PROCESO 20-IP-2025 Magistrado ponente: Rodrigo Javier Garrón Bozo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada presencialmente en su sede, el 25 de febrero de 2026, adopta por unanimidad el presente auto. VISTOS: El Oficio 17811-2013-12916-OFICIO-03136-2025 de fecha 20 de octubre de 2025, recibido vía correo electrónico el 29 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 (literales d y e) y 96 de la Decisión 344 - «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 344), a fin de resolver el proceso interno 17811201312916.
Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
CONSIDERANDO
Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;
Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Que, como principales hechos del procedimiento interno, se tiene que: El signo tridimensional «DISEÑO DE CÁPSULA VERDE Y CREMA» fue solicitado a registro por Eli Lilly And Company el 26 de agosto de 1999; Mediante Resolución 033219 del 10 de diciembre de 1999, la entonces Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (en adelante, el IEPI), negó el registro del signo solicitado;
El 24 de enero de 2000, Eli Lilly And Company presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 0976771 del 24 de marzo de 2000, que negó dicho recurso, confirmando la resolución impugnada; El 31 de julio de 2000, Eli Lilly And Company interpuso recurso subjetivo o de plena jurisdicción contra el IEPI, impugnando la Resolución 0976771;
El 2 de agosto de 2012 y el 27 de febrero de 2013, Eli Lilly And Company solicitó que se requiera al TJCA la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 (literales d y e) y 96 de la Decisión 344; El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo aceptó el pedido de Eli Lilly And Company y suspendió el proceso a fin de solicitar la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 (literales d y e) y 96 de la Decisión 344;
El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador avocó conocimiento de la causa y dispuso dar cumplimiento a la providencia del 19 de marzo de 2013; Mediante Oficio 17811-2013-12916-OFICIO-03136-2025 de fecha 20 de octubre de 2025, recibido vía correo electrónico el 29 de octubre de 2025, se formuló la solicitud de interpretación prejudicial al TJCA.
Que llama profundamente la atención de este órgano comunitario que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador remita una consulta de interpretación prejudicial más de veintiséis años después de presentada la solicitud de registro y más de doce años después de la providencia que ordenó su formulación, cuando el principio de cooperación leal —que rige el ordenamiento jurídico comunitario andino— exige, entre otras obligaciones, que los Países Miembros y, consecuentemente, todas las autoridades encargadas de la aplicación, administración y ejecución del derecho comunitario, actúen oportuna, diligente y eficazmente;
Que el motivo de esta exigencia radica en que la aplicación efectiva y en tiempo razonable de la norma comunitaria constituye parte integrante del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino; Que, en el presente proceso, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 (literales d y e) y 96 de la Decisión 344;
Que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, los que a juicio de este Tribunal están vinculados con la norma andina son: los requisitos de un signo para ser registrado como marca; si el signo tridimensional «DISEÑO DE CÁPSULA VERDE Y CREMA» estaría incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 82 de la Decisión 344, al supuestamente consistir exclusivamente: en el diseño de una forma usual del producto que el signo pretende distinguir; en una forma que de una ventaja funcional o técnica del producto que el signo pretende distinguir; en un signo genérico, descriptivo o de uso común; o, en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica.
Que, de acuerdo con los indicados asuntos controvertidos, no corresponde la interpretación prejudicial solicitada de los artículos 83 (literales d y e) y 96 de la Decisión 344 al no ser temas controvertidos en el proceso interno la causal de irregistrabilidad relativa que prohíbe el registro de signos confundibles con otros notoriamente conocidos, ni el examen de irregistrabilidad cuando no se haya presentado una observación;
Que, en consecuencia, resulta pertinente la interpretación solicitada únicamente del artículo 81 de la Decisión 344 y corresponde la interpretación de oficio del artículo 82 (literales b, c, d, e y f) de la Decisión 344; Que el artículo 81 de la Decisión 344 constituye un acto aclarado, en cuanto determina que una marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado.
Que los literales b) y c) del artículo 82 de la Decisión 344 constituyen un acto aclarado, en el sentido de determinar que se encuentra prohibido el registro como marca de signos que constituyan la forma usual del producto o de su envase y que otorguen una ventaja funcional o técnica al producto o servicio, por carecer de distintividad y por no ser admisible su apropiación en exclusiva.
Que los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 constituyen un acto aclarado, en cuanto determinan que se encuentra prohibido el registro como marca de signos conformados por elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siempre y cuando éstos no incluyan combinaciones que les otorgue distintividad. Que el literal f) del artículo 82 de la Decisión 344 constituye un acto aclarado, en sentido de determinar la prohibición del registro como marca de un signo constituido por un color cuando dicho color no se encuentra delimitado por una forma específica.
Que el tema de los signos tridimensionales y las reglas para realizar el examen de registrabilidad de marcas tridimensionales, constituye un acto aclarado en los términos indicados anteriormente. Cualquier duda interpretativa o de alcance que no se encuentre dentro de lo aclarado por este Tribunal, deberá ser consultada nuevamente a efectos de evitar que las autoridades nacionales competentes u oficinas nacionales competentes apliquen incorrectamente el derecho comunitario, o más aún, lo incumplan.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir una nueva interpretación prejudicial de las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador, dentro del proceso interno 17811201312916, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 374-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5513 del 17 de julio de 2024; 182-IP-2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1611 del 21 de abril de 2008; 162-IP-2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3830 del 2 de diciembre de 2019; 151-IP-2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1594 del 5 de marzo de 2008; y, 75-IP-2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5357 del 6 de noviembre de 2023; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: De conformidad con el último párrafo del Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la autoridad consultante deberá enviar al Tribunal la resolución dictada en aplicación de la presente providencia.
QUINTO: Disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. La suscrita secretaria del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Rodrigo Garrón Bozo, Íñigo Salvador Crespo y María Ángela Sasaki Otani, en la sesión judicial de fecha 25 de febrero de 2026, conforme consta en el Acta 6-J-TJCA-2026.
Karla Margot Rodríguez Noblejas Secretaria del Tribunal