DecretoIn force
Decreto 893 de 1966
por el cual se reglamentan los paragrafos 2º y 3º del artículo 33 del Decreto legislativo número 3398 del 24 de diciembre de 1965.
The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
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1Son Armas De Fuego Las Que Emplean Como Agente Impulsor Del Proyectil La Fuerza Creada Por La Expansión De Los Gases Producidos Por La Combustión De Una Sustancia Química2Se Consideran Armas De Fuego De Defensa Personal Las Pistolas Semiautomáticas Y Revólveres Cuyos Calibres No Pasen De 93Se Consideran Armas De Fuego Para Deporte: A) Las Escopetas Cuyo Cañón No Sea Inferior A 404Las Armas De Fuego No Contempladas En Los Artículos 2º Y 3º Del Presente Decreto, Así Como Sus Correspondientes Municiones Y Accesorios, Se Consideraran De Uso Privativo De Las Fuerzas Armadas5Los Particulares Solo Podrán Portar Armas De Fuego No Consideradas Como De Uso Privativo De Las Fuerzas Armadas Y Sus Municiones, Mediante El Lleno De Los Requisitos Exigidos Por El Ministerio De Defensa Nacional Y Previa Expedición Del Respectivo Salvoconducto Por Las Autoridades Militares Legalmente Autorizadas6Será Potestativo Del Ministerio De Defensa Nacional Amparar, Por Conducto Del Comando General De Las Fuerzas Militares, Las Armas De Uso Privativo De Las Fuerzas Armadas Con Destinación Exclusiva A Coleccionistas, Asociaciones Deportivas Y De Cazadores Y Organizaciones De La Defensa Civil, Mediante El Lleno De Los Requisitos Exigidos Para Tal Fin7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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