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decreto 2214 de 1945

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales

Article 1

Adicionase el artículo 4º del Decreto número 1140 de 1943 con el siguiente parágrafo:

"Es también admisible la prueba supletoria del origen canónico de instituciones o fundaciones que de conformidad con el artículo 4º. De la Ley 93 de 1938 deben quedar exentas de la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional. En consecuencia, certificada por la respetiva autoridad eclesiástica la no existencia del Decreto canónico que dio origen a una institución por destrucción o desaparición de archivos o cualquier otra causa debidamente expresada o comprobada, servirá de prueba d ese origen una testación o certificación de la competente autoridad eclesiástica expedida de conformidad con los cánones de la Iglesia y de las disposiciones del Concordato vigente, según la cual la institución o fundación tuvo origen en un Decreto Canónico por voluntad de persona o entidad de carácter eclesiástico o de los fundadores de la institución o donantes de los bienes destinados a fines de interés religioso, cultural o social"

Article 2

El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así:

"Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica, a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".

Article 4Del Decreto Número 1140 De 1943 Con El Siguiente Parágrafo: "es También Admisible La Prueba Supletoria Del Origen Canónico De Instituciones O Fundaciones Que De Conformidad Con El Artículo 4º

Artículo primero . Adicionase el artículo 4º del Decreto número 1140 de 1943 con el siguiente

Parágrafo

"Es también admisible la prueba supletoria del origen canónico de instituciones o fundaciones que de conformidad con el artículo 4º. De la Ley 93 de 1938 deben quedar exentas de la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional. En consecuencia, certificada por la respetiva autoridad eclesiástica la no existencia del Decreto canónico que dio origen a una institución por destrucción o desaparición de archivos o cualquier otra causa debidamente expresada o comprobada, servirá de prueba d ese origen una testación o certificación de la competente autoridad eclesiástica expedida de conformidad con los cánones de la Iglesia y de las disposiciones del Concordato vigente, según la cual la institución o fundación tuvo origen en un Decreto Canónico por voluntad de persona o entidad de carácter eclesiástico o de los fundadores de la institución o donantes de los bienes destinados a fines de interés religioso, cultural o social"

Article 7Del Decreto 1140 De 1913, Quedará Así: "artículo 7º Las Instituciones O Fundaciones De Utilidad Común Cuyo Origen O Existencia No Proceda De Un Decreto Canónico, Quedan Sujetas A La Inspección Y Vigilancia Del Gobierno Sin Que Pueda Sobrevenir Posteriormente Al Reconocimiento De Su Personería Jurídica, Un Decreto O Acto Ejecutivo O Canónico Que Les Cambie Su Destinación O Modifique Su Situación Jurídica , A Menos Que El Fundador O Fundadores Expresen En Vida O Por Testamento, Su Voluntad De Cambiar La Destinación De Los Bienes De La Institución Donarlos A Persona O Entidad De Carácter Eclesiástico"

Artículo segundo. El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así: "Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica , a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".

Article 3

Artículo tercero . Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo de Trabajo, Higiene y Previsión social