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PROCESO 13-IP-2025CAN · Preliminary interpretations2026-03-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2024-34027 REFERENCIA: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EXTRAPROCESALES EN EL MARCO DE LA DECISIÓN 351 ― «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 1. LOS REGÍMENES DE INTEGRACIÓN JURÍDICA ANDINA COMO MARCO INTERPRETATIVO PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. 2. ASPECTOS PROCESALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de febrero de 2026 VISTOS: El Oficio del 15 de agosto de 2025, recibido vía correo electrónico el 19 del mismo mes, mediante el cual la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del artículo 56 de la Decisión 351 ― «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver la causa interna 1-2024-34027.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Solicitante: Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videos Musicales (Pro Música Colombia) SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Pro Música Colombia solicitó a la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia el decreto y práctica de una prueba extraprocesal y la emisión de una medida cautelar previa.

Pro Música argumenta que en la República de Colombia, cualquier usuario de internet puede acceder libre y gratuitamente a un sitio web que permite la descarga no autorizada, en distintos formatos, de videos o fonogramas disponibles en la plataforma YouTube. Al insertar el enlace que remite al videograma, el usuario puede almacenar una copia en su computador, para ser utilizada a futuro sin acceso a internet.

Según Pro Música Colombia, el sitio web permite perpetrar infracciones a derechos patrimoniales de titularidad de productores musicales representados por ella. Los productores musicales no habrían conferido autorización previa al sitio web para que este, por sí mismo o a través de terceros, reproduzca o almacene videogramas protegidos. En este sentido, Pro Música Colombia solicitó que se decrete y practique una inspección judicial con intervención de perito, a fin de identificar e individualizar a los administradores del sitio web y que se deje evidencia de la alegada infracción. Asimismo, requirió que se ordene a diversas empresas prestadoras de internet que procedan con el bloqueo inmediato de la dirección electrónica del sitio web cuestionado.

Pro Música fundamentó que el artículo 56 de la Decisión 351 permite a las autoridades nacionales competentes ordenar el cese de actividades infractoras. Por último, Pro Música Colombia afirma que la prueba y la medida procesal serán parte de un proceso civil declarativo contra los responsables de la página web objeto del reclamo. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, la Dirección Nacional de Derecho de Autor ordenó el decreto y práctica de la prueba solicitada.

La diligencia se habría ejecutado el 3 de octubre de 2024. El 3 de octubre de 2024, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor suspendió el proceso para elevar consulta prejudicial al TJCA sobre el artículo 56 de la Decisión 351. Mediante correo electrónico recibido el 19 de agosto de 2025, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó al TJCA la interpretación prejudicial del artículo 56 de la Decisión 351, efectuando la siguiente pregunta: «¿Es posible decretar por una autoridad jurisdiccional, a solicitud de parte interesada, las medidas cautelares consagradas en el artículo 56 de la Decisión 351 de 1993, de manera anticipada al inicio de un proceso civil o comercial?» ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los eventuales temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa comunitaria andina, y en atención al estado procesal de la causa nacional, es si la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia puede, con fundamento en la Decisión 351, dictar medidas cautelares antes del inicio de un proceso.

NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 56 de la Decisión 351. Procede la interpretación, por ser pertinente. Asimismo, se interpretará de oficio el artículo 55 de la Decisión 351, con el fin de abordar los requisitos procedimentales que se deben observar para ejercer las competencias previstas en la norma andina antedicha.

Para efectos de contextualizar el análisis de las normas precedentes, corresponde interpretar de oficio los artículos 53, 54, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena,, a fin de explicar los distintos regímenes jurídicos en el marco del proceso de integración andino y, con ello, abordar la naturaleza de la Decisión 351 y la habilitación que otorga su artículo 56 al derecho interno para el tratamiento normativo procesal de las medidas cautelares previstas en el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Asimismo, corresponde precisar los límites y funciones de la norma nacional en relación a las normas comunitarias. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los regímenes de integración jurídica andina como marco interpretativo para la aplicación interna del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Aspectos procesales de las medidas cautelares previstas en el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los regímenes de integración jurídica andina como marco interpretativo para la aplicación interna del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos Uno de los pilares del proceso de integración subregional andino es su derecho comunitario, el cual goza de preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

El literal b) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena reconoce explícitamente que, para la consecución de los objetivos plasmados en este instrumento constitutivo, se debe emplear, entre otras medidas, la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, así como la aproximación de los ordenamientos jurídicos nacionales en las materias pertinentes.

De esta forma, la integración jurídica en la subregión se orienta hacia una confluencia o uniformidad normativa entre los Países Miembros que facilite (o viabilice) la consecución de los objetivos mismos del proceso de integración. El derecho comunitario andino ―con preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo― constituye el principal instrumento para aplicar esta faceta de la integración. Lo anterior se condice con el artículo 53 del Acuerdo de Cartagena, que impone la obligación comunitaria para los Países Miembros de adoptar estrategias para alcanzar los objetivos de dicho instrumento constitutivo.

Este mandato, aún vigente, actúa a modo de motor para el avance del proceso de integración. De acuerdo con lo contemplado en el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, se pueden identificar tres figuras principales de integración jurídica: la armonización normativa, la adopción de regímenes comunes y la implementación de regímenes uniformes.

La armonización normativa El artículo 54 del Acuerdo de Cartagena dispone que los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo y armonizarán sus políticas económicas y sociales, con miras al desarrollo integrado. La norma, nuevamente, referencia al objetivo central de la Comunidad Andina: avanzar al desarrollo de los Países Miembros a través de la integración, lo que incluye el plano jurídico.

Lo antedicho sienta las bases para la armonización normativa. A través de este mecanismo, la Comisión de la Comunidad Andina aprueba decisiones comunitarias (normas andinas vinculantes, con preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo) que obligan a los Países Miembros a expedir normas nacionales orientadas a la obtención de un resultado alineado con los objetivos y el estado de la integración. Un régimen de armonización establece parámetros mínimos y máximos, dentro de los cuales los ordenamientos jurídicos nacionales pueden oscilar de manera individual.

En virtud del principio de cooperación leal, los Países Miembros se obligan a ejecutar las medidas, a través de sus normativas nacionales propias, para asegurar que el objeto del derecho comunitario se cumpla. De esta forma, en un régimen de armonización, cada País Miembro avanza individualmente, a través de sus propias normas internas, en la obtención del resultado esperado, observando en todo momento las disposiciones generales establecidas en la norma comunitaria.

Al ser un mecanismo de naturaleza gradual, la propia decisión puede contemplar plazos para el cumplimiento de los objetivos por parte de los Países Miembros. El régimen de armonización constituye una herramienta de vital importancia para el desarrollo de la integración andina, pues asegura una confluencia normativa progresiva en áreas en las cuales la disonancia (v.g., los reglamentos técnicos sobre un determinado producto) atente contra los objetivos propuestos en el Acuerdo de Cartagena (v.g., la formación de un mercado libre y ampliado).

Así lo ha establecido el TJCA en su Sentencia del 17 de noviembre de 2009, emitida en el proceso 02-AN-2007. «Sobre la base de los artículos citados [54 del Acuerdo de Cartagena], se deduce que el régimen de armonización normativa tiene como característica fundamental la aproximación de las legislaciones de los Países Miembros, sin que esta armonización exceda de los parámetros establecidos; en otras palabras, la armonización significa la reducción de diferencias de las legislaciones de los Países Miembros a partir de la identificación de elementos comunes y del establecimiento de normativas que estén destinadas a una reducción progresiva de las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, sin que ello conlleve la imposición o establecimiento de un régimen común, desde que en el régimen armonizado sólo se pretende disminuir las diferencias a través de la aproximación de legislaciones, en tanto que los Países Miembros mantienen un margen de maniobra, regulado a través de una estrategia o programa, destinado a reducir de forma gradual las mismas(…).

Esta estrategia o programa de armonización de legislaciones resulta ser un espacio normativo por el cual los Países Miembros, de manera directa o a través de la Comisión, deben fijar los plazos, los medios y la forma por los cuales ellos deberán adecuar progresivamente sus legislaciones, a efectos de que en un período determinado hayan reducido las diferencias en sus normativas; pero, de modo que aún habiendo reducido éstas, los Estados mantengan en sus normativas internas elementos jurídicos propios de cada país. Por lo expuesto, un régimen armonizado implica que los Estados van a ir modificando sus legislaciones de manera independiente a la de los otros Países Miembros en el marco de una estrategia diseñada por éstos o por la Comisión, la cual debe buscar el cumplimiento y efectividad de los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina.» (Texto entre corchetes agregado) En un régimen de armonización, el principio de complemento indispensable actúa con menor intensidad, puesto que se requiere necesariamente que la norma nacional instrumentalice las obligaciones de resultado adquiridas en virtud de la decisión comunitaria.

Así, los Países Miembros tienen un mayor rango de decisión normativa dado el estándar disminuido de la “indispensabilidad” del rol complementario que funge su derecho nacional. En ningún caso, las normas internas pueden contrariar las normas comunitarias conforme la primacía que estas últimas poseen respecto de las primeras. Los regímenes comunes Un nivel más profundo de integración normativa atañe a los regímenes comunes.

A través de este mecanismo, la Comisión de la Comunidad Andina aprueba decisiones comunitarias (normas andinas vinculantes, con preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo) que fungen, por sí mismas, como norma general para el territorio de los Países Miembros. El régimen común es la expresión inherente a la supranacionalidad que caracteriza la Comunidad Andina.

La norma andina se integra en el derecho nacional por sí sola se aplica de manera uniforme en todos los Países Miembros. El artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que la Comunidad Andina debe contar con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías. El término «entre otros» que utiliza el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena deriva en una cláusula abierta, habilitando el establecimiento de regímenes comunes en áreas más allá de la inversión extranjera o la propiedad industrial.

De esta forma, en atención a la evolución continua del proceso de integración subregional andino, el ordenamiento jurídico comunitario puede incorporar nuevos asuntos a su regulación mediante regímenes comunes, observando los objetivos del Acuerdo de Cartagena. Para clasificar una norma andina como régimen común debe observarse, a más de la denominación, su contenido y naturaleza.

Los regímenes comunes se orientan a actuar como una misma norma para todos los Países Miembros, para lo cual cuentan con un núcleo normativo fuerte, aplicable en sí mismo. En suma, el régimen común se caracteriza por ser completo y auto desarrollado. En la Sentencia del 17 de noviembre de 2009, emitida en el proceso 02-AN-2007, el TJCA manifestó lo siguiente sobre los regímenes comunes: «Por su parte, el régimen común resulta ser propio de la naturaleza supranacional de la Comunidad, debido a que la Comisión no es ya la llamada a establecer una estrategia de aproximación de las legislaciones de los Países Miembros, sino que se constituye en el órgano comunitario encargado de emitir una norma común para ellos, la cual no permite variaciones entre cada país ni concede un margen de maniobra a los Estados sobre el modo de emplear la misma.

Dado que se trata de una norma aplicable a todos los Países Miembros, ésta debe ser entendida y aplicada en un solo sentido por parte de ellos, pues la interpretación de las mismas es de competencia exclusiva de este Tribunal, órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, y sólo se permitirán normas emitidas en desarrollo de la norma común por la vía interna cuando está esté destinada a garantizar el cumplimiento y la efectividad de la misma en el plano interno, a través del principio de complemento indispensable4. 4 Sobre este principio, el Tribunal Comunitario ha expresado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ‘estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’” (…)» De esta forma, la existencia de un régimen común no desplaza por completo a la norma nacional, ni elimina el principio de complemento indispensable, sino que intensifica los requisitos para su aplicación. La decisión comunitaria puede reconocer la necesidad de contar con normativa nacional para regular aspectos puntuales o no contemplados en el régimen común, tales como aspectos adjetivos o procedimentales, que se orientan a dar aplicación efectiva al derecho andino. En el marco de un régimen común, el estándar de “indispensabilidad” del rol de complemento desempeñado por las normas nacionales aumenta, puesto que los Estados tienen un menor margen de maniobra regulatoria o legislativa en el marco de la normativa comunitaria.

Frente a la existencia de un régimen común, los Países Miembros aún pueden expedir normas nacionales que complementen las disposiciones comunitarias, siempre que dichas previsiones de derecho interno sean indispensables para la aplicación o cumplimiento del derecho comunitario, y siempre que no contraríen la norma andina, que goza de preeminencia, y se orienten a desarrollarla para garantizar su aplicación efectiva.

La norma nacional no puede contradecir ni interpretar normas del régimen común (sin perjuicio de la aplicación casuística que hacen las autoridades u oficinas nacionales competentes del derecho comunitario), salvo que la propia norma así lo prevea, y siempre limitado a lo indispensable. La norma nacional debe limitarse a ser un mecanismo por el cual se materializa el principio de cooperación leal: los Países Miembros deben garantizar el cumplimiento del derecho andino. Finalmente, conviene destacar que, en atención a la primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuando se aprueba un régimen común, las normas nacionales previas no quedan derogadas automáticamente.

Al contrario, cuando se expide un régimen común, las normas nacionales previas se inaplican en lo que resulte contrario a la norma andina. Solo pueden subsistir, de manera residual, en los aspectos que no entren en conflicto con la norma comunitaria. Lo anterior no implica que los Países Miembros hayan quedado exentos de expulsar del ordenamiento jurídico nacional a la norma que contraríe a la comunitaria; todo lo contrario, la obligación sigue vigente, con lo cual los Países Miembros deben purgar del ordenamiento nacional a toda norma que sea contraria a la comunitaria con fundamento en el principio de cooperación leal.

De no hacerlo, los Países Miembros podrían quedar expuestos a una acción de incumplimiento, en los términos regulados por el derecho comunitario. Por otro lado, los Países Miembros deberán abstenerse de regular, a través de normas internas posteriores, aspectos ya abordados por el régimen común, pues ello puede generar una dualidad normativa incompatible con el principio de primacía y dar lugar a un incumplimiento de las obligaciones adquiridas al amparo del ordenamiento jurídico comunitario andino. Este escenario de conflicto de fuentes se originaría incluso en el caso de que la norma nacional paralela reproduzca materialmente, o incluso mediante transliteración, lo dispuesto en el régimen común. La dualidad generaría inseguridad jurídica, pues los particulares no tendrían certeza si se trata de una norma nacional o de una norma comunitaria, y por tanto, se obstaculizaría la identificación de la fuente que dio origen a la norma en cuestión, generando una confusión respecto del control jurisdiccional que se debe realizar.

Dicho de otra forma, los particulares no tendrían claro los límites de la jurisdicción del TJCA o de los jueces nacionales, lo que incluye reconocer ante cuál de estas autoridades se debe acudir para la tutela judicial. Asimismo, esta situación podría, peor aún, derivar en un escenario de inaplicación material de la norma andina, atentando contra el régimen común, que a su vez implica primacía, aplicación inmediata y efecto directo de dicha norma sobre la nacional; todo lo cual constituiría una infracción del ordenamiento comunitario.

En cualquiera de los dos casos analizados ut supra, los Países Miembros deberán, en virtud del principio de cooperación leal, procurar por la depuración normativa, al expulsar del ordenamiento jurídico nacional aquellas normas inaplicables por contrariar el derecho comunitario, o las que aborden aspectos ya regulados por el régimen común. En aplicación de este principio, los Países Miembros deben evitar que su derecho interno genere confusión sobre el sistema de fuentes, u obstaculice la aplicación y vigencia del derecho comunitario.

Las normas expedidas (o mantenidas) deberán señalarse y entenderse como un complemento necesario para la correcta aplicación de la normativa comunitaria. Todo ello con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho andino y la claridad en el sistema de fuentes jurídicas que rigen en los Países Miembros, en el marco de la integración subregional.

Los regímenes uniformes La tercera figura de la integración jurídica es el régimen uniforme, en los términos del artículo 56 del Acuerdo de Cartagena. Según el artículo 56 del Acuerdo de Cartagena, la Comunidad Andina contará con un régimen uniforme que regula las operaciones de las empresas multinacionales andinas. Aspectos procesales de las medidas cautelares previstas en el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos La Decisión 351, al presentarse formalmente como tal, contener un núcleo normativo fuerte, y aplicar directamente como norma en los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye un régimen común. La inclusión de su materia (el Derecho de Autor y los Derechos Conexos) como régimen común no es arbitraria, pues responde a los objetivos del Acuerdo de Cartagena, al estado de la integración y a la habilitación prevista en el propio artículo 55 del Acuerdo de Cartagena.

En este sentido, si bien la Decisión 351 debe operar como norma material sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de los Países Miembros, abre la posibilidad a la normativa interna de regular aspectos no tratados por el régimen común y que sean necesarios para su correcta aplicación, siempre que no contraríen el derecho andino, y en función del principio de complemento indispensable.

Uno de los asuntos que la Decisión 351 delega a la normativa nacional es el procedimiento de adopción de medidas cautelares. El artículo 56 de la Decisión 351 dispone que las autoridades nacionales competentes podrán ordenar una serie de medidas cautelares, que incluyen el cese inmediato de la infracción, así como la incautación, el embargo, el decomiso o secuestro preventivo de objetos producidos en infracción o de los medios utilizados para la comisión del ilícito.

Esta norma excluye la posibilidad de imposición de medidas cautelares a los ejemplares adquiridos de buena fe y para exclusivo uso personal. En la Interpretación Prejudicial 60-IP-2021, el Tribunal manifestó que las medidas cautelares listadas en el artículo 56 de la Decisión 351 son aplicables en el marco de una denuncia por infracción de derechos, siendo lo suficientemente amplias como para abarcar presupuestos no enumerados que la normativa nacional puede desarrollar en aplicación del principio de complemento indispensable.

Para ordenar las medidas cautelares se debe verificar: (i) que estas sean idóneas y proporcionales para interrumpir o prevenir la infracción; (ii) sean acompañadas de un argumento verosímil sobre la presunta infracción (fumus boni iuris); y, (iii) se justifiquen en la actualidad o inminencia de la infracción (periculum in mora). Si bien la Decisión 351 no regula extensivamente los aspectos procesales a ser observados por la autoridad nacional competente en la imposición de una medida cautelar, el artículo 55 de dicha norma andina sí dispone que todos los procedimientos en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos, sean de cualquier índole, deben observar el debido proceso, la economía procesal y celeridad, la igualdad de las partes, la eficacia e imparcialidad.

Esta disposición normativa alcanza a todos los aspectos procesales, incluyendo a las medidas cautelares. De lo mencionado se desprende que, si bien el artículo 56 de la Decisión 351 habilita a las autoridades nacionales competentes a ordenar medidas cautelares, debe existir un debido proceso (previsto en la normativa interna) para su aplicación. El debido proceso exige la existencia de normas claras y previas, que instrumentalicen la competencia prevista en la norma en comento para disponer medidas cautelares.

De esta manera, corresponde a la normativa interna de los Países Miembros el regular la oportunidad y demás aspectos procedimentales de las medidas cautelares en el marco del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. La normativa comunitaria no ampara la adopción de medidas cautelares a través de procedimientos inexistentes, improvisados o creados ad hoc por la autoridad administrativa o judicial.

Consecuentemente, una medida cautelar solo puede considerarse compatible con el ordenamiento jurídico comunitario si se adopta dentro de un procedimiento previamente regulado, que garantice, al menos, como criterios orientadores, la motivación de la decisión, la posibilidad de contradicción —aunque sea diferida—, la defensa de la parte afectada, la temporalidad de la medida y la existencia de mecanismos de impugnación. Asimismo, se deberá observar la posibilidad del carácter urgente de la medida, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor y derechos conexos.

A modo de resumen, debe considerarse que: (i) el artículo 56 de la Decisión 351 confiere a las autoridades nacionales la potestad de ordenar las medidas cautelares allí previstas, así como otras desarrolladas por la norma interna en aplicación del principio de complemento indispensable; (ii) al no regularse el procedimiento ni el momento procesal para la imposición de estas medidas, corresponde a los Países Miembros establecer la normativa interna que instrumentalice dicha potestad, siempre como desarrollo derivado y subordinado de la norma comunitaria; y, (iii) esa instrumentación se encuentra estrictamente limitada por los principios del artículo 55 de la Decisión 351, el cual garantiza el debido proceso, la igualdad de las partes, la defensa, la celeridad, la eficacia y la imparcialidad.

Respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante Antes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Es posible decretar por una autoridad jurisdiccional, a solicitud de parte interesada, las medidas cautelares consagradas en el artículo 56 de la Decisión 351 de 1993, de manera anticipada al inicio de un proceso civil o comercial? Sí, es posible siempre que la facultad (o competencia) y el procedimiento para dictar la medida cautelar extraprocesal se encuentre previsto en el derecho interno y sea compatible con los principios del artículo 55 de la Decisión 351.

El artículo 56 de la Decisión 351 permite que las autoridades u oficinas nacionales competentes (dependiendo de la competencia asignada en la norma nacional) decreten medidas cautelares; sin embargo, esta habilitación debe entenderse en el marco de los principios y derechos previstos en el artículo 55 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Dado que la Decisión 351 no contempla los aspectos procesales para la imposición de medidas cautelares, el procedimiento y oportunidad para su decreto debe estar regulado en la normativa nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable. Al amparo del derecho al debido proceso (contemplado en el artículo 55 de la Decisión 351), que rige en toda disposición procesal derivada del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, debe existir un procedimiento previo en la normativa nacional para la interposición de medidas cautelares de carácter extraprocesal.

El procedimiento de la norma nacional deberá garantizar, al menos, como criterio orientativo, la motivación de la decisión, la posibilidad de contradicción —aunque sea diferida—, la defensa de la parte afectada, la temporalidad de la medida y la existencia de mecanismos de impugnación. Asimismo, se debe considerar el posible carácter urgente de la medida.

Las disposiciones procesales de derecho interno que habiliten la adopción de medidas cautelares ex ante pueden ser, en aplicación del ordenamiento jurídico nacional y conforme al principio de complemento indispensable, de carácter especial (esto es, en materia específica de Derecho de Autor o Derechos Conexos) o, en su defecto, general (códigos procesales o procedimentales, aplicados a una universalidad de materias, a nivel judicial o administrativo, dependiendo del caso concreto).

En cualquier escenario, la norma nacional debe observar los requisitos del debido proceso, en los términos tratados ut supra. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver la causa interna 1-2024-34027, la cual deberá adoptarla al emitir la correspondiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

TERCERO: De conformidad con el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la autoridad consultante deberá remitir a este Tribunal la sentencia dictada en el caso objeto de la presente Interpretación Prejudicial, a objeto de que pueda verificarse el cumplimiento y observancia de lo establecido en la presente sentencia de Interpretación Prejudicial.

CUARTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 25 de febrero de 2026, conforme consta en el Acta 6-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. *****