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decreto 888 de 1931

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el aparte b) del artículo 1° de la Ley 3° de 1930, y la Ley 31 del año en curso

Article 1

El inciso 2° del artículo 37 del Decreto número 518 bis del presente año, quedará así:

Cuando el Director de la Sección de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios más elevados de los que comercialmente puedan tener, podrá el hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que el Contralor decida por sí, o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficencia, las cuales pueden utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavalúos.

Parágrafo

La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a los cuales se refiere el presente Decreto.

Article 37Del Decreto Número 518 Bis Del Presente Año, Quedará Así: Cuando El Director De La Sección De Provisiones Estime Que Alguno O Algunos De Los Artículos Que Tenga En Su Poder No Son Necesarios Para El Servicio Del Gobierno, O Cuando Tales Artículos Se Encuentren Deteriorados, O Se Hallen Cargados En Los Inventarios De Almacenes A Precios Más Elevados De Los Que Comercialmente Puedan Tener, Podrá El Hecho En Conocimiento De La Contraloría General De La República, Para Que El Contralor Decida Por Sí, O Por Medio De Un Representante Suyo, Si Los Artículos Que Se Hallan En Tales Condiciones Deben Destruirse, Venderse En Subasta Pública, Cederse O Donarse A Entidades De Carácter Nacional O De Beneficencia, Las Cuales Pueden Utilizarlos Con Provecho Manifiesto, O Venderse A Dichas Entidades Por Los Precios Acordados En Los Respectivos Reavalúos

Artículo único. El inciso 2° del artículo 37 del Decreto número 518 bis del presente año, quedará así: Cuando el Director de la Sección de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios más elevados de los que comercialmente puedan tener, podrá el hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que el Contralor decida por sí, o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficencia, las cuales pueden utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavalúos.

Parágrafo

La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a los cuales se refiere el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno