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PROCESO 169-IP-2022CAN · Preliminary interpretations2026-03-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 4185-2020-0-1801-JR-CA-20 REFERENCIA: RÉGIMEN ADUANERO DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS CON FRANQUICIA ARANCELARIA TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: EL RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS CON FRANQUICIA ARANCELARIA PREVISTO EN LA DECISIÓN 671

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de marzo de 2026 VISTOS: El Oficio número 4185-2020-7º-SECA-STTA-CSJLI-PJ del 22 de abril de 2022, recibido vía correo electrónico el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del artículo 40 de la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Decisión 671), a fin de resolver el proceso interno número 4185-2020-0-1801-JR-CA-20.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Petróleos del Perú, S.A. (Petroperú) Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES En 2012 y 2013, Petroperú importó diversos lotes de crudo pagando los tributos correspondientes, mediante las Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) números 028-2012-000029, 028-2012-000038, 028-2012-000040, 028-2012-000042, 028-2012-000044, 028-2013-000001, 028-2013-000002, 028-2013-000004, 028-2013-000011, 028-2013-000012, 028-2013-000014, 028-2013-000015, 028-2013-000017, 028-2013-000018, 028-2013-000022, 028-2013-000023, 046-2013-000109, 046-2013-000510, 046-2013-001501 y 046-2013-002194.

A partir de dichos insumos importados se produjo combustible Turbo A-1 en la Refinería de Talara, ubicada en el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura de la República del Perú, que se exportó con carácter definitivo, con el fin de manifestar su intención de acogerse al régimen de Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria previsto en el artículo 40 de la Decisión 671.

Durante 2013, Petroperú transmitió electrónicamente a la Sunat los correspondientes cuadros insumo-producto (CIP) y se emitieron a su favor los certificados de reposición asociados a esas exportaciones. Posteriormente, esos certificados se utilizaron para nacionalizar mercancías equivalentes sin pago de tributos en tres declaraciones de importación: la DAM 118-2013-10-492365 (numerada el 4 de noviembre de 2013), la DAM 118-2014-10-119235 (numerada el 26 de marzo de 2014) y la DAM 118-2014-10-406020 (numerada el 16 de octubre de 2014).

El 9 de mayo de 2017, la Sunat notificó a Petroperú la carta de presentación número 1850-2017-SUNAT/393100 y el primer requerimiento número 1851-2017-SUNAT/393100, dando inicio a la fiscalización del uso correcto de los certificados de reposición emitidos en 2013 y de las tres DAM antes mencionadas. El 10 de octubre de 2017, Petroperú aportó información técnica sobre cargas diarias de crudo y rendimientos de la unidad de destilación primaria.

El 5 de diciembre de 2017, la Sunat emitió el Requerimiento número 2262-2017-SUNAT/323100, comunicando la incidencia principal: el uso de coeficiente 1.00 en los CIP de 2013 habría sobredimensionado la cantidad de mercancía a reponer, generando derechos e impuestos dejados de pagar asociados a las tres DAM. Como consecuencia de la fiscalización se levantó el resultado de requerimiento número 2453-2017-SUNAT/393100 de fecha 27 de diciembre de 2017, estableciendo que Petroperú se acogió indebidamente al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria dado que los CIP presentados utilizaron el coeficiente de 1.00, que es un importe mayor a los coeficientes que debieron declararse para el cálculo de los certificados de reposición emitidos en el 2013.

El 17 de enero de 2018, la Sunat expidió las Resoluciones de División números 000 323100/2018-000040 y 000 323100/2018-000041, disponiendo el cobro de tributos dejados de pagar y estableciendo una multa por enviar datos incorrectos en el CIP (artículo 192, literal c, numeral 4 de la Ley General de Aduanas). El 7 de marzo de 2018, Petroperú interpuso recurso de reclamación (Expediente número 000-URD018-2018-123411-3) contra ambas resoluciones; el cual fue resuelto a través de la Resolución de División número 000 323200/2018-000192 del 30 de noviembre de 2018, que decide a favor de la Sunat y mantiene el cobro de tributos y la multa.

El 28 de diciembre de 2018, Petroperú apeló dicha resolución (Expediente número 000-URD003-2018-839602-9). El 18 de febrero de 2020, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución número 01749-A-2020, la cual confirmó la Resolución de División número 000 323200/2018-000192 del 30 de noviembre de 2018. En su análisis, el Tribunal Fiscal confirmó que el coeficiente 1.00 consignado por Petroperú en los CIP de 2013 era incorrecto al no deducir proporciones de crudo importado destinadas al mercado interno ni considerar insumos nacionales, lo que produjo una cantidad repuesta mayor a la que correspondía y configuró la infracción objetiva por transmisión de datos incorrectos.

Asimismo, declaró la prescripción del plazo para exigir el pago respecto de determinados extremos (vinculados, entre otros, a la DAM 118-2013-10-493265), pero confirmó la exigibilidad de los cobros y la multa en los demás casos, sobre la base de la potestad de control y verificación posterior y de la carga probatoria del beneficiario del régimen.

En paralelo, la Procuraduría de Sunat sostuvo que el cálculo del coeficiente debe reflejar exclusivamente la cantidad importada efectivamente incorporada por unidad exportada y defendió la validez del procedimiento sancionador y de cobro. El 11 de septiembre de 2020, Petroperú presentó ante la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, una demanda contencioso administrativo, en la cual solicitaba la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 01749-A-2020 en lo concerniente a la confirmación de los tributos y multa, así como pretensiones accesorias para dejar sin efecto las resoluciones de la Sunat y la nulidad del procedimiento de fiscalización. La demandante alegó que la normativa comunitaria y nacional no exige la participación exclusiva de insumos importados en la producción de mercancías que se acogerán al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, y que ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en tal normativa, por lo que procede su sujeción al mencionado régimen, y si bien es cierto que en la fabricación del combustible TURBO A1, se mezcló crudo importado y crudo nacional, se debe tener presente que solo exportó el combustible fabricado con crudo importado, por lo que el coeficiente señalado es correcto.

Agrega que, en todo caso, se debe aceptar su sujeción al régimen de manera parcial, en cuanto la autoridad acepta que parte del combustible contiene insumos importados, pero no denegarlo en su totalidad. El 29 de septiembre de 2020, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal contestaron la demanda negándola. Fundamentaron su posición en que el coeficiente contenido en el CIP no es el correcto por cuanto el producto exportado, consistente en el combustible TURBO A1, se elaboró con crudos importados y crudos de origen nacional, por lo que no se puede aceptar que el coeficiente sea 1.00 pues ello significaría que el 100 % del referido combustible exportado fue producido solamente a partir de crudos importados, que no es el caso.

Agrega que es un fluido el indicado combustible, en la medida que, resulta materialmente imposible separar la parte que proviene de insumos importados de la parte que proviene de insumos nacionales. Mediante resolución número 10 del 28 de octubre de 2021, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en temas tributarios y aduanero de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda interpuesta por Petroperú contra la RTF 01749-A-2020 y las resoluciones de SUNAT.

Concluyó que el coeficiente 1.00 declarado en los Certificados de Reposición fue incorrecto porque correspondía a un importe menor, debido a que no se dedujo el porcentaje de los crudos importados utilizados en el proceso productivo de la demandante que se destinó al mercado nacional, y tampoco la participación de crudo nacional en el proceso.

Así, validó la determinación de IGV e IPM dejados de pagar y la multa por consignar datos incorrectos en el CIP; descartó vulneraciones al principio de verdad material, la supuesta nulidad del procedimiento y la alegada “duplicidad de criterio”; y reconoció la competencia de la Intendencia Nacional de Control Aduanero para fiscalizar y determinar tributos y sanciones.

Sin costas ni costos. El 8 de noviembre de 2021, Petroperú apeló la sentencia alegando que hay errores de derecho porque (i) el coeficiente 1.00 reflejó únicamente el crudo importado efectivamente incorporado al Turbo A-1 exportado; (ii) la Sunat no es la entidad competente técnica para cuestionar el CIP sin que exista una validación del sector pertinente (Ministerio de Energía y Minas) además que omitió el procedimiento de rectificación/nulidad de certificados de reposición;

(iii) de admitirse un menor coeficiente (p. ej., 0.30), la acotación no podía alcanzar a la totalidad de los tributos; y (iv) no ha existido un incorrecto acogimiento al régimen de reposición de mercancías en franquicia ni una incorrecta declaración del coeficiente de los CIP, por lo cual no existen tributos dejados de pagar. En el curso del proceso judicial, mediante Resolución número 15 de fecha 11 de abril de 2022, la Sétima Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso solicitar interpretación prejudicial del artículo 40 de la Decisión 671.

ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal concluye que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: Si, en aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, el combustible (Turbo A1) producido y exportado por Petroperú, debía ser elaborado en su totalidad con los insumos previamente importados (petróleo importado), o si alternativamente, dicho producto podía también fabricarse combinando insumos nacionales (petróleo nacional) e insumos importados (petróleo importado); y, en este último caso, si la sujeción a dicho régimen debería otorgarse solo por la proporción del combustible elaborado con insumos importados.

NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó al TJCA la interpretación prejudicial del artículo 40 de la Decisión 671 que desarrolla lo relativo al régimen aduanero de «Reposición de mercancías con franquicia arancelaria». Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria previsto en la Decisión 671.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria previsto en la Decisión 671 En el proceso interno la Sunat alegó que en los certificados de reposición presentados por Petroperú se aprecia que el coeficiente consignado en los CIP sería errado, debido a que para su cálculo no se dedujo el porcentaje de los crudos importados utilizados en el proceso productivo destinado al mercado nacional, como tampoco los crudos nacionales empleados en dicho proceso.

Por su parte, Petroperú expresó que, si bien en el proceso productivo mezcló el crudo importado con el crudo nacional, habría destinado a la exportación el volumen de combustible que se obtuvo únicamente a partir del crudo importado. Por lo tanto, a fin de consignar el coeficiente en el CIP consideró solamente el volumen de crudo de petróleo importado que habría utilizado efectivamente en el proceso productivo del combustible Turbo A-1 exportado, y que, por ende, sí había consignado en el CIP el coeficiente correcto que representó dicha proporción. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema.

El artículo 40 de la Decisión 671 contempla el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria. En virtud, de dicho régimen, se «permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo».

La finalidad de este régimen aduanero es incentivar la producción nacional para su exportación. El numeral 2 del artículo 40 de la Decisión 671, dispone que para que la autoridad aduanera autorice la aplicación de este régimen aduanero se deben cumplir dos condiciones: «a) Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y, b) Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas (sic) o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados».

La secuencia procedimental involucrada en este régimen es la siguiente: Se realiza una importación y nacionalización de mercancías (materia prima, partes, piezas, o insumo) con pago de derechos aduaneros. Esta importación puede efectuarse directamente por personas naturales o jurídicas o a través de terceros. Las mercancías o insumos importados son utilizados en un proceso de producción o fabricación de un producto final.

Según lo previsto en los numerales 3, y 6 del artículo 40 de la Decisión 671, el importador tendrá derecho a obtener un «certificado de reposición», expedido por la autoridad competente dentro del plazo que se disponga en la legislación nacional del país miembro respectivo, y por la misma cantidad de mercancías idénticas o similares a las que fueron utilizadas en el proceso de fabricación de los productos finales exportados.

El certificado de reposición podrá ser transferible a un tercero cuando así haya sido autorizado. El producto final debe ser exportado. El numeral 9 del artículo 40 de la Decisión 671 indica que «para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la declaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para consumo», salvo lo que disponga excepcionalmente la legislación nacional del país miembro respectivo, v.g. caso fortuito o fuerza mayor.

El importador solicita a la autoridad aduanera la reposición de los insumos idénticos o similares a los importados con anterioridad, esto es, a través de una nueva importación. A pesar de lo antes mencionado, el numeral 7 del artículo 40 de la Decisión 671 establece que los bienes que se importen en aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria son de libre disposición, lo que significa que el importador puede someterlos a otro régimen aduanero como, por ejemplo, una importación para el consumo, o bien, someterlas nuevamente a una operación de perfeccionamiento activo (bajo la forma de productos compensadores) para nuevamente exportarlas, caso en el cual pueden volver a ser objeto de un nuevo beneficio.

Por su parte el numeral 8 del artículo 40 señala que se puede perder el beneficio obtenido al amparo de este régimen en caso de que las mercancías o productos exportados deban ser reimportados (devueltos al país exportador), por razones justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario (sin culpa del exportador) y la administración aduanera debe exigir el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables.

El numeral 10 del artículo 40 de la Decisión 671 establece que para la aplicación de este régimen no se requiere la presentación ni constitución de garantía, debido a que no hay suspensión de los derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables. Según lo señalado en el numeral 11 del artículo 40 de la Decisión 671 la nueva importación de los insumos idénticos o similares a los importados con anterioridad se encuentra exenta de pago de derechos aduaneros y recargos (con excepción de las tasas aplicables).

Solo podrán acceder a este régimen las mercancías importadas utilizadas como parte principal del proceso productivo. Los numerales 4 y 5 del artículo 40 de la Decisión 671 disponen que no procede la reposición de mermas, residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, resultantes del proceso productivo, salvo si es que pueden ser objeto de exportación. Tampoco pueden ser objeto de este régimen las mercancías que se utilicen de manera auxiliar en el proceso productivo tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar.

El certificado de reposición representa las cantidades o unidades físicas del insumo importado utilizado en la fabricación del producto final y sustento de la exportación. El certificado no representa dinero físico o un medio de devolución de los impuestos pagados al momento de la importación. De esta manera si para la producción o fabricación de un producto existe un componente importado, el fabricante o importador tiene la posibilidad de solicitar la reposición de la mercancía (materia prima, partes, piezas, o insumo) utilizada en dicha producción, siempre que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 40 de la Decisión 671.

Salvo las prohibiciones indicadas en los numerales 4 y 5 del artículo 40 de la Decisión 671, la norma andina no prohíbe la utilización combinada de insumos extranjeros y productos nacionales, de manera que nada impide que en la producción o fabricación del producto final de los bienes exportados se utilicen en conjunto tanto componentes importados como componentes nacionales, siempre y cuando su incorporación sea debidamente acreditada y cuantificable, y sea posible discernir objetivamente el factor de reposición, coeficiente o porcentaje que representa las materias primas o insumos importados idénticos o similares a los componentes incorporados o utilizados en la fabricación de los productos previamente exportados.

Corresponde realizar esta verificación directamente a la autoridad nacional competente de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional del país miembro respectivo, con base en la documentación que presente el importador en sustento del CIP. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, sino que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, resulta necesario que el producto exportado haya sido elaborado íntegramente con insumos importados, o cabe la posibilidad que dicho producto haya sido fabricado con insumos nacionales e insumos importados? Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos que constan en el párrafo 1.10. del acápite F de la presente providencia. Si el producto exportado al amparo del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria incorpora insumos importados e insumos nacionales, el acogimiento a dicho régimen debería otorgarse solo por la parte del producto con insumos importados.

Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos que constan en los párrafos 1.8., 1.9. y 1.10. del acápite F de la presente providencia. ¿Para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, resulta necesario que la totalidad de los insumos importados, que constan en las declaraciones de importación correspondientes, deban utilizarse en la elaboración del producto exportado? Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos que constan en el párrafo 1.9. del acápite F de la presente providencia. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 4185-2020-0-1801-JR-CA-20, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 4 de marzo de 2026, conforme consta en el Acta 8-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. *****