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decreto 63 de 1997

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986 y las normas generales de la Ley 4º de 1992

Article 1Los Miembros Del Consejo Nacional Electoral Devengarán Por Concepto De Honorarios Mensuales El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) De La Remuneración Total Mensual Que En Todo Tiempo Perciban Los Consejeros De Estado

º. Los miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán por concepto de honorarios mensuales el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración total mensual que en todo tiempo perciban los Consejeros de Estado. La cuantía de sus viáticos cuando cumpla comisiones de servicio, será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.

Article 2º

º. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo señalado en el presente decreto se ejecutarán con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 29 De 1996, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 29 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986 y las normas generales de la Ley 4º de 1992
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública