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DecretoIn force

Decreto 400 de 1986

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6° del Decreto legislativo 2920 de 1982

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1º Para Los Efectos Del Literal B) Del Artículo 6º Del Decreto Legislativo 2920 De 1982, Los Cuatro (4) Representantes De Los Diversos Sectores Económicos Serán Designados De Acuerdo Con El Siguiente Procedimiento: A) El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Escogerá Un Principal Y Un Suplente De Listas Que Le Envíen La Asociación Bancaria De Colombia (Asobancaria), La Asociación Nacional De Instituciones Financieras (Anif) Y La Unión De Aseguradores De Colombia (Fasecolda); B) El Ministro De Desarrollo Económico Escogerá Un Principal Y Un Suplente De Las Listas Que Le Envíen La Asociación Nacional De Industriales (Andi), La Federación Nacional De Comerciantes (Fenalco) Y La Asociación Colombiana Popular De Industriales (Acopi); C) El Ministro De Agricultura Escogerá Un Principal Y Un Suplente De Listas Que Le Envíen La Sociedad De Agricultores De Colombia (Sac), La Federación Nacional De Cafeteros (Fedecafe) Y La Federación Colombiana De Ganaderos (Fedegan)2º Los Ministros No Podrán Designar Personas Que Sean Deudores Morosos De La Respectiva Entidad Nacionalizada O Que De Alguna Manera Hayan Sido Apoderados De La Misma O De Sus Accionistas3º En Los Estatutos De Las Entidades Nacionalizadas, Expedidos De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 14 Del Decreto Legislativo 2920 De 1982, Se Establecerá El Período De Los Miembros De Las Juntas Directivas A Que Se Refiere Este Decreto4º Las Personas Nombradas Para Desempeñar Las Funciones A Las Que Se Refiere El Presente Decreto, Quedarán Sometidas Al Régimen Común De Inhabilidades E Incompatibilidades Aplicables A Directivos Y Administradores De Instituciones Financieras5º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
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