan al Gobierno, un fondo especial de recapitalización, de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 5ª de 1944.

Artículo 44El Balance General Y La Liquidación Y Distribución De Las Utilidades O Pérdidas En Cada Ejercicio Semestral Deberán Ser Aprobados, Modificados O Improbados Por La Junta Directiva Por Mayoría Absoluta De Votos

El balance general y la liquidación y distribución de las utilidades o pérdidas en cada ejercicio semestral deberán ser aprobados, modificados o improbados por la Junta Directiva por mayoría absoluta de votos.

Parágrafo

La aprobación del balance y de las cuentas del ejercicio implicará fenecimiento definitivo, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia Bancaría. CAPITULO X Fondos del Instituto Nacional de Abastecimientos.

Artículo 45El Fondo De Reserva Legal Se Formará Con El Diez Por Ciento (10%) De Las Utilidades Hasta Que Dicho Fondo Sea Equivalente A La Mitad Del Capital Suscrito, Y De Ahí En Adelante Hasta Con El 10% De Tales Utilidades, A Juicio Dé La Junta Directiva

El Fondo de Reserva Legal se formará con el diez por ciento (10%) de las utilidades hasta que dicho Fondo sea equivalente a la mitad del capital suscrito, y de ahí en adelante hasta con el 10% de tales utilidades, a juicio dé la Junta Directiva. Pero si el Fondo de Reserva bajare del cincuenta por ciento (50%) indicado, se volverá a destinar necesariamente no menos del 10% de las utilidades líquidas, hasta que asciendan nuevamente a la mitad del capital suscrito.

Artículo 46La Junta Directiva Determinará La Inversión Que, Haya De Darse Al Fondo De Reserva Legal Y A Otros Fondos Especiales Del Instituto

La Junta Directiva determinará la inversión que, haya de darse al Fondo de Reserva Legal y a otros fondos especiales del Instituto. CAPITULO XI Normas generales en las operaciones del Instituto.

Artículo 47Las Ventas De Productos Alimenticios O Naturales, Materias Primas, Artículos Y Elementos De Primera Necesidad Para El Consumo Humano O Para El Abastecimiento De La Agriculturá Y Las Industrias Nacionales, Las Hará El Instituto, Por Principio Y Como Regla General, Al Contado

Articulo 47. Las ventas de productos alimenticios o naturales, materias primas, artículos y elementos de primera necesidad para el consumo humano o para el abastecimiento de la agriculturá y las industrias nacionales, las hará el Instituto, por principio y como regla general, al contado.Sin embargo, en casos excepcionales y de reconocida necesidad o conveniencia colectiva, podrá otorgar plazos prudenciales en tales ventas coa la previa autorización de la Junta Directiva. En las ventas que el Instituto haga al Estado o entidades de Derecho Público, los plazos no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.

Artículo 48Las, Operaciones Que Celebre El Instituto, Distintas De Las Ventas Al Copiado Y Que Excedan De $ 5

Las, operaciones que celebre el Instituto, distintas de las ventas al copiado y que excedan de $ 5.000 para una misma persona natural o jurídica, deberán ser aprobadas por la Junta Directiva.

Artículo 49Las Condiciones De Venta, Alquiler, Servicio, Distribución; Suministró O Abastecimiento De Toda Clasede Productos, Artículos Y Elementos Que El Instituto Haya Producido, Fabricado, Importado O Comprado, Seran Determinadas Y Reglamentadas Por La Junta Directiva En Forma General O Especial, Según El Caso

Las condiciones de venta, alquiler, servicio, distribución; suministró o abastecimiento de toda clasede productos, artículos y elementos que el Instituto haya producido, fabricado, importado o comprado, seran determinadas y reglamentadas por la Junta Directiva en forma general o especial, según el caso.

Artículo 50Queda Prohibido Al Instituto Hacer A Un Cliente De Mejor Condición Que A Otro Por Medio De Ventajas, Rebajas, Retornos Y Otros Favores Especiales, Ya Sean Tales Concesiones Directas O Indirectas, Mediatas O Inmediatas, Públicas O Privadas, Y Cualquiera Que Sea El Motivo, Razón, Consideración O Pretexto En Que Se Traté De Fundarlas

Articulo 50. Queda prohibido al Instituto hacer a un cliente de mejor condición que a otro por medio de ventajas, rebajas, retornos y otros favores especiales, ya sean tales concesiones directas o indirectas, mediatas o inmediatas, públicas o privadas, y cualquiera que sea el motivo, razón, consideración o pretexto en que se traté de Fundarlas. Ello no obsta para que el Instituto pueda ejercer libremente su política fundamental de fomento y protección de la agricultura e industrias nacionales por medio de ventajas, subvenciones, rebajas, retornos y otros favores especiales, otorgados en forma general o colectiva a los productores, agricultores, industriales o comerciantes que quieran contribuir con su producción, negocio o colaboración a los sanos fines sociales o económicos que se propone desarrollar el Instituto de acuerdo con la Ley que lo creó. CAPITULO XII Operaciones de descuento y bonos.

Artículo 51El Instituto Nacional De Abastecimientos Podrá Emitir, Descontar, Vender Y Dar En Seguridad De Préstamo, Según El Caso, Bonos, Certificados De Depósito

El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá emitir, descontar, vender y dar en seguridad de préstamo, según el caso, bonos, certificados de depósito.

Artículo 52El Instituto Nacional De Abastecimientos Podrá Contraer Obligaciones Dentro Y Fuera Del País

El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá contraer Obligaciones dentro y fuera del país.

Artículo 53Corresponde A La Junta Directiva Determinar Las Condiciones Y Modalidades De Los Empréstitos Que Realice El Instituto Y Fijar Las Características De Los Bonos Que Emita

Corresponde a la Junta Directiva determinar las condiciones y modalidades de los empréstitos que realice el Instituto y fijar las características de los bonos que emita. CAPITULO XIII Disolución y liquidación.

Artículo 54Si Por Virtud De Mandato De La Ley Hubiere De Disolverse El Instituto, El Gerente Será El Liquidador, A Menos Que La Junta Directiva Apruebe Unánimemente Otra Cosa, Y La Liquidación Se Ceñirá A Las Disposiciones Legales Relacionadas Con Las Sociedades Anónimas

Si por virtud de mandato de la ley hubiere de disolverse el Instituto, el Gerente será el liquidador, a menos que la Junta Directiva apruebe unánimemente otra cosa, y la liquidación se ceñirá a las disposiciones legales relacionadas con las sociedades anónimas.

Artículo 55Durante El Período De La Liquidación, Y Para Los Efectos De Ésta, Subsisten Los Poderes Y Facultades Que A La Junta Directiva Confieren Los Presentes Estatutos

Durante el período de la liquidación, y para los efectos de ésta, subsisten los poderes y facultades que a la Junta Directiva confieren los presentes Estatutos.

Artículo 56Corresponde A La Junta Directiva Aprobar O Improbar Las Cuentas Finales Y Dar El Finiquito Del Caso Al Liquidador, Sin Perjuicio De Las Atribuciones Propias De La Superintendencia Bancaria

Articulo 56. Corresponde a la Junta Directiva aprobar o improbar las cuentas finales y dar el finiquito del caso al liquidador, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Superintendencia Bancaria. CAPITULO XIV Disposiciones varias.

Artículo 57Ningún Funcionario O Empleado Podrá Abandonar Su Puesto Mientras No Haya Tomado Posesión Del Cargo La Persona Que Debe Reemplazarlo

Ningún funcionario o empleado podrá abandonar su puesto mientras no haya tomado posesión del cargo la persona que debe reemplazarlo. Vencido el período de un funcionario o empleado sin que se haya hecho la designación de quién deba reemplazarlo, se entenderá prorrogado el período hasta que el nombramiento se efectúe.

Parágrafo

Los funcionarios o empleados del Instituto Nacional de Abastecimientos deberán tomar posesión de sus cargos ante el Gerente o ante la persona que éste designe.

Artículo 58La Inspección De Libros Y Cuentas Del Instituto Nacional De Abastecimientos, De Sus Valores, Documentos, Comprobantes, Etc

La inspección de libros y cuentas del Instituto Nacional de Abastecimientos, de sus valores, documentos, comprobantes, etc., se permitirá únicamente a las entidades o autoridades que por la ley o por contratos tengan facultad de ejercerla y a los empleados del establecimiento cuyas funciones lo requieran.

Artículo 59Los Directores Y El Gerente Del Instituto Nacional De Abastecimientos Deberán Firmar Una Diligencia Al Tomar Posesión De Sus Cargos Ante El Ministro De La Economía Nacional Y Los Demás Empleados Ante El Gerente, Diligencia En La Cual Se Hará Constar Expresamente Que Se Obligan A No Revelar Las Operaciones Del Establecimiento, Ni A Suministrar Informes Sobre Tales Operaciones, Salvo Que Lo Exijan Las Autoridades O Entidades Que Por Las Leyes O En Virtud De Contratos Tengan Facultad Para Hacerlo O Los Empleados Que Ejercenlas Funciones De Vigilancia Y Control

Articulo 59. Los Directores y el Gerente del Instituto Nacional de Abastecimientos deberán firmar una diligencia al tomar posesión de sus cargos ante el Ministro de la Economía Nacional y los demás empleados ante el Gerente, diligencia en la cual se hará constar expresamente que se obligan a no revelar las operaciones del establecimiento, ni a suministrar informes sobre tales operaciones, salvo que lo exijan las autoridades o entidades que por las leyes o en virtud de contratos tengan facultad para hacerlo o los empleados que ejercenlas funciones de vigilancia y control.

Artículo 60Ningún Director, Funcionario O Empleado Del Institutó Podrá Celebrar Negocios Con Éste Ni Aprovechar Sus Servicios En Forma Alguna Sin Previo Permiso Especial De La Junta Directiva

Articulo 60. Ningún Director, funcionario o empleado del Institutó podrá celebrar negocios con éste ni aprovechar sus servicios en forma alguna sin previo permiso especial de la Junta Directiva. Exceptuándose las compras al contado en los almacenes de la Institución que se lleven a cabo dentro de las condiciones establecidas para el público en general. La misma norma se aplicará a las sociedades no anónimas de que dichos Directores, funcionarios ó empleados formen parte y a las anónimas de las cuales sean ellos Directores, funcionarios o empleados. Si el interesado en el negocio fuere Director del Instituto, deberá excusarse de intervenir en la discusión y votación respectivas.

Artículo 61Ninguno De Los Directores, Funcionarios O Empleados Dej Instituto Nacional De Abastecimientos Podrá Ocuparse En Negocios De Los Que Efectúe Por Su Propia Cuenta La Institución; Ni Ser Director, Socio, Funcionario O Empleado De Compañías No Anónimas Que Se Ocupen En Los Mismos Negocios; Ni Ser Director, Funcionario O Empleado De Sociedades Anónimas Que Se Hallen En El Mismo, Caso

Ninguno de los Directores, funcionarios o empleados deJ Instituto Nacional de Abastecimientos podrá ocuparse en negocios de los que efectúe por su propia cuenta la Institución; ni ser Director, socio, funcionario o empleado de compañías no anónimas que se ocupen en los mismos negocios; ni ser Director, funcionario o empleado de sociedades anónimas que se hallen en el mismo, caso.

Artículo 62Estos Estatutos Podrán Ser Reformados Por Resolución De La Junta Directiva, Adoptada En Dos Debates, Con El Voto Favorable De 1a Mayoría Absoluta De Sus Miembros

Estos Estatutos podrán ser reformados por resolución de la Junta Directiva, adoptada en dos debates, con el voto favorable de 1a mayoría absoluta de sus miembros. Toda reforma deberá ser aprobada por decreto ejecutivo.

Parágrafo

Una vez aprobados los presentes estatutotuos por el Gobierno seran protocolizados en una de las Notarias de la ciudad de Bogotá, domicilio principal del Instituto Nacional de Abastecimientos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional