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Gace2113CAN · Official Gazettes2012-11-07

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Año XXIX - Número 2113 Lima, 7 de noviembre de 2012 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 775.- Condiciones para la emisión y recepción de Certificados de Origen Digital Decisión 776.- Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología Decisión 777.- Modificación de la Decisión 516: “Armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos” Decisión 778.- Sustitución de la Decisión 574 – Régimen Andino sobre Control Aduanero DECISION 775 Condiciones para la emisión y recepción de Certificados de Origen Digital LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo XII del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO

Que los avances tecnológicos implementados con el fin de agilizar la tramitación de procedimientos relacionados con la libre circulación de mercancías, requieren la adaptación de los respectivos instrumentos legales a nivel comunitario andino; Que la normativa andina vigente no contempla la posibilidad de usar certificados de origen digital en el comercio intrasubregional;

Que los certificados de origen digital son una oportunidad para que las autoridades gubernamentales competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina faciliten a los exportadores el diligenciamiento electrónico de los certificados, disminuyan los costos operacionales del proceso de exportación, brinden mayor transparencia y seguridad en la expedición del certificado de origen y racionalicen los trámites de comercio exterior, entre otros;

Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 279/ Rev. 1, la misma que ha tomado como base lo considerado en la VIII Reunión del Grupo de Expertos en Normas de Origen, celebrada el 18 y 19 de octubre de 2012; DECIDE: Artículo 1.- El origen de las mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina se comprobará con un certificado de origen físico con firma autógrafa o certificado de origen digital, con firma electrónica o digital, emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador, conforme a las normas andinas sobre calificación y certificación de origen.

Para los efectos de la presente Decisión, se entenderá como firma electrónica o digital aquella que aplique una infraestructura de clave pública. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL La emisión y/o recepción de Certificados de Origen Digital (COD) entre dos Países Miembros de la Comunidad Andina se dará previo acuerdo entre ambas partes y deberá ser notificado a la Secretaría General, la cual se encargará de poner éste en conocimiento de los demás Países Miembros en un plazo máximo de 15 días hábiles.

La emisión y recepción de certificados de origen se puede realizar en físico y digital de forma paralela, según lo decidan los Países Miembros. En caso de reexportaciones de mercancías a las que se refieren los artículos 8 y 13 de la Decisión 416, amparadas en COD de exportación, a otro País Miembro que no los reciba, el país reexportador deberá emitir un certificado de origen físico en el que se consigne claramente la mención “Reexportación” y acompañarlo del certificado de origen físico emitido por el País Miembro productor, el cual deberá ser una impresión del certificado de origen digital de exportación con la firma autógrafa correspondiente.

Artículo 2.- Los Países Miembros que emitan COD notificarán a la Secretaría General y por su intermedio a los demás Países Miembros, el enlace electrónico y las claves de acceso (usuario y contraseña) donde se podrá verificar la autenticidad e integridad del certificado de origen digital emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto. 07/11/2012 2.16 do por una Entidad de Certificación Digital mediante el cual garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su correspondiente clave pública.

Durante el periodo que tome la adecuación del SAFA, los Países Miembros que emitan COD notificarán a la Secretaría General los Funcionarios Habilitados o las Entidades Habilitadas para emitir dichos certificados, utilizando el formulario incluido en el Anexo. Artículo 4.- La Secretaría General, dentro del ámbito de su competencia, coordinará con los Organismos Nacionales de Integración las acciones que sean pertinentes para gestionar cooperación así como asistencia técnica y financiera de cooperación internacional, para aquellos Países Miembros que decidan implementar la certificación de origen digital.

Artículo 5.- La Secretaría General convocará a las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, a petición de un País Miembro, con el fin de dar seguimiento a la aplicación de la presente Decisión. Artículo 6.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Secretaría General, a través de Resolución, definirá el procedimiento para la acreditación de las entidades y funcionarios habilitados ante la Secretaría General señalados en el artículo 3 de la presente Decisión. Artículo 3.- La Secretaría General adecuará el Sistema Andino de Firmas Autorizadas para calificación y certificación de origen de las mercancías (SAFA) para facilitar el proceso de acreditación y validación de los Certificados de Identificación Digital (CID) de los Funcionarios Habilitados o las Entidades Habilitadas para emitir COD en los Países Miembros.

Segunda.- La fecha de entrada en vigencia y caducidad de la firma digital o electrónica de un Funcionario Habilitado y el momento de habilitación de una Entidad será la que notifiquen los Países Miembros a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Para los efectos de la presente Decisión se entenderá como CID al documento digital emiti- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce.

GACETA OFICIAL 07/11/2012 3.16 ANEXO REGISTRO DE ENTIDADES Y FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE ORIGEN 1.- País: 2.- Vigente a partir de: 3.- Caducidad: Entidad Habilitada 4.- Nombre o denominación: 5.- Dirección y Jurisdicción: Tel: Fax: Email: Mercancías que comprende la habilitación 6. Universo Arancelario: 7. Capítulo, Partida o Item: Funcionario Habilitado 8.

Nombres: 9. Apellidos: Firmas y Sellos 10. Firma Autógrafa y sello del Funcionario Habilitado 11. Sello de la Entidad Habilitada Certificación de Origen Digital 12. Funcionario autorizado para emitir CO con Firma Digital: Sí: [ ] No: [ ] GACETA OFICIAL 07/11/2012 4.16 INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES Y FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE ORIGEN Campo 1.

Indique el País Miembro correspondiente. Campo 2. Este campo será llenado por la Entidad Habilitada. Campo 3. Indique la fecha de caducidad de la firma. Campo 4. Indique el nombre o denominación de la entidad habilitada. Campo 5. Indique dirección, teléfono, fax, email y demás datos de la entidad habilitada, así como la jurisdicción o territorio donde la entidad ejerce la facultad para la certificación del origen.

Campo 6. Indique “SI”, si la autorización comprende el universo arancelario. Campo 7. Si la autorización no comprende el universo arancelario, indique los capítulos, sectores, partidas o ítem del Sistema Armonizado que comprende la autorización. Si fuera necesario utilice hojas anexas. Campos 8 y 9. Indique nombres y apellidos del funcionario autorizado para suscribir certificados de origen en la forma en que constarán en los certificados de origen.

Campo 10. Registre firma autógrafa y sello, en la misma forma que constará en los certificados de origen. Deberá estar dentro del recuadro. Campo 11. Sello utilizado por la Entidad Habilitada, que en todos los casos deberá ser el mismo que se utilice en los certificados de origen. Deberá estar dentro del recuadro. Campo 12. Marque con una “X” donde corresponda para informar si el Funcionario está autorizado para emitir Certificados de Origen Digital.

CONSIDERACIONES: El Formulario de Registro de Entidades y Funcionarios Habilitados para expedir Certificados de Origen, a objeto de contar con un documento nítido, debe seguir lo siguiente: Para el Documento: 1. Formato único del Formulario de Firmas Autorizadas 2. Papel de tamaño A4 (210 x 297 mm) * 3. Hoja blanca simple, sin membrete 4.

Impresión Laser * Para los Datos: 5. Llenado completo de los datos del formulario por computadora * 6. Letras negritas y en mayúsculas para el contenido Para la firma y sello: 7. Tinta negra para la firma del registro original 8. La firma y el sello deben calzar en el recuadro correspondiente (no deben salir de los márgenes establecidos). * En lo posible.

GACETA OFICIAL 07/11/2012 5.16 DECISION 776 Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 3, segundo literal a), 124 y 125 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 179, 213 y 471 de la Comisión de la Comunidad Andina; y

CONSIDERANDO

Que son objetivos de la Comunidad Andina promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros, con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión;

Que es necesario fortalecer la integración y la cooperación científica, técnica y cultural, así como el desarrollo armónico e integral de los Países Miembros, promoviendo el respeto a los derechos colectivos de los pueblos, nacionalidades y comunidades locales en correspondencia a las culturas locales; funciones la preparación de los programas y acciones conjuntas para promover el desarrollo científico y tecnológico en la Subregión;

Que mediante la Decisión 213 de 30 de noviembre de 1986 se ampliaron las funciones del CACYT previstas en la Decisión 179, estableciendo asimismo su estructura, objetivos y las modalidades de su funcionamiento; Que el Consejo Andino de Ciencia y Tecnología, en su XVI Reunión del 2 de julio de 2010, recomendó adoptar una Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología, destinada a promover acciones comunitarias en el marco del accionar del CACYT, proyecte sus tareas sobre la base de planteamientos realizables y de provecho para los Países Miembros, así como generar, en lo posible, una posición conjunta de la Comunidad Andina frente a otros esquemas de integración, bloques regionales y en su participación en eventos multilaterales;

Que en la XVII Reunión del CACYT, realizada el 29 de noviembre de 2011, los Representantes de los Países Miembros recomendaron la aprobación de la Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología; Que para el cumplimiento de dichos objetivos los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con el propósito de alcanzar un desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas;

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la Propuesta 280 de fecha 30 de noviembre de 2011, sobre la Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología; Que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobó, el 5 de febrero de 2010, el documento “Principios Orientadores y Agenda Estratégica Andina”, en cuyo capítulo 3 se señala la disposición de impulsar la responsabilidad social, ambiental y tecnológica de los emprendimientos económicos así como promover el funcionamiento de la Red Regional de Ciencia y Tecnología;

Aprobar la siguiente Que mediante la Decisión 179 de 6 de mayo de 1986 se creó el Consejo Andino de Ciencia y Tecnología (CACYT), estableciendo entre sus DECIDE: Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología Artículo 1.- La Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología tiene el objetivo de impulsar programas y proyectos que mejoren: a) La gestión institucional de los Países Miembros en materia de Ciencia, Tecnología, Conocimientos Tradicionales y Saberes Ancestrales.

GACETA OFICIAL b) La transferencia de tecnologías y el apoyo al desarrollo productivo con inclusión social, especialmente a las micro, pequeñas y medianas empresas. c) La apertura de líneas de apoyo para el intercambio de experiencias en buenas prácticas en Investigación y Desarrollo e Innovación. d) El fortalecimiento de las capacidades técnicas y operativas de las comunidades científicas y tecnológicas andinas para promover la innovación en la Subregión en todos los ámbitos del desarrollo en respeto a los derechos colectivos de pueblos, nacionalidades y comunidades y correspondencia a las culturas locales.

Artículo 2.- La Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología se llevará adelante con acciones en el corto y mediano plazo, en función de las prioridades que le asignen los Países Miembros y abarcará las siguientes actividades: a) Realizar un Estudio Andino de Aprovechamiento de Recursos Estratégicos en función de las potencialidades de cada País Miembro, para lo cual se identificarán, o considerarán, según sea el caso, los insumos provenientes de estudios nacionales y de otras fuentes, y los esquemas en que participen uno o todos los Países Miembros, con el fin de obtener información confiable y actualizada, cuyo objetivo sea el de establecer el conocimiento necesario para mejorar las condiciones de desarrollo, el rendimiento y la calidad de los procesos de explotación sustentable más aconsejables. b) Promover la realización de Jornadas Andinas de Intercambio en Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales a realizarse en los cuatro Países Miembros, a fin de analizar de forma coordinada la incorporación de la Ciencia, Tecnología e Innovación y su impacto en la creación de las MIPYMES y especialmente en las de base tecnológica (spin off y start ups), así como el intercambio constante de información, la transferencia de tecnología y la coordinación entre los Países Miembros que permita, en lo posible, adelantar acciones conjuntas a fin de mejorar las capacidades de los sectores productivos 07/11/2012 6.16 andinos, en especial las MIPYMES andinas, a partir del uso adecuado de la innovación tecnológica. c) Promover la creación, de manera coordinada y cooperativa, de Parques Tecnológicos que estimulen la conformación y consolidación de Centros de Excelencia vinculados a la Innovación Tecnológica, así como otras modalidades de capacitación, sobre la base de la cooperación e intercambio de experiencias a nivel subregional. d) Impulsar, a través de diferentes iniciativas, la Especialización Productiva y la Formación y Capacitación de Capital Humano en Ciencia y Tecnología (C&T), con énfasis en las MIPYMES, con el fin de generar sinergias organizativas y la articulación de Redes Nacionales de Científicos y Entidades vinculadas al tema, y de ese modo fortalecer el mercado ampliado en la Comunidad Andina. e) Crear un Sistema Andino de Información que figure en un Portal Tecnológico Andino sobre la base de información existente en otros Sistemas de Información Científica, Tecnológica, de Innovación, y de Conocimientos Tradicionales existentes, donde esté registrada información de los Países Miembros de la Comunidad Andina, la cual deberá ser completada y actualizada de forma coordinada.

Esta acción permitirá obtener y compartir información esencial para hacer frente a las decisiones tecnológicas, acceso a novedades, invenciones, identificación de potenciales socios o competidores, aplicaciones tecnológicas emergentes, mecanismos de protección y reconocimiento de expresiones culturales y otra información que pueda contribuir al éxito de una experiencia innovadora en el marco del proceso interno de innovación tecnológica de cada uno de los Países Miembros, e impulse una activa participación de todos los actores nacionales: Gobierno-Empresas-Universidades-Centros de Investigación-Redes científicas, en el esfuerzo del aprendizaje y uso adecuado de tecnologías nuevas. f) Llevar adelante eventos conjuntos que versen sobre la Sistematización, Recuperación, Protección y Apropiación de Saberes Loca- GACETA OFICIAL 07/11/2012 7.16 les y Conocimientos Tradicionales, a través de actividades conjuntas que permitan avanzar en un registro de los Conocimientos Tradicionales y Saberes Locales de las comunidades, pueblos y nacionalidades de la Subregión, a fin de promover su incorporación en la estructura científica de los Países Miembros, donde se preserve y proyecte el conocimiento científico y tecnológico local y ancestral andino al servicio y beneficio del desarrollo de cada País Miembro.

Artículo 3.- Serán premisas de la Agenda Temática Andina de Ciencia y Tecnología las siguientes: a) Promover la Transferencia Horizontal de Conocimientos, de los Centros de Excelencia, las Redes de Tópicos de interés para la Empresa, la Academia y los Gobiernos Electrónicos, y las redes de investigadores en beneficio de la sociedad civil de los Países Miembros. b) Consideración positiva de la cooperación triangular y las experiencias de los Países Miembros en otros foros. c) Establecer modalidades de implementación, a través de la conformación de grupos de trabajo específicos en el marco del CACYT. d) Promover la reflexión sobre las Decisiones que históricamente ha tomado la Comunidad Andina que involucran temas de la Agenda Temática de Ciencia y Tecnología, con el propósito de actualizarlas de acuerdo con las realidades, capacidades y proyección que en materia de ciencia, tecnología, innovación y conocimientos tradicionales tienen los países de la subregión andina.

Artículo 4.- El CACYT y la Secretaría General buscarán los mecanismos de cooperación horizontal y establecerán vínculos de coordinación para acceder, en mejores condiciones, a la cooperación técnica internacional. La Secretaría General, en coordinación con el CACYT, gestionará ante la Cooperación Técnica, los recursos necesarios para llevar adelante la Agenda Temática.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce. DECISION 777 Modificación de la Decisión 516: “Armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos” LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3, 5, 7, 18 y 20 de la Decisión 516 de la Comisión; la Propuesta 283 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que es necesario asegurar que la aplicación de la normativa comunitaria referida a la Notificación Sanitaria Obligatoria, reconocimiento, y control y vigilancia de los productos cosméticos establecida en la Decisión 516, esté basada en criterios armonizados entre los interesados en la comercialización de dichos productos y las Autoridades Competentes de los Países Miembros;

Que el artículo 3 de la Decisión 516 establece que los productos cosméticos que se comercialicen en la subregión andina deberán cumplir con los listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse o no a los cosméticos y sus correspondientes restricciones o condiciones de uso; Que el citado artículo 3 hace referencia a los listados de ingredientes de la “Cosmetics Toiletry & Fragance Association (CTFA)” y de la “European Cosmetic Toiletry and Perfumery Association (COLIPA)”, instituciones cuyas denominaciones han cambiado a “The Personal Care Products Council” y “Cosmetics Europe – GACETA OFICIAL The Personal Care Association”, respectivamente;

Que, adicionalmente, dicho artículo 3 hace referencia a los listados de ingredientes de la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de América (FDA); Que al amparo de la Federal Food, Drug, and Cosmetic Act de los Estados Unidos de América, los ingredientes utilizados en la elaboración de productos cosméticos no requieren aprobación de la FDA de dicho país, salvo para el caso de los aditivos de colores;

Que el artículo 7, numeral 2, literal g) de la citada Decisión establece que la Notificación Sanitaria Obligatoria a ser presentada por los interesados deberá adjuntar la lista de ingredientes en nomenclatura internacional o genérica INCI (International Nomenclature of Cosmetic Ingredients); Que el artículo 18, literal g) de la Decisión 516 establece como requisito para la comercialización de los productos cosméticos, que éstos incluyan en el etiquetado del envase o en el empaque el listado de ingredientes;

Que el artículo 20 de dicha Decisión obliga que las frases explicativas que figuren en los envases o empaques deberán estar en idioma español, y que para los productos importados de terceros países deberá figurar la traducción al idioma español de por lo menos el modo de empleo y las precauciones particulares; Que la nomenclatura INCI de los ingredientes no está incluida en el alcance de lo que establece el artículo 20 arriba indicado, dado que ésta únicamente cubre la necesidad de designar de forma única y simplificada el rotulado de los ingredientes por medio de un sistema Alfa-numérico que no hace distinción de idioma;

Que el Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias, en su VII Reunión llevada a cabo el 30 de noviembre del 2011, recomendó modificar la Decisión 516, en el sentido de precisar que los ingredientes listados en los rótulos de los pro- 07/11/2012 8.16 ductos cosméticos sean identificados por medio de su Nomenclatura INCI original, sin traducción al español;

Que, asimismo, en la II Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias, llevada a cabo el 16 de febrero de 2012, la Secretaría General recomendó modificar el artículo 3 de la Decisión 516, a fin de actualizar la denominación de las instituciones y sus correspondientes listados utilizados como referentes;

Que en el marco de esta última reunión, el citado Grupo de Expertos recomendó la adopción del Proyecto de Decisión sobre la modificación de la Decisión 516 “Armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos”; DECIDE: Artículo 1: Sustitúyase el texto del segundo párrafo del artículo 3 de la Decisión 516, por el siguiente: “Se reconocen, para tales efectos, la lista de aditivos de colores permitidos por la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de Norte América (FDA), los listados de ingredientes de The Personal Care Products Council y de Cosmetics Europe – The Personal Care Association, así como las Directivas de la Unión Europea”.

Artículo 2.- Modifíquese el artículo 20 de la Decisión 516, a fin de introducir el siguiente párrafo final: “El presente artículo no incluirá dentro de sus alcances la designación de ingredientes, la misma que deberá estar en nomenclatura internacional o genérica INCI sin traducción al español”. Artículo 3.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce. GACETA OFICIAL 07/11/2012 9.16 DECISION 778 Sustitución de la Decisión 574 – Régimen Andino sobre Control Aduanero LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, TÍTULO I VISTOS: El Artículo 3, literal b), y el Artículo 22 literal b) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 574 de la Comisión; y, DISPOSICIONES GENERALES

CONSIDERANDO

Que mediante Decisión 574, de fecha 12 de diciembre de 2003, fue aprobado el Régimen Andino sobre Control Aduanero; Que dicha norma estableció conceptos uniformes y competencias comunes a todas las autoridades aduaneras de los Países Miembros, a fin de aplicar el conjunto de medidas que involucra el control aduanero, independizándolo del concepto de lucha contra el fraude, pero sin desconocer la interrelación y complementariedad existente entre ambos;

Que en diversas reuniones de trabajo realizadas desde el 26 de octubre de 2009 con el Grupo de Expertos en Fraude Aduanero y, posteriormente, con el Comité Andino de Asistencia Mutua y Cooperación, se ha venido trabajando en nuevo texto que sustituya la Decisión 574, tomando en cuenta que las acciones en contra de los ilícitos aduaneros pueden ejecutarse de manera más efectiva a través de la asistencia mutua y cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, así como de la aplicación de sistemas de control aduanero idóneos y mecanismos modernos de gestión de riesgo;

Que en la Quinta y Sexta Reuniones del Comité Andino de Asistencia Mutua y Cooperación, llevadas a cabo los días 5 de junio y 6 de noviembre de 2012, respectivamente, en la modalidad de videoconferencia, los representantes de los Países Miembros llegaron a consenso sobre el proyecto de Decisión; DECIDE: Sustituir la Decisión 574, mediante la cual se adoptó el Régimen Andino sobre Control Aduanero, por el contenido de la presente Decisión. Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objeto establecer las normas que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control aduanero de mercancías, unidades de transporte y de carga, y personas.

Artículo 2.- El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías y sobre unidades de transporte y de carga, hacia y desde el territorio aduanero nacional de cada País Miembro. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero nacional de cada País Miembro.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión se entenderá por: ANÁLISIS DE RIESGOS: El uso sistemático de la información disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de sus probables consecuencias, así como el tipo y amplitud del control a efectuar en las diferentes fases del control aduanero. CONTROL ADUANERO: El conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.

CONTROL ADUANERO BASADO EN LA AUDITORÍA: Consiste en un control o una auditoría que realiza la Administración Aduanera después del levante de las mercancías. Este control puede tener en cuenta declaraciones aduaneras específicas o abarcar regímenes aduaneros de ingreso o salida de mercancías, llevadas a cabo durante un periodo determina- GACETA OFICIAL do.

La auditoría puede tener lugar tanto en las oficinas de la Administración Aduanera como en las instalaciones de la entidad auditada. DEUDA ADUANERA: El monto total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro.

EVALUACIÓN DE RIESGO: Proceso general de identificación de riesgos, análisis de riesgos, evaluación de riesgos y establecimiento de prioridades. EVALUACION DE RIESGOS Y ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES: Proceso de comparar los resultados del análisis de riesgos con los criterios de riesgo, para determinar si el riesgo y/o su magnitud es aceptable o tolerable.

GESTION DE RIESGO: Actividades coordinadas por las administraciones para canalizar y controlar el riesgo. INDICADORES DE RIESGO: Criterios específicos que, tomados en conjunto, sirven como una herramienta práctica para seleccionar y controlar los movimientos que representen un riesgo potencial de incumplimiento de las leyes aduaneras. MERCANCÍAS SENSIBLES: Las mercancías con alto perfil de riesgo de fraude aduanero.

PERFIL DE RIESGO: Descripción de un conjunto de riesgos, con una combinación predeterminada de indicadores de riesgo, con base en la información que ha sido reunida, analizada y categorizada. RIESGO: La probabilidad de que se produzca un hecho en relación con la entrada, salida, tránsito, almacenamiento, entrega y destino de las mercaderías, que constituya un incumplimiento de la normativa aduanera o de otras disposiciones cuya aplicación sea de competencia o responsabilidad de las Aduanas.

TERRITORIO ADUANERO NACIONAL: El definido por cada País Miembro en su legislación nacional. 07/11/2012 10.16 TRIBUTOS ADUANEROS: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares que sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior.

TÍTULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Artículo 4.- Las autoridades aduaneras de cada País Miembro tendrán las siguientes facultades de investigación y control, independientemente de aquellas establecidas en sus legislaciones nacionales: a) Realizar las investigaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas. b) Solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de su domicilio y sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras.

Asimismo, las entidades públicas, financieras o privadas que posean información de interés para los procesos de investigación y control de la Administración Aduanera, deberán reportar la información que se les solicite. c) Sancionar, de acuerdo a su legislación interna, a aquellas personas o entidades a quienes la Administración Aduanera, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta. d) Ordenar mediante acto administrativo el registro, inspección o visita de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y me- GACETA OFICIAL dios de transporte del importador, exportador, propietario, tenedor de la mercancía, transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, terceros depositarios de los documentos contables o archivos de los sujetos antes mencionados, o terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En el desarrollo de las facultades establecidas en el presente literal, la Administración Aduanera podrá tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que las mercancías y/o las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de la Administración Aduanera, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La competencia para ordenar el acto administrativo será determinada por cada País Miembro de acuerdo a su normativa interna de control y fiscalización de las Administraciones Aduaneras. e) Adoptar medidas cautelares sobre las mercancías y unidades de transporte y de carga, de acuerdo a lo establecido en la legislación de cada País Miembro.

TÍTULO III OBJETIVO DE LAS ACCIONES DE CONTROL E INVESTIGACIÓN Artículo 5.- Las acciones de control e investigación efectuadas por las Administraciones Aduaneras de cada País Miembro, tienen por objeto comprobar: a) La exactitud de los datos declarados relativos a las destinaciones amparadas en una o más declaraciones presentadas por un declarante durante un determinado periodo de tiempo; b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías ingresadas a un País Miembro mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal o cualquier régimen de importación 07/11/2012 11.16 con suspensión de tributos o con tratamiento preferencial; c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías ingresadas a un País Miembro al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos; y, d) La legal circulación de las mercancías en el territorio aduanero de cada País Miembro.

Artículo 6.- Las labores de control e investigación tendrán lugar conforme a un método selectivo basado en criterios de riesgo, el cual permita la confección de un plan objetivo de revisión. Dicho plan incluirá las declaraciones seleccionadas, con independencia del tipo de aforo, cualquiera que sea el régimen aduanero solicitado. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar las labores de control e investigación a las unidades establecidas en la misma aduana de despacho en la que tuvo lugar el reconocimiento y aforo de las mercancías declaradas o a las unidades pertenecientes a un área centralizada nacional o regional.

TÍTULO IV FASES DEL CONTROL ADUANERO Artículo 7.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes: a) Control anterior o previo: el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías. b) Control durante el despacho: el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías. c) Control posterior: el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero.

En caso la legislación nacional de algún País Miembro lo contemple, las fases de control anterior y durante el despacho podrán estar comprendidas en una sola fase. GACETA OFICIAL CAPÍTULO I CONTROL ANTERIOR O PREVIO Artículo 8.- El control anterior o previo se efectuará mediante: a) Acciones de investigación de carácter general sobre: i. Determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles; ii.

Determinados operadores del comercio; iii. Determinadas clases de mercancías; o, iv. Mercancías procedentes u originarias de determinados países. b) Acciones de investigación directa sobre: i. El consignatario, el importador o exportador de las mercancías, las personas que intervengan en la operación como intermediarios o representantes y demás personas poseedoras de mercancías e información de interés para la Administración Aduanera; ii.

La información contenida en los manifiestos, documentos de transporte, declaraciones y demás documentos soporte; iii. Los medios de transporte; iv. Las unidades de carga; v. Las mercancías descargadas; o, vi. Registros informáticos. c) Acciones de comprobación, vigilancia y control: i. Del medio de transporte y de las unidades de carga; o, ii.

De las mercancías, mientras éstas permanezcan a bordo del medio de transporte, durante la descarga y del resultado de la descarga, y durante su traslado y permanencia en almacén temporal o en depósito autorizado. 07/11/2012 12.16 En la salida, el control durante el despacho es el ejercido por la Administración Aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del embarque y salida de la mercancía y del medio de transporte del territorio aduanero nacional del respectivo País Miembro.

Artículo 10.- El control durante el despacho tendrá lugar mediante actuaciones de la Administración Aduanera sobre la mercancía, sobre la declaración y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible, e incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento, comprobación y aforo. Las autoridades aduaneras podrán aplicar a los Documentos Únicos Aduaneros (DUA) presentados para el despacho de mercancías acogidas a los diferentes regímenes aduaneros, un control selectivo basado en criterios de gestión del riesgo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la presente Decisión. Cuando las autoridades aduaneras utilicen criterios de análisis de riesgo en la elección de las acciones de control que deban ejercer, podrán autorizar el aforo y levante directo de las mercancías sin someterlas a comprobación documental ni a reconocimiento físico.

Artículo 11.- Las autoridades aduaneras podrán adoptar prácticas de control durante el despacho o la realización de otras operaciones aduaneras en lugares distintos a los recintos aduaneros, cuando se trate de declaraciones: a) Correspondientes a mercancías cuyas características no permitan concluir las acciones de reconocimiento y aforo en las áreas de despacho de las aduanas; b) Correspondientes a procedimientos simplificados de despacho que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus instalaciones, en depósito temporal;

CAPÍTULO II CONTROL DURANTE EL DESPACHO Artículo 9.- En el ingreso, el control durante el despacho es el ejercido por la Administración Aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante de la mercancía. c) Que hayan sido seleccionadas por el sistema aduanero nacional de determinación de las acciones de control; d) Correspondientes a mercancías introducidas en el territorio aduanero nacional al amparo de regímenes aduaneros suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la impor- GACETA OFICIAL tación y recargos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de las áreas de despacho de la aduana; o, e) Otros supuestos previstos por las normas comunitarias o nacionales.

Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la práctica de las acciones de control aduanero durante el despacho a unidades de control establecidas en la misma aduana en la que se hubiera presentado la declaración correspondiente o en unidades de un área centralizada, nacional o regional. Artículo 13.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros deberán coordinar la práctica de las acciones de control durante el despacho con las acciones de reconocimiento de las mercancías a cargo de otras autoridades, en el marco de las competencias que les sean atribuidas.

CAPÍTULO III 07/11/2012 13.16 d) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y demás regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, o sujetos a tratamientos preferenciales y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros. Las acciones de control posterior sobre las declaraciones, manifiesto de carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, comprenderán el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren.

Artículo 15.- Las Administraciones Aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante, importador o exportador de las mercancías objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente vinculada a las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.

CONTROL POSTERIOR Artículo 14.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior.

Asimismo, podrá requerir la remisión de esta información aun cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial. a) Mercancías, documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías de que se trate; UNIDADES DE CONTROL POSTERIOR b) Documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación, exportación o tránsito aduanero de las mercancías de que se trate, incluyendo el Documento Único Aduanero (DUA) y la Declaración Andina del Valor (DAV);

Artículo 16.- Las Administraciones Aduaneras constituirán unidades de control posterior integradas por funcionarios con conocimientos y experiencia en materia aduanera, fiscal, de comercio exterior, contable, de auditoría y de otras áreas de especialización que se requieran. c) Operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o Las unidades de control posterior se podrán estructurar en cada País Miembro en unidades centrales, nacionales o regionales, de acuerdo con el ámbito de su actuación territorial, dotándolas de las facultades y competencias que les permita cumplir con su función. CAPÍTULO IV GACETA OFICIAL Artículo 17.- Corresponde a las unidades de control posterior: a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria; b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias; c) Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, de conformidad con disposiciones de competencia señaladas en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros; d) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios; e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior; f) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior; g) Formular las propuestas de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto en la legislación interna de cada País Miembro; i) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de los demás Países Miembros; j) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los demás Países Miembros; k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en 07/11/2012 14.16 los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo, Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados; l) Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; m)Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos; n) Verificar la legal circulación de las mercancías en el territorio aduanero nacional del respectivo País Miembro; y, o) Llevar a cabo otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro.

Artículo 18.- El ejercicio de las funciones de las unidades de control posterior se adecuará a los correspondientes planes y programas de actuación que elaborarán periódicamente las Administraciones Aduaneras de cada País Miembro, con base en criterios de objetividad, oportunidad, selectividad y capacidad operativa. La ejecución de cada plan periódico deberá ser anual y en su desarrollo se tendrá en cuenta el periodo de prescripción o de caducidad de las acciones previsto en la legislación nacional de cada País Miembro.

Los planes y programas de actuación podrán ser nacionales y regionales o de jurisdicción territorial especial. El plan nacional determinará los criterios sectoriales, cuantitativos, cualitativos u otros, que hayan de servir para seleccionar los sectores y las personas en relación con las cuales se deba efectuar las actuaciones de control posterior.

Los programas regionales o de jurisdicción territorial especial estarán desagregados específicamente para cada unidad de control posterior. Los programas de actuación, tanto los nacionales como los sectoriales o regionales, tendrán carácter reservado y no serán objeto GACETA OFICIAL de publicidad, salvo disposición legal u orden judicial contraria.

Artículo 19.- En el diseño de los planes y programas de control posterior se tendrá en cuenta la información obtenida en aplicación de las normas comunitarias y los acuerdos suscritos por los Países Miembros en materia de cooperación aduanera internacional, así como los resultados obtenidos en la ejecución de los programas regionales y locales.

Artículo 20.- En la planificación de las actuaciones, las unidades de control posterior harán las coordinaciones necesarias con otros órganos de la administración pública competentes para la práctica de acciones de control, a efectos de realizar conjuntamente el control de las operaciones de comercio exterior. Artículo 21.- Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros documentarán sus actuaciones.

El resultado de las mismas alimentará una base de datos que contribuya a la gestión del riesgo. TÍTULO V TÉCNICAS DE EVALUACION DE RIESGOS Artículo 22.- Para la realización del análisis y la evaluación del riesgo las Administraciones Aduaneras deberán utilizar procedimientos informáticos que permitan el tratamiento de gran volumen de información. En el caso de denuncias o información específica sobre un riesgo aduanero se evaluará la información para determinar las acciones de control a realizar, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada País Miembro.

Artículo 23.- En el análisis y evaluación de riesgos aduaneros se utilizarán fuentes de información tanto internas como externas. 07/11/2012 15.16 Tales fuentes de información comprenden, entre otros, los datos contenidos en la declaración aduanera, las bases de datos internas de las Administraciones Aduaneras y la información obtenida de otros organismos o administraciones, tanto nacionales como internacionales.

Los resultados de la evaluación de riesgos podrán ser aplicados para temas de control tanto en zona primaria como en zona secundaria, de acuerdo a los requerimientos de la Administración Aduanera. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Mediante Resolución de la Secretaría General, previa opinión favorable del Comité Andino de Asistencia Mutua y Cooperación, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión, incluyendo la armonización gradual de los sistemas de gestión de riesgo y técnicas de evaluación de riesgo de los Países Miembros.

Segunda.- Mediante Resolución de la Secretaría General, previa opinión favorable del Comité Andino de Asistencia Mutua y Cooperación, será aprobado un Manual Comunitario de Gestión de Riesgos, el cual tendrá por finalidad fortalecer los sistemas de análisis de riesgo orientados a la reducción de las prácticas de fraude aduanero y desarrollar mecanismos comunitarios de gestión de riesgo.

Tercera.- Deróguese la Decisión 574 “Régimen Andino sobre Control Aduanero”. Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce. GACETA OFICIAL 07/11/2012 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú