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PROCESO 7-IP-2025CAN · Other Court of Justice documents2026-03-11

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA EL 25 DE FEBRERO DE 2026, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO

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PROCESO № 7-IP-2025 Magistrado ponente: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 25 de febrero de 2026, adopta por unanimidad el presente Auto. VISTOS: La Carta número D000081-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, de fecha 5 de mayo de 2025, recibida vía correo electrónico el mismo día, remitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) de la República del Perú al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA).

El Auto del 21 de julio de 2025, emitido en el marco del proceso 7-IP-2025. La Carta número D000163-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, del 4 de agosto de 2025, recibida vía correo electrónico el mismo día, remitida por el Senasa al TJCA. El Auto del 14 de agosto de 2025, emitido en el marco del proceso 7-IP-2025. La Carta número D000176-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, del 26 de agosto de 2025, recibida vía correo electrónico el mismo día, remitida por el Senasa al TJCA.

CONSIDERANDO

Que, mediante Carta número D000081-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA del 5 de mayo de 2025, el Senasa solicitó al TJCA la interpretación prejudicial facultativa de las siguientes normas andinas: artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal; artículo 43 de la Decisión 483, modificado por el artículo 6 de la Decisión 838; artículo 44 de la Decisión 483; y, del artículo 39 de la Decisión 483, modificado por el artículo 4 de la Decisión 838, solicitud que fue tramitada bajo el número 7-IP-2025;

Que, mediante Auto del 21 de julio de 2025, el Tribunal decidió requerir al Senasa la regularización de la solicitud de interpretación prejudicial, en el sentido de adecuarla a «los requisitos exigidos en el Estatuto del TJCA, el Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretación Prejudicial y la Nota Informativa sobre el planteamiento de la solicitud de Interpretación Prejudicial por los órganos judiciales nacionales», otorgándole quince (15) días calendario para tal regularización;

Que, mediante Carta número D000163-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA del 4 de agosto de 2025, el Senasa solicitó al Tribunal un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, «a fin de remitir la información solicitada en el DECIDE ÚNICO» del auto antes mencionado; Que, mediante Auto del 14 de agosto de 2025, el Tribunal decidió conceder el plazo adicional de cinco (5) días hábiles, para que el Senasa remita la información referente a la regularización de la solicitud de interpretación prejudicial;

Que, mediante Carta número D000176-2025-MIDAGRI-SENASA-DIAIA del 26 de agosto de 2025, el Senasa remitió información en la que constan: El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante. Relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere. Identificación de la causa que origina la solicitud.

Informe sucinto de los hechos relevantes para la interpretación. Dirección en que se recibirá la respuesta a la consulta; Que la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Senasa intenta fundamentar su solicitud de interpretación prejudicial facultativa en los mismos supuestos que, en su momento, permitieron al Tribunal emitir una interpretación prejudicial en el proceso número 426-IP-2019, cuya solicitud fue presentada por la Dirección Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (Senae);

Que, si bien la interpretación del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y del artículo 122 de su Estatuto ha permitido flexibilizar el concepto de «juez nacional» para efectos de admitir solicitudes de interpretación prejudicial facultativa, ello no implica una ampliación del ámbito material de la interpretación. Este continúa circunscrito a procedimientos en los que resulte necesario aplicar o se controvierta alguna de las normas que integran el ordenamiento jurídico andino;

Que, si bien el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial número 426-IP-2019, admitió a trámite una consulta prejudicial formulada por una autoridad aduanera que no se encontraba ejerciendo funciones jurisdiccionales en estricto sentido, esta decisión se efectuó en consideración del contexto funcional en el cual esta autoridad administrativa actuaba, esto es, la resolución de un caso concreto, a fin de garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario andino;

Que, en el marco de la presente consulta, el Senasa no se encuentra resolviendo alguna solicitud de un particular ni se encuentra en un procedimiento que requiera aplicar una norma comunitaria andina, sino que realiza la consulta en consideración de una eventual actualización normativa; Que, si bien la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Senasa, según la solicitud de interpretación formulada «tiene a su cargo el registro, control, comercialización y uso de los productos veterinarios en el Perú», este Tribunal considera que dicha entidad no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia aplicable para presentar una solicitud de interpretación prejudicial facultativa en el presente caso, toda vez que no se trata de un órgano cuya función consista en resolver un caso concreto derivado de una solicitud formulada por un particular, sea persona natural o jurídica;

Que la solicitud presentada por el Senasa, conforme a lo señalado en su escrito, se origina: «(…) por el trámite de actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del SENASA, que acorde a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, es la norma común a todas las actuaciones administrativas del Estado Peruano y establece que la autoridades administrativas al reglamentar procedimientos especiales deben realizarlo cumpliendo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General - LPAG».

(…) El SENASA, en cumplimiento de la LPAG, tramitó la modificación del TUPA institucional, el cual fue aprobado el 1 de julio de 2025. Sin perjuicio de ello, subsiste la necesidad de contar con un pronunciamiento del TJCAN, que establezca una interpretación jurídica respecto de la aplicación de la normativa andina, a efectos de, de ser el caso, realizar los trámites necesarios para los ajustes normativos nacionales que correspondan, para garantizar el pleno cumplimiento del marco jurídico supranacional.».

Que la flexibilización que permite a las autoridades administrativas presentar solicitudes de interpretación prejudicial facultativa no se extiende a procesos de elaboración o actualización normativa, los cuales no constituyen procedimientos en los que se controvierta directamente el ordenamiento jurídico andino; Que la presente solicitud de interpretación prejudicial facultativa no está vinculada a un procedimiento en el que se controvierta una norma del ordenamiento comunitario andino, por lo que la misma no es procedente;

Que, el rechazo de la presente consulta (de naturaleza abstracta y preventiva) efectuada por el Senasa no contraviene ni retrocede la jurisprudencia del Tribunal en la Interpretación Prejudicial 426-IP-2019, puesto que la flexibilización del término juez nacional allí efectuada ―que habilitó a la autoridad aduanera a remitir una consulta prejudicial sin ejercer funciones jurisdiccionales in stricto sensu― se dio considerando que la entidad administrativa se encontraba resolviendo un procedimiento concreto en aplicación del derecho comunitario andino, lo que no sucede en la presente solicitud;

Que, no obstante lo anterior, la solicitud presentada por el Senasa tiene por objeto que este Tribunal se pronuncie o realice una aclaración jurídica, entre otras cosas, sobre las normas comunitarias andinas relacionadas con el registro de productos veterinarios y la aplicación del silencio administrativo, en el siguiente sentido: Si, bajo la interpretación del artículo 39 de la Decisión 483, un País Miembro puede aplicar el silencio administrativo positivo en los trámites de registro de productos veterinarios y, de ser así, desde qué momento sería aplicable.

Si, con base en el principio de complemento indispensable y por motivos de simplificación administrativa, un País Miembro puede establecer requisitos y plazos distintos (como los que conlleva el silencio administrativo) a los que ya están fijados en la Decisión 483 y sus normas modificatorias. Que, este Tribunal no tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de las consultas planteadas por el Senasa, por no corresponder a una solicitud de interpretación prejudicial facultativa.

Sin embargo, el TJCA es el garante de la interpretación y aplicación uniforme del derecho andino, y su función jurisdiccional contribuye y fortalece la seguridad jurídica en los Países Miembros y orienta sobre la aplicación del derecho comunitario andino; Que el Senasa como entidad pública peruana, aplica la normativa andina en sus funciones de registro y control, y requiere garantizar que sus procedimientos internos, que rigen bajo el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), sean coherentes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, a la luz de los principios que rigen el derecho comunitario andino, la jurisprudencia del Tribunal ha reconocido el principio de preeminencia, el cual establece que la normativa comunitaria andina debe prevalecer sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales) de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, la base que sustenta la existencia de un proceso de integración, es precisamente la existencia de normas supranacionales, a través de las cuales los Países Miembros reconocen y aceptan la cesión de su soberanía; Que, como consecuencia de lo anterior, frente a una potencial o inminente incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, la primera tiene preferencia de aplicación. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional es derogada, sino que debe ser inaplicada por el País Miembro que corresponda;

Que, una contravención del principio de preeminencia, podría entrañar la responsabilidad del Estado contraventor susceptible de ser declarada mediante una sentencia en acción de incumplimiento; Que, en consecuencia, corresponde dar por concluido el proceso número 7-IP-2025 y disponer el archivo del expediente; Que, dada la precisión que se hace de la jurisprudencia de este Tribunal, es procedente publicar el presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina DECIDE: ÚNICO: Rechazar la solicitud de interpretación prejudicial facultativa número 7-IP-2025, presentada por la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, y disponer el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 25 de febrero de 2026, conforme consta en el Acta 6-J-TJCA-2026: De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal.