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PROCESO 27-IP-2023CAN · Preliminary interpretations2026-04-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020210022000 REFERENCIA: PRESUNTA NULIDAD DE LA PATENTE «PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT» TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: EL ALCANCE DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA PATENTE PREVISTAS EN LOS LITERALES D) Y F) DEL ARTÍCULO 75 DE LA DECISIÓN 486: (I) NULIDAD POR FALTA DE DIVULGACIÓN SUFICIENTE DE LA INVENCIÓN (ARTÍCULO 75 LITERAL D); Y, (II) NULIDAD POR AMPLIACIÓN INDEBIDA DE LA DIVULGACIÓN Y DE LA PROTECCIÓN (ARTÍCULO 75 LITERAL F)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 20 de abril de 2026 VISTOS: El Oficio 0174 del 27 de enero de 2023, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16, 28, 34 y 75 (literales b, d y f) de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno 11001032400020210022000.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Idéntica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ― SIC de la República de Colombia Terceros interesados: Inversiones Tecnológicas de América S.A. Gabriel Vicente Zapata Núñez David Rozo SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados por las partes: Antecedentes del proceso interno: El 23 de mayo de 2018, la sociedad Inversiones Tecnológicas de América S.A. y los señores Gabriel Zapata Núñez y David Rozo presentaron una solicitud de patente para la invención «BRIDGE MULTI-BIOMÉTRICO IOT» ante la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La solicitud fue publicada el 30 de noviembre de 2018 en la Gaceta de la Propiedad Industrial y no se presentaron oposiciones. El 13 de septiembre de 2019, la SIC realizó observaciones de carácter técnico relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad de la solicitud de patente de Inversiones Tecnológicas de América S.A. y de los señores Gabriel Zapata y David Rozo, y sugirió que el título de la solicitud de patente sea cambiado por «BRIDGE MULTI-BIOMÉTRICO IOT Y PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA».

El 27 de enero de 2020, los solicitantes respondieron el requerimiento de la SIC, modificando solamente las reivindicaciones 1 a 6 de su solicitud. Asimismo, solicitaron que se cambie el título de su solicitud. Mediante Resolución 61678 del 30 de septiembre de 2020, la SIC otorgó la patente «PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT» al considerar que la solicitud modificada cumplía con los requisitos de patentabilidad.

La sociedad Idéntica S.A. es titular de la patente denominada «RED PARALELA DE AUTENTICACIÓN BIOMÉTRICA», que supuestamente comparte los objetos comparados y comprende la misma función e iguales etapas de la patente concedida. Hechos del proceso interno: La sociedad Idéntica S.A. presentó demanda contra la Resolución 61678 del 30 de septiembre de 2020, pretendiendo la nulidad de la patente «PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT».

La demandante argumentó que la resolución impugnada contravenía, entre otros, los literales b), d), e), f) e i) del artículo 75 de la Decisión 486, por los siguientes motivos: El objeto de la patente no cumple con el requisito de novedad en los términos del artículo 14 de la Decisión 486. Si bien la SIC, para efectos de oposiciones, publicó la solicitud de patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial, esta solicitud fue posteriormente modificada a requerimiento de la propia SIC.

Los cambios realizados han alterado el objeto mismo de la solicitud de patente. Al haber sido concedida con estas modificaciones sustanciales, sin que se hayan publicado previamente las modificaciones, la resolución impugnada incumple el requisito de divulgar el objeto de la solicitud. Las reivindicaciones incluidas en la patente no están sustentadas en la descripción. La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la solicitud original.

Las modificaciones realizadas han conducido a una alteración sustancial que extendió el objeto protegido. La concesión de la patente en los términos modificados (y no publicados) vulnera los derechos de potenciales opositores. La SIC contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de Idéntica S.A. y argumentando lo siguiente: La SIC tuvo en cuenta los requisitos de patentabilidad en el examen de la solicitud presentada por Inversiones Tecnológicas de América S.A. y los señores Gabriel Zapata y David Rozo.

La invención patentada presenta una mejora clara con relación al estado de la técnica de los métodos de autenticación biométrica. La solicitud de la patente fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 846 del 30 de noviembre de 2018. Los solicitantes de una patente tienen la potestad de realizar modificaciones a las reivindicaciones de su solicitud.

Las modificaciones a las reivindicaciones realizadas por los solicitantes están debidamente soportadas en la descripción del capítulo inicial de su solicitud. Las modificaciones a las reivindicaciones realizadas por los solicitantes se ajustan a lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 486 y no han ampliado la protección de la divulgación inicial.

La concesión de la patente no vulnera los derechos de potenciales opositores. En el caso particular, la patente «PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT», concedida a Inversiones Tecnológicas de América S.A. y a los señores Gabriel Zapata y David Rozo, difiere de la patente «RED PARALELA DE AUTENTICACIÓN BIOMÉTRICA» de titularidad de Idéntica S.A. Finalmente, Inversiones Tecnológicas de América S.A. y los señores Gabriel Zapata y David Rozo comparecieron como terceros interesados, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que: La introducción de las modificaciones solicitadas por la SIC no afecta la novedad de su invención. El artículo 34 de la Decisión 486 establece que el solicitante de una patente puede pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite, siempre que no se amplíe la protección inicial.

La demandante no logra acreditar que las reivindicaciones incluidas en la patente no están sustentadas en la descripción. En el presente caso, las modificaciones a las reivindicaciones realizadas por los solicitantes no amplían la protección que corresponde a la divulgación contenida en la solicitud inicial, sino que, incluso, la limitan.

La publicación de la solicitud de la patente que ha realizado la SIC en la Gaceta de la Propiedad Industrial ha posibilitado la presentación de oposiciones, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno de potenciales opositores. Hechos del proceso comunitario: Mediante Oficio 0174 del 27 de enero de 2023, recibido vía correo electrónico el mismo día, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al TJCA la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16, 28, 34 y 75 (literales b, d y f) de la Decisión 486.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa comunitaria andina, es si la patente denominada «PROCEDIMIENTO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN MULTIBIOMÉTRICA BASADO EN MQTT» es nula por carecer de novedad, no divulgar su objeto o ampliar las reivindicaciones respecto de la solicitud inicial.

Sin perjuicio de ello, a efectos de la presente interpretación prejudicial, corresponde circunscribir el análisis a los aspectos estrictamente vinculados con la aplicación de los literales d) y f) del artículo 75 de la Decisión 486; esto es: el alcance del deber de divulgación de la invención (en los términos de los artículos 28 y 29 de la Decisión 486) y su relación con la causal de nulidad prevista en el literal d) del artículo 75 de la Decisión 486; y, los presupuestos de la causal de nulidad prevista en el literal f) del artículo 75 de la Decisión 486, referida a que la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que la solicitud inicial y que ello implicase una ampliación de la protección. En consecuencia, este Tribunal no se pronunciará sobre la valoración de los hechos ni sobre la aplicación del derecho interno, materias que competen exclusivamente a la autoridad jurisdiccional nacional.

EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por el TJCA, sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten interpretación prejudicial, cuando lo estimen necesario para el caso concreto.

Al contrario, la finalidad del acto aclarado es racionalizar el mecanismo de interpretación prejudicial, evitando reiteraciones innecesarias, pero manteniendo la potestad de elevar consultas facultativas (conforme el artículo 122 del Estatuto del Tribunal); y, cuando se trate de juez de única o última instancia, y resulte aplicable, el deber de elevar la consulta obligatoria (de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del TJCA).

En esa línea, la propia «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial», aprobada por Acuerdo 06-2023-TJCA del 7 de julio de 2023, establece, en atención a la jurisprudencia previamente referenciada, que el juez de única o última instancia debe, obligatoriamente, promover una nueva consulta cuando: (i) no exista una interpretación prejudicial previa sobre la norma aplicable a su caso concreto;

(ii) a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso concreto no lo han sido; (iii) el juez consultante considere necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previo, sea porque la interpretación «no resulte clara», o porque el caso exige una mejor determinación por parte del TJCA; o, (iv) se requiera presentar cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o vinculen de la norma andina aplicable, a fin de mejor resolver la causa nacional.

De esta forma, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la nota informativa mencionada ut supra señalan expresamente que el juez nacional siempre puede formular una solicitud de interpretación prejudicial, incluso sin perjuicio de la existencia de actos aclarados. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16, 28, 34 y 75 (literales b, d y f) de la Decisión 486.

Los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 constituyen acto aclarado, respecto del concepto de invención y requisitos de patentabilidad, y en particular sobre la novedad. El artículo 28 de la Decisión 486 constituye acto aclarado, respecto del requisito de descripción de la patente. El artículo 34 de la Decisión 486 constituye acto aclarado, respecto de la modificación de solicitud de patente.

El literal b) del artículo 75 de la Decisión 486 constituye acto aclarado, respecto de la nulidad de la patente cuando no se cumplen los requisitos de patentabilidad. En consecuencia, procede emitir interpretación prejudicial únicamente respecto de los literales d) y f) del artículo 75 de la Decisión 486, por ser pertinentes. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El alcance de las causales de nulidad absoluta de una patente previstas en los literales d) y f) del artículo 75 de la Decisión 486: (i) Nulidad por falta de divulgación suficiente de la invención (artículo 75 literal d); y, (ii) Nulidad por ampliación indebida de la divulgación y de la protección (artículo 75 literal f).

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El alcance de las causales de nulidad absoluta de una patente previstas en los literales d) y f) del artículo 75 de la Decisión 486: (i) nulidad por falta de divulgación suficiente de la invención (artículo 75 literal d); y, (ii) nulidad por ampliación indebida de la divulgación y de la protección (artículo 75 literal f) Los literales d) y f) del artículo 75 de la Decisión 486 establecen que la autoridad nacional competente declarará, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad absoluta de una patente cuando esta no divulgara la invención de conformidad con los artículos 28 o 29 de la Decisión 486, o si la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección. A efectos de la presente interpretación, corresponde diferenciar claramente algunos de los elementos que integran una solicitud de patente: Descripción: constituye la exposición técnica de la invención, en la que se explica su naturaleza, funcionamiento y modo de ejecución. Reivindicaciones: delimitan el objeto de protección jurídica.

Divulgación: es la revelación del contenido técnico de la invención en la solicitud de patente, de manera suficientemente clara y completa, a partir de la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, de modo que una persona capacitada en la materia pueda comprenderla y ejecutarla. Tanto la descripción como las reivindicaciones, se encuentran vinculadas funcionalmente, en la medida en que las reivindicaciones deben estar sustentadas en la descripción, pero no se confunden entre sí. La divulgación de la invención en la solicitud de patente El artículo 28 de la Decisión 486 dispone que la descripción, que debe ser presentada para obtener una patente de invención, tiene que divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para su ejecución por parte de una persona capacitada en la materia.

Esta exigencia constituye un elemento esencial del sistema de patentes, en la medida en que permite verificar los requisitos de patentabilidad y delimitar el alcance de la protección solicitada. La información que debe contener la descripción de una patente constituye un acto aclarado en los términos de los párrafos 4.2. a 4.5. de las páginas 10 y 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 580-IP-2019 del 22 de abril de 2021, que constan en las páginas 11 y 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4243 del 13 de mayo de 2021.

Será respecto del contenido técnico divulgado en la solicitud inicial (descripción, dibujos y reivindicaciones) que debe verificarse si la patente concedida incorpora materia no contenida o no derivable de aquella divulgación; y, además, si ello se traduce en una ampliación del alcance de protección conferido por las reivindicaciones concedidas.

De acuerdo con la mencionada sentencia, la descripción y los dibujos en la solicitud de patente permiten al examinador interpretar de mejor forma las reivindicaciones; sin embargo, su valor fundamental está en dotar al examinador de elementos que le permitan determinar si la solicitud de una patente cuenta con los requisitos de patentabilidad (v.g., novedad, nivel inventivo y aplicación industrial).

La suficiencia de la divulgación debe apreciarse a partir del contenido técnico de la solicitud en su conjunto, esto es, considerando la descripción, los dibujos —de existir— y las reivindicaciones originalmente presentadas. En este contexto, la descripción cumple una función central, pues proporciona el soporte técnico que permite interpretar las reivindicaciones y determinar si la invención ha sido efectivamente revelada.

La obligación de divulgar la invención no se limita al momento de la solicitud, sino que proyecta sus efectos tanto en el procedimiento de concesión como en el control posterior de validez. En consecuencia, la falta de una divulgación suficiente (clara y completa) puede dar lugar, según el caso, a observaciones en sede administrativa o a la declaración de nulidad de la patente concedida.

Finalmente, se debe considerar que la Decisión 689 ― «Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros» de la Comisión de la Comunidad Andina permitió a los Países Miembros «realizar adecuaciones a la Decisión 486, de manera tal que los Países Miembros puedan desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través de su legislación interna», considerando sus condiciones particulares y siempre que hayan comunicado su voluntad de hacerlo a la Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos del artículo 3 de la norma andina eiusdem, en la actualidad Colombia y Perú han manifestado su voluntad de acogerse a esta facultad de desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través de su legislación interna.

En este contexto, el literal b) del artículo 1 de la Decisión 689 en cuestión facultó a los Países Miembros (que hayan expresado su voluntad de hacerlo) para que introduzcan en su ordenamiento jurídico nacional especificaciones adicionales a modo de requisito de la divulgación. Así, en su normativa interna, pueden exigir al solicitante de la patente mayor claridad en la descripción de la invención y suficiencia en la divulgación. De acuerdo con la misma norma, esto implica que el derecho interno puede requerir que la divulgación sea tan clara, detallada y completa que no requiera, para su realización por una persona capacitada en la materia, de experimentación indebida y que indique que el solicitante estuvo en posesión de la invención al momento de su presentación. Nulidad por falta de divulgación suficiente de la invención (artículo 75 literal d) La obligación de divulgación prevista en los artículos 28 y 29 de la Decisión 486 exige que la invención quede descrita de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y ejecución por parte de una persona capacitada en la materia; o, que cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a un material biológico que no pueda describirse en estos términos, complementar este requisito con el depósito de dicho material.

Esta exigencia se proyecta tanto al trámite de concesión como al control posterior de validez de la patente. En sede administrativa, la ausencia de elementos esenciales de la solicitud —entre ellos, la descripción que divulgue suficientemente la invención— puede generar requerimientos de subsanación y las consecuencias procedimentales previstos en el ordenamiento jurídico comunitario andino y, en lo no regulado por este, en la normativa interna aplicable, sin que ello desnaturalice el régimen común de patentes.

No obstante, para efectos del literal d) del artículo 75, la nulidad absoluta no se configura por la sola existencia de un defecto formal, sino cuando la patente ha sido concedida sin que la invención haya sido divulgada de manera suficientemente clara y completa conforme a los artículos 28 o 29 de dicha Decisión; es decir, cuando de la divulgación técnica de la invención, contenida en la solicitud de patente, no sea posible extraer una enseñanza técnica que permita a una persona capacitada en la materia comprender y ejecutar la invención, o cuando, siendo aplicable, no se haya cumplido con el depósito del material biológico en los términos previstos en la normativa comunitaria.

En consecuencia, esta causal no se configura por meros defectos formales que no comprometan la suficiencia de la divulgación de la invención. Corresponde a la autoridad consultante, en el marco del proceso interno, realizar la verificación de estos extremos. Nulidad por ampliación indebida de la divulgación y de la protección (artículo 75 literal f) El literal f) del artículo 75 de la Decisión 486 establece que una patente será absolutamente nula cuando concurran dos condiciones: (i) que la patente concedida contenga una divulgación más amplia que la de la solicitud inicial; y, (ii) que dicha ampliación implique una extensión del alcance de la protección conferida.

La primera condición se verifica cuando la patente incorpora materia técnica que no se encontraba contenida en la solicitud inicial ni es directamente derivable de ella. Para estos efectos, la comparación debe realizarse respecto del contenido técnico divulgado originalmente, apreciado de manera integral a partir de la descripción, los dibujos y las reivindicaciones iniciales.

La segunda condición exige que dicha ampliación del contenido técnico se traduzca en una ampliación del objeto de protección definido por las reivindicaciones concedidas. En consecuencia, no toda modificación introducida durante el trámite de concesión da lugar a nulidad, sino únicamente aquella que, además de incorporar materia no divulgada originalmente, amplía el alcance de la protección. Por el contrario, cuando las modificaciones introducidas durante el trámite se limitan a precisar, restringir o aclarar el alcance de la invención sin incorporar materia técnica adicional ni extender la protección, no se configura la causal de nulidad prevista en el literal f) del artículo 75 de la Decisión 486.

La aplicación de esta causal requiere, por tanto, un análisis comparativo entre la solicitud inicialmente presentada y la patente concedida, que permita determinar: (i) si existe incorporación de materia técnica no contenida ni derivable de la divulgación original; y, (ii) si dicha incorporación se traduce en una ampliación del alcance de protección. Este criterio resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 486, que permite la modificación de la solicitud durante el trámite, siempre que tales modificaciones no impliquen una ampliación de la protección respecto de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Dicho lo anterior, si durante el procedimiento de concesión se introducen modificaciones que incorporan materia no divulgada originalmente y ello conlleva una ampliación del alcance de protección, la patente concedida se encontrará viciada de nulidad absoluta conforme al literal f) del artículo 75 de la Decisión 486. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Precisar que el literal d) del artículo 75 de la Decisión 486 establece la nulidad absoluta de la patente cuando esta haya sido concedida sin divulgar la invención conforme a los estándares de los artículos 28 y, de ser el caso, 29 de la Decisión 486; esto es, cuando la divulgación técnica de la invención, contenida en la solicitud de patente, no permita, de manera suficientemente clara y completa, su comprensión y ejecución por una persona capacitada en la materia o, de ser el caso, no acompañe el depósito del material biológico requerido en los términos de la normativa comunitaria andina.

SEGUNDO: Precisar que el literal f) del artículo 75 de la Decisión 486 exige la concurrencia de dos condiciones para la nulidad absoluta: (i) que la patente concedida contenga una divulgación más amplia que la solicitud inicial; y, (ii) que dicha ampliación implique una ampliación de la protección conferida. La existencia de modificaciones durante el trámite no configura, por sí sola, la causal si no se acredita la ampliación del alcance de protección.

TERCERO: Declarar que, respecto de los artículos 14, 16, 28, 34 y 75 (literal b) de la Decisión 486, cuya interpretación fue solicitada, estos constituyen acto aclarado; en consecuencia, la autoridad consultante deberá aplicar los criterios interpretativos previamente fijados por este Tribunal en la jurisprudencia citada en la parte considerativa de la presente providencia judicial, en lo que corresponda.

CUARTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001032400020210022000, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

QUINTO: Solicitar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia que, una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno 11001032400020210022000, remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».

SEXTO: Publicar esta interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 20 de abril de 2026, conforme consta en el Acta 16-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. *****