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decreto 2068 de 1931

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Article 1La Junta Central De Títulos Odontológicos De Que Trata El Artículo 5° Del Decreto 361 De 1931, Funcionará En Adelante En La Sección 1° Del Ministerio De Educación Nacional, Compuesta De Cinco (5) Miembros, Dentistas Graduados, Nombrados Por El Ministro Del Ramo

°. La Junta Central de Títulos Odontológicos de que trata el artículo 5° del Decreto 361 de 1931, funcionará en adelante en la Sección 1° del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de cinco (5) miembros, dentistas graduados, nombrados por el Ministro del ramo. Dicha Junta a su vez nombrará su Secretario.

Parágrafo

La Junta Central será presidida por el Ministro de Educación o por un delegado de éste.

Article 2Para La Imposición De Las Multas De Que Tratan Los Artículos 7°, 8° Y 13 Del Decreto 361 De 1931, Se Seguirá El Procedimiento Administrativo De Policía; O Sea, Oído El Denuncio Del Agente O Interesado Y Los Descargos Del Denunciado O Denunciados, Se Recibirán Las Pruebas Que Se Aduzcan En Favor O En Contra De Éste, Y Se Dictará Inmediatamente La Resolución Motivada A Que Hubiere Lugar, La Cual, Una Vez Notificada, Se Llevará A Efecto

°. Para la imposición de las multas de que tratan los artículos 7°, 8° y 13 del Decreto 361 de 1931, se seguirá el procedimiento administrativo de policía; o sea, oído el denuncio del agente o interesado y los descargos del denunciado o denunciados, se recibirán las pruebas que se aduzcan en favor o en contra de éste, y se dictará inmediatamente la resolución motivada a que hubiere lugar, la cual, una vez notificada, se llevará a efecto. Estas resoluciones serán apelables cuando la multa impuesta exceda de cincuenta pesos ($ 50); en los demás casos no son apelables. La apelación se concederá en el efecto devolutivo y se surtirá ante la Junta Central de Títulos Odontológicos.

Article 3Las Multas De Que Trata El Artículo Anterior Serán Impuestas Por Los Prefectos, Los Alcaldes Y Los Inspectores De Policía

°. Las multas de que trata el artículo anterior serán impuestas por los Prefectos, los Alcaldes y los Inspectores de Policía. Estos funcionarios comunicarán a la Junta Central toda resolución que dicten en el sentido indicado en los artículos anteriores.

Article 4Los Profesionales Graduados Y Los Que Ejerzan La Dentistería En Virtud De Licencias Concedidas Con Arreglo A Las Disposiciones Contenidas En El Decreto 361 De 1931, Tienen La Obligación De Fijar En Las Puertas De Sus Oficinas O Consultorios Una Placa En La Cual Conste El Nombre Del Profesional Y El Título En Virtud Del Cual Se Halla Ejerciendo, Así: Doctor En Odontología, Licenciado, Permitido O Extractor De Dientes Sin Anestésico

°. Los profesionales graduados y los que ejerzan la dentistería en virtud de licencias concedidas con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto 361 de 1931, tienen la obligación de fijar en las puertas de sus oficinas o consultorios una placa en la cual conste el nombre del profesional y el título en virtud del cual se halla ejerciendo, así: doctor en Odontología, licenciado, permitido o extractor de dientes sin anestésico.

Parágrafo

La contravención a lo dispuesto en este artículo o la alteración del respectivo título, causará una multa de $ 100 por la primera vez, de $ 200 por la segunda, y la pérdida del derecho a ejercer la profesión en caso de reincidencia.

Article 5Quedan En Estos Términos Reformados Los Artículos 5°, 7°, 8° Y 13 Del Decreto 361 De 1931

°. Quedan en estos términos reformados los artículos 5°, 7°, 8° y 13 del Decreto 361 de 1931.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional