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RESOLUCIÓN N° 2610CAN · Resolutions2026-07-07

DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO POR LAS SEÑORAS BIANCA BELÉN LOZADA SILUPU Y MERCEDES ANGÉLICA LOZADA FLORIANO CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ, POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 154 Y 161 DE LA DECISIÓN 486 - RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. EXPEDIENTE FP/09/2026

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RESOLUCIÓN N° 2610 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por las señoras Bianca Belén Lozada Silupu y Mercedes Angélica Lozada Floriano contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de los artículos 154 y 161 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Expediente FP/09/2026. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 3 de junio de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN) recibió el Reclamo presentado por las señoras Bianca Belén Lozada Silupu y Mercedes Angélica Lozada Floriano contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de la normativa comunitaria. Las Reclamantes manifestaron actuar en representación de la sucesión intestada de Walther Arturo Lozada Floriano y ostentar, además, la condición de accionistas de la sociedad Consorcio Lozada & Asociados S.A.C. En el Reclamo se sostiene que diversas medidas o conductas atribuidas al “12º Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima”, de la República del Perú, habrían desconocido los artículos 154 y 161 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Examen de Admisibilidad: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la SGCAN realizó el examen de admisibilidad del Reclamo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión. Como resultado de dicho examen, mediante la comunicación SG/E/SJ/1268/2026, de fecha 9 de junio de 2026, la SGCAN notificó a las Reclamantes las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación correspondiente respecto de los aspectos identificados en los literales a), c), d), e), f) y g) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. - Se advirtió que no se había acompañado el poder correspondiente a la partida electrónica N° 112778734 del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Piura, documento necesario para verificar la representación invocada.

Asimismo, se observó que la documentación presentada para acreditar la inscripción de la sucesión intestada, la inscripción de la sociedad Consorcio Lozada & Asociados S.A.C. y la vigencia del poder había sido emitida durante los años 2022 y 2024, por lo que se requirió la presentación de documentación registral actualizada que acreditara la vigencia de la información proporcionada.

Adicionalmente, se requirió precisar si el Reclamo era presentado por la sucesión intestada de Walther Arturo Lozada Floriano o por la sociedad Consorcio Lozada & Asociados S.A.C., debiendo acreditarse, en cualquiera de ambos supuestos, la representación con la que se actuaba. Finalmente, respecto de la afectación de derechos, se indicó que las Reclamantes debían exponer una fundamentación jurídica, fáctica y probatoria que permitiera acreditar la existencia de una afectación actual y directa a un derecho subjetivo o interés legítimo.

En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario. – Se observó que, si bien el Reclamo desarrollaba diversos antecedentes administrativos, arbitrales y judiciales, no identificaba de manera expresa la medida, acto o conducta específica cuya realización constituiría el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, se requirió precisar expresamente la medida o conducta objeto del Reclamo y, de ser pertinente, presentar la documentación complementaria correspondiente. En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. – Se observó que el Reclamo contenía alegaciones que podrían estar vinculadas tanto con disposiciones sustantivas de la Decisión 486, como con normas relativas al mecanismo de interpretación prejudicial; sin embargo, no identificaba de manera expresa y completa las disposiciones comunitarias presuntamente incumplidas ni delimitaba el alcance del presunto incumplimiento.

Por ello, se requirió identificar de manera precisa las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya vulneración se alegaba, y desarrollar la fundamentación correspondiente. En cuanto a la fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. – Se advirtió que la fundamentación presentada no permitía establecer de manera clara por qué las medidas o conductas cuestionadas constituirían un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, particularmente debido a las imprecisiones advertidas respecto de la identificación de las medidas reclamadas y de las normas presuntamente incumplidas.

Asimismo, se observó que no se desarrollaban las razones por las cuales las medidas o conductas reclamadas constituirían un incumplimiento de los artículos 154 y del segundo párrafo del artículo 161 de la Decisión 486. En consecuencia, se requirió complementar la fundamentación del Reclamo, precisando la medida o conducta cuestionada, las disposiciones comunitarias presuntamente incumplidas y las razones por las cuales aquellas configurarían el incumplimiento alegado.

En el caso de que el reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración. – Se observó que la sola afirmación de que el presunto incumplimiento tenía carácter flagrante resultaba insuficiente, siendo necesario desarrollar las razones jurídicas y fácticas que sustentaran dicha calificación, de conformidad con el artículo 24 de la Decisión 623.

Asimismo, se requirió identificar, de ser el caso, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las que se haya declarado el incumplimiento o en las que dicho Tribunal se haya pronunciado previamente sobre los aspectos sustantivos relacionados con el presente Reclamo. En cuanto a la representación y mandato legal. – Finalmente, se observó que no se acreditó la representación invocada ni se presentó documento alguno que otorgara mandato suficiente para la interposición del Reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Decisión 623.

En consecuencia, se requirió a las señoras Bianca Belén Lozada Silupu y Mercedes Angélica Lozada Floriano acreditar, mediante documentación actualizada, la representación o mandato con el que actuaban y precisar si el Reclamo era presentado en nombre de la sucesión intestada de Walther Arturo Lozada Floriano o de la sociedad Consorcio Lozada & Asociados S.A.C. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 del mismo instrumento dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En el marco del procedimiento previsto en la Decisión 623, corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación del reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha Decisión dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta satisface los requisitos establecidos.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando el reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo.

Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria.

En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/1268/2026, de fecha 9 de junio de 2026, se pusieron en conocimiento de las Reclamantes las omisiones e insuficiencias advertidas en el reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623.

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida. No obstante, vencido el plazo conferido, las Reclamantes no presentaron la información ni la documentación requerida para subsanar las observaciones formuladas.

En consecuencia, las omisiones e insuficiencias advertidas durante el examen de admisibilidad permanecen sin ser corregidas, lo que impide a esta Secretaría General verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación del reclamo y continuar con el procedimiento previsto en la Decisión 623. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece expresamente que, cuando el reclamante no aporte la información exigida o esta resulte aún insuficiente una vez vencido el plazo otorgado para su subsanación, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo.

En atención a lo expuesto, habiéndose otorgado a las Reclamantes la oportunidad de subsanar las omisiones e insuficiencias identificadas y no habiéndose cumplido dentro del plazo conferido, corresponde declarar inadmisible el presente Reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623. Ello, sin perjuicio de que las Reclamantes puedan volver a presentarlo, de considerarlo conveniente.

Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,

RESUELVE

Artículo Único. - Declarar inadmisible el Reclamo presentado por las señoras Bianca Belén Lozada Silupu y Mercedes Angélica Lozada Floriano, y disponer el archivo correspondiente. Notifíquese a las Reclamantes la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General