DecretoRepealed
Decreto 862 de 1967
Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 100 de 1948
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1El Personal De Soldados O Grumetes De Las Fuerzas Militares Que Sufran Una Lesión Que Disminuya Su Capacidad De Trabajo, Gozará De Los Mismos Beneficios Establecidos En El Título I Capítulo Ii Del Decreto 1463 De 1956 Sobre Prevención, Protección Y Rehabilitación Con El Fin De Que Sea Reivindicado Para El Trabajo, H Asta Donde Sea Posible2Las Prestaciones Sanitarias Y Económicas Solo Podrán Darse Hasta Por Un Año; Después De Dicho Periodo Se Considera La Incapacidad Como Permanente O Definitiva Y La Sanidad Militar Fijará El Porcentaje De Incapacidad Para Efecto De Prestaciones Sociales3Los Soldados O Grumetes Con Incapacidad Relativa Y Permanente Se Regirán Por Las Leyes Y Decretos Vigentes Que Regulan Sus Prestaciones Sociales; Únicamente A Los Soldados O Grumetes Invalidados En Forma Absoluta, Se Les Liquidarán Sus Prestaciones Sociales Sobre El Sueldo Básico Que En Todo Tiempo Rija Para Un Cabo 2 O Marinero En Las Fuerzas Militares, Con Excepción De Las Prestaciones Unitarias Que Son Pagadas Por Una Sola Vez Y En Consecuencia No Quedan Sujetas A Reajustes Posteriores4El Personal De Soldados O Grumetes Pensionados Pagará El Cinco Por Ciento (5%) Del Monto De Su Pensión Mensual Al "fondo Asistencial De Pensionados" Para Obtener Los Servicios Asistenciales De Que Trata La Ley 171 De 19615Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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