Quito, 4 de marzo de 2026 VISTOS: El Oficio número 1130 de fecha 24 de junio de 2025 recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 ─ «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571); y de los artículos 4, 5, 14, 15 y 17 de la «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» contenida en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Resolución 1684), a fin de resolver el proceso interno 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333).
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Tenaris Tubocaribe Ltda. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia – DIAN Síntesis de hechos relevantes El presente proceso se originaría a partir de una operación de importación de 620 tubos de acero HF CASING N.° 80, realizada en Colombia por Tenaris Tubocaribe Ltda. (Tubocaribe), desde Tenaris Global Services S.A. (Tenaris Uruguay), en el marco de operaciones comerciales efectuadas entre sociedades vinculadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial multinacional, entre ellas, Tenaris Uruguay, Tenaris Global Services Ecuador S.A. (Tenaris Ecuador) y Tubocaribe.
La operación de importación habría sido objeto de control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), a través de la Aduana de Ipiales. Como resultado de dicho control, la DIAN habría iniciado un procedimiento de duda razonable respecto del valor en aduana declarado por el importador. En el marco de dicho procedimiento, la autoridad aduanera habría requerido al importador y a las sociedades vinculadas diversa información y documentación relacionada con la operación comercial, la factura, los registros contables, la relación de vinculación entre comprador y vendedor y la documentación de precios de transferencia correspondiente al ejercicio fiscal pertinente.
Con base en la información recabada, la administración aduanera habría concluido que no se encontraba acreditado que la vinculación existente entre comprador y vendedor no hubiese influido en el precio realmente pagado o por pagar, motivo por el cual habría descartado la aplicación del método del valor de transacción. En consecuencia, la DIAN habría procedido a la aplicación de los métodos secundarios de valoración, concluyendo en la utilización del sexto método (o método del último recurso), y habría determinado un nuevo valor en aduana.
Como resultado de lo anterior, la autoridad aduanera habría expedido la correspondiente liquidación oficial modificando el valor en aduana declarado. La empresa importadora habría interpuesto demanda contenciosa contra dicha liquidación, alegando, principalmente, que la duda razonable no se habría configurado conforme a los estándares exigidos por la normativa comunitaria andina, que la vinculación existente entre comprador y vendedor no influyó en el precio declarado y que la documentación aportada —incluidos los estudios de precios de transferencia— sería suficiente para sustentar el valor de transacción. La controversia habría sido conocida en sede judicial, instancia en la cual se habría mantenido el debate en torno a la correcta configuración de la duda razonable, al alcance de la facultad de verificación de la administración aduanera, al tratamiento de los medios probatorios aportados por el importador —incluidos los estudios de precios de transferencia— y a los efectos de la vinculación entre las partes en la determinación del valor en aduana.
Hechos del procedimiento comunitario En el trámite de la segunda instancia judicial, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante oficio de 24 de junio de 2025, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 y los artículos 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684.
ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, lo que está vinculado con la norma andina es establecer si la administración aduanera procedió motivadamente y conforme a derecho al momento de efectuar el descarte del primer método para determinar el valor en aduana: «el valor de transacción de las mercancías importadas», con base en una correcta configuración de la duda razonable, debidamente motivada y sustentada en elementos objetivos y verificables, considerando la presunta existencia de vinculación entre comprador y vendedor; así como en la posterior aplicación de los métodos secundarios para la determinación del valor en aduana.
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 y de los artículos 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684. Procede la interpretación por ser pertinente. Adicionalmente, correspondería interpretar de oficio el artículo 17 de la Decisión 571, y los artículos 1.2, literales a) y b), 17 y el numeral 6 de su Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), anexo de la Decisión 571, para tratar el tema de la duda razonable, la facultad de verificación de la autoridad aduanera y los criterios para la aceptación o descarte del valor de transacción, en particular cuando existe vinculación entre comprador y vendedor.
Los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 han sido aclarados en el sentido de que las autoridades aduaneras de los Países Miembros deben determinar el valor en aduana aplicando obligatoriamente los métodos de valoración previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, junto con sus notas interpretativas, así como las disposiciones de la propia Decisión 571 y su reglamento, conformando un sistema normativo integral y armonizado para la determinación del valor en aduana.
El artículo 17 de la Decisión 571, ha sido aclarado en el sentido de que el procedimiento de duda razonable constituye el mecanismo que habilita a la autoridad aduanera a verificar la veracidad o exactitud del valor declarado, pudiendo solicitar al importador explicaciones y pruebas complementarias. Este procedimiento puede iniciarse en cualquier momento del control aduanero y exige que la duda esté debidamente motivada, comunicada al importador y sustentada en elementos objetivos, garantizando su derecho de defensa.
La carga de la prueba recae, en principio, en el importador, y solo cuando, tras este procedimiento, no sea posible determinar el valor de transacción, procede el descarte del primer método y la aplicación sucesiva de los métodos secundarios de valoración. Los artículos 4 y 5 de la Resolución 1684 han sido aclarados en el sentido de que el método del valor de transacción constituye el método principal para la determinación del valor en aduana, basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado conforme a la normativa aplicable.
Este método debe aplicarse de manera prioritaria siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en la normativa comunitaria andina; solo cuando no sea posible determinar el valor en aduana mediante este método, previa aplicación del procedimiento de duda razonable, procede la utilización sucesiva y subsidiaria de los métodos secundarios.
Los artículos 14 y 15 de la Resolución 1684 y el artículo 1.2, literales a) y b), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC han sido aclarados en el sentido de que la existencia de vinculación entre comprador y vendedor no constituye, por sí misma, un motivo suficiente para rechazar el valor de transacción. En estos casos, la autoridad aduanera debe examinar las circunstancias de la venta para determinar si dicha vinculación influyó en el precio realmente pagado o por pagar, debiendo comunicar al importador las razones que sustenten tal conclusión y otorgarle una oportunidad razonable para responder.
Solo cuando, tras dicho análisis, se demuestre que la vinculación influyó en el precio o no se acrediten los extremos exigidos por la normativa aplicable, podrá descartarse el método del valor de transacción y procederse a la aplicación de los métodos secundarios de valoración. Los artículos 1, 2 y 17 de la Decisión 571, los artículos 4, 5, 14 y 15 de la Resolución 1684, así como el artículo 1.2, literales a) y b), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571, citados en los párrafos precedentes, han sido previamente interpretados por este Tribunal, entre otras, en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 40 a 82 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023.
Cualquier duda interpretativa o de alcance que no se encuentre dentro de lo aclarado, o que las circunstancias fuesen distintas a las que motivaron la jurisprudencia anterior, deberá ser consultada a este Tribunal, a efectos de evitar que las Autoridades Nacionales Competentes u Oficinas Nacionales Competentes apliquen incorrectamente el derecho comunitario o más aún, lo incumplan.
Sin perjuicio de lo anterior, en la presente interpretación prejudicial el Tribunal desarrollará criterios complementarios, ampliando los criterios esgrimidos sobre el artículo 17 de la Decisión 571 e interpretando los artículos 14, 15 y 17 de la Resolución 1684, y los artículos 1.2, literales a) y b), 17 y el numeral 6 de su Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571, a fin de precisar los límites probatorios de la duda razonable en la valoración aduanera, los precios de transferencia y su aplicación en operaciones entre partes vinculadas en el marco del método del valor de transacción. Los artículos referidos en este acápite han sido transcritos en el anexo de la presente sentencia para referencia normativa.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los límites probatorios de la duda razonable en la valoración aduanera y su aplicación en operaciones entre partes vinculadas en el marco del método del valor de transacción. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los límites probatorios de la duda razonable en la valoración aduanera y su aplicación en operaciones entre partes vinculadas en el marco del método del valor de transacción De conformidad con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la duda razonable en materia de valoración aduanera constituye una figura jurídica de carácter excepcional y reglado, cuya configuración no puede quedar al arbitrio de la autoridad aduanera.
En tal sentido, la duda razonable no se identifica con una mera sospecha, con la simple diferencia respecto del valor declarado, ni con la existencia de factores de riesgo abstractos, sino que exige la concurrencia de hechos concretos, verificables y debidamente motivados que permitan cuestionar, de manera justificada, la aceptabilidad del valor de transacción declarado.
La formulación de la duda razonable debe realizarse de forma que garantice efectivamente el derecho de contradicción del importador, lo que implica que la autoridad aduanera exponga de manera clara, concreta y comprensible los motivos que la sustentan, así como los aspectos específicos del valor declarado que considera cuestionables, a fin de que el importador se encuentre en condiciones reales de aportar los medios probatorios pertinentes para desvirtuarla.
De este modo, la duda razonable únicamente puede considerarse válidamente configurada cuando la autoridad aduanera identifica con precisión los elementos que justifican el cuestionamiento del valor declarado y permite al importador ejercer una contradicción real y efectiva, no siendo admisible que dicha autoridad la mantenga con base en razones generales, vagas o no referidas de manera concreta al caso específico.
En consecuencia, la autoridad aduanera se encuentra obligada a valorar de manera individualizada y motivada los medios probatorios aportados por el importador, esto es, conforme a un estándar de razonabilidad probatoria, debiendo exponer de forma concreta y verificable las razones por las cuales dichos elementos no resultan aptos para disipar la duda razonable, sin que baste para ello su calificación genérica como insuficientes, no concluyentes o inadecuados.
En este contexto, la duda razonable no puede mantenerse ni justificarse sobre la base de presunciones genéricas, factores de riesgo abstractos no establecidos en la normativa andina o consideraciones no individualizadas, sino que debe fundarse en un análisis específico y motivado de los elementos probatorios aportados en cada caso, en coherencia con los principios de objetividad, transparencia y no arbitrariedad que rigen la actuación administrativa.
Las consideraciones precedentes deben entenderse exclusivamente desde la perspectiva del estándar comunitario de motivación y razonabilidad exigible en materia de valoración aduanera, y no como la fijación de reglas probatorias materiales ni como una alteración del régimen de valoración de la prueba previsto en los ordenamientos jurídicos nacionales.
De la interpretación sistemática de los apartados precedentes se desprende la existencia de un estándar andino mínimo aplicable a la configuración y mantenimiento de la duda razonable en materia de valoración aduanera, el cual exige: (i) una motivación objetiva; (ii) la garantía de contradicción efectiva para el importador; (iii) un análisis individualizado de los elementos probatorios; y (iv) la prohibición de sustentar la duda en razones genéricas o abstractas.
En particular, cuando el importador aporte documentos legalizados o apostillados, su tratamiento debe realizarse conforme a los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, en tanto tales instrumentos gozan de una presunción de veracidad respecto de su autenticidad y de su contenido formal, lo que impide a la autoridad aduanera desconocerlos de manera automática, genérica o “estereotipada”.
De igual forma, la legalización o apostilla únicamente acredita la autenticidad formal del documento y no constituye, por sí misma, prueba concluyente de la exactitud material del valor declarado, conservando la autoridad aduanera la potestad de efectuar un examen material debidamente motivado. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera necesario precisar que la facultad de verificación reconocida a la administración aduanera en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, incorporado al ordenamiento jurídico comunitario por la Decisión 571, así como en el numeral 6 de su Anexo III, debe entenderse en el sentido de habilitar a la autoridad para comprobar la veracidad o exactitud de la información, documentos y declaraciones presentados a efectos de la determinación del valor en aduana, mas no como una autorización para desconocer de manera anticipada o automática la documentación aportada por el importador ni para presumir su falta de fiabilidad.
En consecuencia, cuando la autoridad considere que la documentación presentada no resulta idónea para sustentar el valor declarado, se encuentra obligada a identificar y motivar, sobre la base de elementos objetivos y verificables, las razones concretas que permitan sustentar su inexactitud, insuficiencia o falta de credibilidad. La presencia de documentación legalizada o apostillada eleva el estándar de motivación y de razonabilidad exigible a la administración aduanera, la cual se encuentra obligada a justificar de forma objetiva, concreta y verificable las razones por las cuales considera que dichos documentos no resultan suficientes para disipar la duda razonable en el caso concreto.
En consecuencia, la eventual desestimación de este tipo de documentos no puede sustentarse en meras sospechas, apreciaciones discrecionales o factores de riesgo abstractos, sino que requiere la identificación de elementos objetivos que permitan explicar, desde un punto de vista técnico, por qué la documentación presentada no resulta idónea para acreditar la veracidad o exactitud del valor declarado o, en su caso, que la vinculación no influyó en el precio realmente pagado o por pagar.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los documentos legalizados o apostillados no ostenten, por sí mismos, un valor probatorio absoluto ni concluyente, correspondiendo a la autoridad aduanera su valoración conforme a las normas probatorias internas aplicables, siempre que dicha valoración respete los parámetros comunitarios de motivación objetiva, razonabilidad y no arbitrariedad.
Precios de transferencia En este mismo marco, debe precisarse que, cuando en una operación entre partes vinculadas existan precios de transferencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Resolución 1684, conforme al cual corresponde al importador demostrar (voluntariamente o a petición de la autoridad aduanera) que tales precios se corresponden con el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y, en particular, que la vinculación existente no influyó en la determinación del precio, así como que se cumplen los demás requisitos exigidos para la aplicación del método del valor de transacción. No obstante, la sola existencia de precios de transferencia ni su presentación formal por parte del importador constituyen, por sí mismas, un elemento suficiente para aceptar o rechazar el valor declarado.
Los estudios de precios de transferencia no sustituyen el examen aduanero del valor de transacción, sino que su valoración debe integrarse en el análisis global de la operación, de conformidad con el estándar comunitario de motivación objetiva y razonabilidad probatoria desarrollado en los apartados precedentes, correspondiendo a la autoridad aduanera exponer de manera concreta y verificable las razones por las cuales tales elementos resultan idóneos o insuficientes para demostrar que la vinculación no influyó en el precio realmente pagado o por pagar.
Aplicación en operaciones entre partes vinculadas En relación con las operaciones entre partes vinculadas, resulta necesario precisar que, conforme al artículo 15 de la Resolución 1684 y al artículo 1.2, literal a), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de dicha Decisión, la existencia de vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye, por sí misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tales casos, corresponde a la autoridad aduanera examinar las circunstancias de la venta y aceptar el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio; y, cuando la administración tenga razones para considerar que dicha vinculación ha influido en el precio, deberá comunicar dichas razones al importador y otorgarle una oportunidad razonable para responder.
Este alcance ya ha sido desarrollado por este Tribunal en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022. En este contexto, debe reiterarse que la existencia de vinculación entre comprador y vendedor, por sí sola, no determina la invalidez del precio declarado ni habilita automáticamente el descarte del método del valor de transacción. Conforme al ordenamiento jurídico comunitario andino y a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, lo jurídicamente relevante no es la mera constatación de la relación de vinculación entre las partes, sino la verificación de si dicha relación ha influido de manera efectiva en la formación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
En tal sentido, cuando la administración aduanera invoque la existencia de vinculación como uno de los elementos que sustentan la configuración de la duda razonable o el rechazo del método del valor de transacción, se encuentra obligada a desarrollar un análisis técnico, objetivo y debidamente motivado, orientado a explicar de qué forma concreta dicha relación habría incidido en la determinación del precio declarado.
Este examen debe atender a las circunstancias específicas de la operación comercial, a la manera en que se fijó el precio y a la estructura de las relaciones comerciales entre las partes, de modo que permita verificar, sobre la base de elementos objetivos y comprobables, la existencia de una influencia real de la vinculación en el precio.
En consecuencia, no resulta compatible con el Derecho Comunitario Andino que la autoridad aduanera descarte el valor de transacción sobre la base de la sola existencia de vinculación entre comprador y vendedor, ni mediante la utilización de presunciones automáticas o inferencias genéricas que no se encuentren sustentadas en un análisis individualizado de la operación investigada.
La invocación abstracta de la relación de vinculación, desprovista de una demostración concreta y verificable de su incidencia en el precio realmente pagado o por pagar, no satisface el estándar de motivación objetiva exigido por la normativa comunitaria para justificar el rechazo del primer método de valoración. Este deber de motivación se proyecta igualmente sobre la valoración de los elementos probatorios aportados por el importador para acreditar que la vinculación no influyó en el precio, los cuales deben ser examinados de manera específica y razonada, conforme a los criterios antes desarrollados en el presente apartado en materia de motivación objetiva, razonabilidad probatoria y prohibición de presunciones genéricas, a fin de verificar, en el caso concreto, si la relación de vinculación incidió de manera real en la formación del precio realmente pagado o por pagar.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante ―respecto de la ampliación del artículo 17 de la Decisión 571, los artículos 14 y 15 de la Resolución 1684 y el artículo 1.2, literales a) y b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571; la interpretación del artículo 17 de la Resolución 1684, así como del artículo 17 y el numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571, con relación al tema: «Los límites probatorios de la duda razonable en la valoración aduanera y su aplicación en operaciones entre partes vinculadas en el marco del método del valor de transacción»―, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite F del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante ―respecto de los artículos 1, 2 y 17 de la Decisión 571, así como de los artículos 4, 5, 14 y 15 de la Resolución 1684 y del artículo 1.2, literales a) y b), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571―, deberá observar los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 de 22 de mayo de 2023.
En caso de surgir cualquier duda interpretativa o de alcance que no se encuentre dentro de lo aclarado por este Tribunal, la autoridad consultante deberá formular una nueva consulta a efectos de evitar que se aplique incorrectamente el derecho comunitario o más aún, se lo incumpla.
TERCERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno número 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333), la cual deberá adoptar —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 4 de marzo de 2026, conforme consta en el Acta 8-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
ANEXO Decisión 571.- «Capítulo I Ámbito de aplicación Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Capítulo II Determinación del valor en aduana Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
(…) Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo de la Decisión 571 «NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA Artículo 1 El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…) 2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. (…) Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
(…) ANEXO III (…) 6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos.
Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.» Resolución 1684.- «Artículo 4. Aspectos generales del Valor de Transacción. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento.
El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente.
El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias. Sección I Aspectos fundamentales de aplicación Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(…) Artículo 14. Vinculación. 1. La existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de conformidad con lo definido en el artículo 15, párrafo 4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no constituye, por si misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción. Si la vinculación no ha influido en el precio negociado entre las partes vinculadas, no se descartará el Método del Valor de Transacción. 2.
A efectos de la vinculación prevista en el artículo 15.4.b) de dicho Acuerdo, respecto a la asociación en negocios, ésta se convertirá en sociedad, sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación nacional para la constitución de sociedades. Al respecto la Opinión Consultiva 21.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, recoge la definición de socio como “una persona que se asocia con otra u otras en el mismo negocio, compartiendo con ellas sus beneficios y riesgos; un miembro de una sociedad (“partnership”). 3.
De conformidad con la Nota Interpretativa al artículo 15, párrafo 4 e) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se entenderá que una empresa controla a otra, cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda, es decir, ejercer de cualquier modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda. 4.
En desarrollo de lo señalado en el artículo 15.4.h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC sobre vinculación familiar, se considerarán miembros de la misma familia los siguientes: Marido y mujer Hijos Padres Hermanos y hermanas Nietos Abuelos Tío o tía y sobrino o sobrina Suegros y yerno o nuera Cuñados y cuñadas 5. En el caso de los agentes, distribuidores o concesionarios exclusivos, debe examinarse cada transacción para determinar si existe o no vinculación, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 15.4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 6.
Cuando se trate de sucursales, si las mismas no son reconocidas como personas jurídicas independientes, no podrá plantearse la existencia de la vinculación que exige la existencia de al menos dos partes; en tales casos, se considerará que no existe una venta. Artículo 15. Influencia de la vinculación. 1. Cuando la vinculación entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas, haya influido en el precio pactado entre las partes, es obligación del declarante informarlo a través de la Declaración Andina del Valor; en este caso no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía importada recurriendo a los demás métodos en el orden establecido según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571. 2.
Si no hay una manifestación expresa al respecto y la Administración Aduanera tiene razones fundamentadas para considerar que la vinculación ha influido en el precio, le comunicará por escrito al importador los motivos por los cuales considera inaceptable el Valor de Transacción, dándole un plazo razonable, para que conteste, aportando las pruebas que demuestren, si es el caso, que la vinculación no influyó en el precio.
En este evento se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 3. La demostración de que la vinculación no ha influido en el precio se hará con la aportación de pruebas para la aplicación de uno de estos dos procedimientos: a) El análisis de las circunstancias de la venta, referidas a condiciones particulares de la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.
Al considerar las circunstancias de la transacción, las Administraciones Aduaneras deben examinar los siguientes elementos: i. La manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales, y ii. La manera en que se haya fijado el precio. Si puede demostrarse que, pese a estar vinculados, el comprador compra al vendedor y éste vende a aquel como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que la vinculación no influyó en el precio.
Hay tres situaciones que las Administraciones Aduaneras pueden considerar como una demostración: i. El precio se ha ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de industria de que se trate; o ii. El precio se ha ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fija los precios de venta a compradores no vinculados a él; o iii.
Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa, en un periodo de tiempo representativo, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. En todo caso y sin requerimiento de la Administración Aduanera, el importador podrá solicitarle que inicie un estudio de las circunstancias de la venta, respecto a las vinculaciones que mantenga con sus proveedores extranjeros, aportando la información necesaria al efecto.
Para examinar las circunstancias de la venta se puede utilizar cualquier información y documento pertinente facilitado por un importador, la cual se encontrará sujeta a la revisión y aceptación de la Administración Aduanera. Un estudio sobre precios de transferencia podría constituir una de las fuentes de dicha información, en concordancia con lo previsto en el Comentario 23.1 del Comité Técnico de Valoración. b) La utilización de un valor criterio según lo señalado en el artículo siguiente, es decir, la demostración de que el valor declarado por las mercancías, satisface uno de cualquiera de los valores en aduana señalados como criterio en el artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo Acuerdo. 4.
Vencido el término otorgado sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacción, la Autoridad Aduanera, aplicando lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571, determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos secundarios, de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del presente título. 5.
Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, se deben tener en cuenta siempre hechos comprobables y en particular los lineamientos del párrafo 2 de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (…) Artículo 17. Precios de transferencia. Cuando se hayan acordado precios de transferencia el importador voluntariamente o a petición de la Administración Aduanera, deberá demostrar que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar; en particular, que la vinculación existente no haya influido en el precio y que se cumplen los demás requisitos del artículo 5 del presente Reglamento; caso contrario se desestimará la aplicación del Método del Valor de Transacción.» *******