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decreto 426 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo del Decreto 1290 de 1994

Article 1Modificar El Literal A) Del Numeral 1 Del Artículo 31 Del Decreto 677 De 1995, El Cual Quedará Así: “(…) A) Certificados De Calidad Para Productos Objeto De Comercio Internacional, Expedido Por La Autoridad Sanitaria Del País De Origen Del Exportador, El Cual Contendrá, Como Mínimo La Siguiente Información: - Certificación De Que El Producto Ha Sido Autorizado Para Su Utilización En El Territorio Del País Exportador; En El Evento En Que El Producto Que Se Desee Importar No Se Utilice En El País De Origen O Exportador, Se Aceptará El Certificado Del País Fabricante, O De Cualquiera De Los Países De Referencia Señalados En El Parágrafo 2° Del Artículo 27 Del Presente Decreto O De Los Países En Donde Exista Acuerdo De Mutuo Reconocimiento

°. Modificar el literal a) del numeral 1 del artículo 31 del Decreto 677 de 1995, el cual quedará así: “(…) a) Certificados de calidad para productos objeto de comercio internacional, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen del exportador, el cual contendrá, como mínimo la siguiente información: - Certificación de que el producto ha sido autorizado para su utilización en el territorio del país exportador; en el evento en que el producto que se desee importar no se utilice en el país de origen o exportador, se aceptará el certificado del país fabricante, o de cualquiera de los países de referencia señalados en el

Parágrafo 2

del artículo 27 del presente decreto o de los países en donde exista acuerdo de mutuo reconocimiento. La certificación deberá indicar: Ingrediente activo, forma farmacéutica y concentración; Titular del registro; Fabricante; Número y fecha de vencimiento del registro, cuando sea el caso. - Certificación de que las instalaciones industriales y las operaciones de fabricación se ajustan a las buenas prácticas de manufactura aceptadas en el país. - Certificación de que las instalaciones en que se manufactura el producto son sometidas a inspecciones periódicas por parte de las autoridades sanitarias competentes; (…)”.

Article 2Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, modifica en lo pertinente el artículo 31 del Decreto 677 de 1995 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo del Decreto 1290 de 1994
El Ministro de la Protección Social