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PROCESO 164-IP-2023CAN · Preliminary interpretations2026-05-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501202100638 REFERENCIA: LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Y LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL VALOR DE TRANSACCIÓN. TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: LA CALIFICACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS A INTERMEDIARIOS EN OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y SU EVENTUAL ADICIÓN AL VALOR EN ADUANA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de mayo de 2026 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: 164-IP-2023 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador 09501202100638 La determinación del valor en aduana de las mercancías importadas y los elementos que integran el valot de transacción Artículo 8 [numeral 1, literal a), inciso i)] del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, contenido en el Anexo de la Decisión 571 - «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»; los artículos 7,20 [numeral 1, literal a), inciso 1)], 21, 22, 23, 24 y 33 [numeral 2, literal 2)] del Anexo de la Resolución 1684 - «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»; y, la Nota Explicativa 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas, contenida en el Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 SHA Proceso No 164-IP-2023 Tema objeto de la La calificación de los pagos efectuados a interpretación intermediarios en operaciones de cometcio prejudicial: internacional y su eventual adición al valor en aduana Magistrado ponente: Íñigo Salvador Crespo VISTOS: El Oficio número 09501-2021-00638-OFICIO-00372-2023 del 18 de mayo de 2023, recibido vía correo electrónico el 22 de los mismos mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial, a fin de resolver el proceso interno númeto 09501202100638.

Los escritos recibidos vía correo electrónico los días 24 y 29 de agosto de 2025, mediante los cuales Corporación Nexum Nexumcorp S.A. solicitó que se convoque a informe oral en el proceso número 164-1P-2023, El Auto del 3 de febrero de 2026, mediante el cual el TJCA convocó a una audiencia de presentación de informes orales en el proceso número 164-IP-20231, El Acta 1-1O-T]CA-2026 de la diligencia de presentación de informes orales celebrada el 5 de marzo de 2026, en el marco del proceso número 164-1P-2023.

Los escritos presentados por las partes y por los invitados a la diligencia de informe oral, CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Corporación Nexum Nexumcotp S.A. Demandado: Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador — Senae Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5727 del 5 de febrero de 2026. | Disponible en: s https:/ I wnw.comunidadandina.ore/ normativa-files] | uploads] Gaceta 5727 b701592a27. pl HA Proceso No 164-IP-2023 Interesado: Toyota del Ecuador S.A, B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1.

En 2016, Representaciones Autoconfianza S.A. (en adelante, Autoconfianza) habría importado vehículos marca Toyota desde Japón, sujetándose al sistema de cupos impuesto por la República del Ecuador?. El proveedor extranjero era la empresa japonesa Toyota Tsusho Corporation. Toyota del Ecuador S.A. tiene un contrato de distribución exclusiva con Toyota Tsusho Corporation. 2.

Enel marco de la operación de compraventa internacional, el documento de transporte (BL) fue emitido por Toyota Tsusho Corporation consignando a Toyota del Ecuador S.A. como destinataria; posteriormente, Toyota del Ecuador S.A. endosó dicho documento a favor de Autoconfianza. 3. Para nacionalizar y financiar las importaciones, Autoconfianza habría contratado a Toyota del Ecuador S.A. (distribuidora exclusiva de la marca) para realizar trámites aduaneros, logística y pagos en el exterior.

Dicho de otro modo, Toyota del Ecuador S.A. se encargaba de los trámites de importación de Autoconfianza. 4, En virtud de este contrato, Toyota del Ecuador S.A. cobraría a Autoconfianza por dos vías: i. Cartas de reembolso por gastos efectuados a nombre de la importadora (impuestos, fletes, nacionalización); y, ii, Facturas por concepto de «Comisión y Gastos Administrativos» por servicios prestados en la República del Ecuador. 2 El «sistema de cupos», implementado por el Gobierno de la República del Ecuador, consistió en un mecanismo de restricción cuantitativa a la importación de vehículos, mediante el cual se asignaba a cada importador —identificado por su Registro Único de Contribuyentes— un límite máximo de unidades o de valor CIF que podía nacionalizar en un período determinado.

De acuerdo con el sistema de cupos, si una empresa intentaba importar cantidades o valores mayores al cupo, la aduana bloqueaba la nacionalización o aplicaba sanciones. Este sistema generó que las concesionarias medianas o pequeñas (42, Autoconfianza) realicen sus importaciones a través de empresas con mayor infraestructura y red de distribución (»,g., Toyota del Ecuador S.A.), puesto que estas últimas recibían cupos más amplios. 3.

Para más información, ver: Resolución número 050-2015 del Comité de Comercio Exterior %) (COMEX), publicada en el Registro Oficial de la República del Ecuador número 677 del 26 de e enero de 2016. Disponible en:. Y bttps:] l esace.corteconstitucional.gob.ec/storage/ api/v1/10 DWL FL/ ey] ¡Y X]wZXRbljoicmBiLC] 1AWIkIj TARÍA 0d MidbYaEwY TEMDIXMS0OY zgxL1g1Nz/0TNiMGRAMD¿2Y<¿2LuBRZIO pasa, pL DE Proceso No 164-IP-2023 Mediante escritura pública del 16 de diciembre de 2019, la Corporación Nexum Nexumcotp S.A. (en lo sucesivo, Nexumcorp) se habría fusionado con Autoconfianza, integrando la totalidad de sus activos y pasivos.

En noviembre de 2019, el Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador (en adelante, el Senae) habría iniciado un procedimiento de control aduanero posterior sobre las importaciones de Autoconfianza, notificando a Nexumcotp. Este procedimiento fue tramitado con el código número JCP1- 2019-0020. El 11 de febrero de 2021, la Dirección Nacional de Intervención del Senae emitió un informe preliminar en el que concluyó que Toyota del Ecuador S.A. actuaba como comisionista de venta de Toyota Tsusho Corporation, y que los pagos efectuados a Toyota del Ecuador S.A. por «Comisión y Gastos Administrativos» debían adicionarse al valor en aduana de los vehículos importados.

En marzo de 2021, Nexumcorp presentó observaciones al informe preliminar, argumentando que Toyota del Ecuador S.A. no reunía las características de un comisionista de venta, sino que actuaba como un distribuidor que prestaba servicios locales de manera independiente. Alegó que, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC), así como en la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571) y la Resolución 1684 — «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»! de la Secretaría General de la Comunidad Andinas, únicamente pueden adicionarse al valor en aduana aquellos pagos que constituyan una condición de venta y que provengan directamente del exportador extranjero.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1023 del 15 de diciembre de 2003. Disponible en: https:] [www.comunidadandina.orel normativafiles/ l uploads / Gace1023 Seta6de171.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 2340 del 28 de mayo de 2014. Disponible en: )11ps:/ /www.comnidadandina.org/ DovOficialesFiles] Gacetas] GACE2340.paf ¿Anteriormente «Reglamento Comunitario de la Decisión 571— Valor en Aduana de las Mercancías > VImportadas», contenido en el anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad 'Andina. yo 2 Proceso No 164-IP-2023 9.

El 10 de marzo de 2021, el Senae expidió la Resolución de rectificación de tributos número JCP1-2019-0020-D001. En dicho acto, el Senae decidió aumentar una suma de USD 1.287.593,12 (un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos) al valor en aduana de los vehículos importados, e imponer un recargo del 20 Y% a Nexumcotp (sucesora de Autoconfianza). 10.

El 7 de abril de 2021, Nexumcotp planteó un reclamo administrativo de impugnación, que fue tramitado con número 028-2021 ante la directora nacional jurídica del Senac. Nexumcorp pretendía que el Senae declare mula la rectificación de tributos, se abstenga de iniciar acciones de cobro y anule cualquier liquidación aduanera emitida. En su reclamo, Nexumcotp sostuvo que: i. Los pagos realizados a Toyota del Ecuador S.A. serían por servicios locales y no por comisiones de venta ligadas a la importación efectuada a Toyota Tsusho Corporation.

Así, estos valores no debían haber sido añadidos al valor en aduana de los vehículos importados. ti. La autoridad aduanera habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la imparcialidad, al sustentar la resolución únicamente en informes propios de la Dirección de Intervención del Senae. De acuerdo con Nexumcotp, la autoridad aduanera se abstuvo de requerir y utilizar un informe técnico independiente a la Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnica Aduanera para valorar las mercancías objeto de la rectificación, iii.

Se vulneraron los principios de imparcialidad y revisión independiente reconocidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 y la Resolución 1684. 11. El 22 de septiembre de 2021, el Senae resolvió declarar sin lugar el reclamo administrativo de Nexumcorp mediante Resolución número SENAE-DNJ- 2021-0163-RE. Por lo tanto, se ratificó la inclusión de los pagos a Toyota del Ecuador S.A. en el valor en aduana de los vehículos importados. 12.

En diciembre de 2021, Nexumcotp presentó demanda contencioso-tributaria ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón de Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador para anular la resolución administrativa y excluir del valor en aduana los pagos efectuados L DE + 7 _— 6 “2 A lo largo del proceso, Nexumcorp insistió en que se requiera un informe técnico independiente a “a Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnica Aduanera para valorar las mercancías objeto de la rectificación. Esta petición sería negada en tres ocasiones. y 2 la A e rt 13.

Proceso No 164-IP-2023 a Toyota del Ecuador S.A. En su demanda, Nexumcotrp alegó, en suma, lo siguiente: i. Que los pagos realizados a Toyota del Ecuador S.A. constituitían retribuciones por un servicio nacional, que no se encontraban vinculadas a la importación de vehículos efectuada a Toyota "susho Corporation. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el reclamo administrativo. ii.

Que la resolución impugnada violaría el principio de legalidad y la presunción de inocencia tributaria, al sustentarse en supuestos informes técnicos no previstos en el procedimiento. iii, Que el Senae habría incurrido en error al considerar a “Toyota del Ecuador S.A. como comisionista de venta, y no como prestador de servicios independientes. iv.

En consecuencia, que el Senae habría vulnerado la Decisión 571 y la Resolución 1684. En mayo de 2022, el Senae contestó la demanda, argumentando principalmente, lo siguiente: i. Que los pagos por «Comisión y Gastos Administrativos» serían comisiones de venta adicionables al valor en aduana, conforme al artículo 8 [numeral, 1 literal a), inciso i)] del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 y la Resolución 1684, ii.

Que la resolución impugnada gozatía de presunción de legitimidad y ejecutoriedad y que el procedimiento habría cumplido con todas las garantías del debido proceso. iii. Que la Dirección Nacional Jurídica que resolvió el reclamo es distinta de la Dirección Nacional de Intervención que emitió el informe técnico, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la imparcialidad. iv.

Que no se habrían contravenido las normas comunitarias ni de la Organización Mundial del Comercio invocadas por Nexumcotp. Hechos del procedimiento comunitario El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón de + Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador asumió 45€ Lis, 16. Proceso No 164-IP-2023 conocimiento y mediante oficio número 09501-2021-00638-OFICIO- 00372-2023 del 18 de mayo de 2023, solicitó interpretación prejudicial al 'TJCA sin especificar las normas a interpretar.

Mediante los escritos recibidos vía correo electrónico los días 24 y 29 de agosto de 2025, Nexumcotp solicitó que el TJCA convoque a una diligencia de presentación de informes orales, abonando la costa procesal correspondiente a través de Toyota del Ecuador S.A. Por Auto del 3 de febrero de 2026, el TJCA convocó a la audiencia de presentación de informes orales, la cual fue llevada a cabo el 5 de matzo de 2026.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta relevante, por estar vinculado con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es si los pagos efectuados por Autoconfianza (posteriormente absorbida por Nexumcorp) a Toyota del Ecuador S.A., bajo el concepto de «comisiones y gastos administrativos», deben ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar de los vehículos importados en 2016 para efectos de determinar su valor en aduana o si, por el contrario, no deben ser incorporados en dicho rubro.

En términos específicos, los asuntos controvertidos que resultan pertinentes para el presente proceso de interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son: i. Si los pagos realizados por Representaciones Autoconfianza S.A. a Toyota del Ecuador S.A., bajo el concepto de «comisiones y gastos administrativos», deberían considerarse como «comisiones de venta» en los términos del artículo 8 [numeral 1, literal a), inciso 1)] del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, contenido en el Anexo de la Decisión 571, y del artículo 20 [numeral 1, literal a), inciso 1)] del Anexo de la Resolución 1684 (en adelante, la Resolución 1684); y la Nota Explicativa 2.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas contenida en el Apéndice de la Resolución 1684 (en adelante, la Nota Explicativa 2.1); y sí, en consecuencia, deben adicionarse al valor en aduana de los vehículos importados; ve Proceso No 164-IP-2023 ii.

Si la intervención de Toyota del Ecuador S.A., como distribuidora exclusiva de la marca y encargada de la nacionalización de los vehículos importados por Autoconfianza, configura una relación de «comisionista de venta» conforme a los artículos 21, 22 y 23 de la Resolución 1684, así como a la Nota Explicativa 2.1; iii Si el endoso del documento de transporte a favor de Autoconfianza implica que Toyota del Ecuador S.A., en su calidad de distribuidor exclusivo, actuaba como comisionista de venta o de compra en los términos de la normativa andina; iv.

Si los pagos efectuados a Toyota del Ecuador S.A. por servicios de logística, nacionalización y financiamiento, realizados en la República del Ecuador con posterioridad al endoso de los documentos de transporte, pueden considerarse como una «comisión de venta» que deba adicionarse al valor en aduana, o si deben excluirse por cuanto no estatían directamente vinculados con la transacción internacional de compraventa conforme al artículo 8 [numeral 1, literal a), inciso i)] del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, contenido en el Anexo de la Decisión 571 y los artículos 21, 22 y 23 de la Resolución 1684; y, v. Si, para efectos de la determinación del valor en aduana, la transacción relevante es la compraventa internacional celebrada entre Toyota Tsusho Corporation y Toyota del Ecuador S.A. como distribuidor exclusivo, aun cuando esta última haya endosado posteriormente el documento de transporte a favor de Autoconfianza, o si, por el contrario, la transacción relevante es la que se configura entre quien figura como importador en el documento de transporte y quien finalmente nacionaliza las mercancías.

D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó al TJCA la interpretación prejudicial sin especificar las normas que requería interpretar. 2. No obstante, el asunto controvertido está relacionado directamente con las siguientes normas, que se van a interpretar de oficio: () el artículo 8 [numeral 1, literal a), inciso 1)] del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, contenido en el Anexo de la Decisión 571;

(ii) los artículos 7, 20 [numeral 1, literal a), inciso 1)], 21, 22, 23, 24 y 33 [numeral 2, literal a)] de la Resolución 1684; y, (11) la Nota Explicativa 2.1. re LL, 1.2, 1,3, Proceso No 164-IP-2023 Los artículos citados han sido transcritos en el Anexo de la presente sentencia pata referencia normativa. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La calificación de los pagos efectuados a intermediarios en operaciones de cometcio internacional y su eventual adición al valor en aduana.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La calificación de los pagos efectuados a intermediarios en operaciones de comercio internacional y su eventual adición al valor en aduana La adición al precio realmente pagado o por pagar De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, incorporado al ordenamiento jurídico comunitario andino mediante la Decisión 571, así como el artículo 20 de la Resolución 1684, el valor en aduana de las mercancías importadas se determina, en primer lugar, sobre la base del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías, al cual deben adicionarse determinados elementos en la medida que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en dicho precio.

Entre los elementos a adicionatse al precio realmente pagado o por pagat se encuentran, de manera expresa, las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; conforme al inciso i) del literal a) del párrafo 1. del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y el inciso 1) del literal a) del párrafo 1. del artículo 20 de la Resolución 1684.

En ese sentido, el régimen comunitario establece una distinción entre los tipos de pagos efectuados a intermediarios, en función de su naturaleza y de su relación con la operación de compraventa internacional, que resulta relevante a efectos del cálculo del valor en aduana de las mercancías importadas. En consecuencia, corresponde analizar los pagos efectuados a intermediarios, a fin de determinar si estos constituyen comisiones de venta —y, por tanto, deben adicionarse al valor en aduana— 0 sí, por el contrario, corresponden a comisiones de compra u otros conceptos que no deben ser incluidos en dicho valor.

NS 9 Proceso No 164-IP-2023 Los comisionistas y las comisiones de venta y de compra 1.4. El artículo 21 de la Resolución 1684 define, en términos generales, a los comisionistas o agentes como las personas que actúan por cuenta de un comitente o mandante, a fin de facilitar la concertación del contrato de compraventa. Se trata de terceros que, sea en representación del vendedor o del comprador, ejecutan actos tendientes a concretar la operación de compraventa internacional.

Si el comisionista o agente actúa a nombre del vendedor, será comisionista de venta; si actúa representando al comprador, será comisionista de compra. Esta norma establece que, para la correcta identificación del papel que desempeñan, se debe observar sus actividades, en atención a su naturaleza. Esto último quiere decir que, más allá de su denominación en la operación, se debe observar el rol real que desempeñan (si es en representación del vendedor o comprador), en atención del principio de verdad material, conforme se explicará más adelante.

Por su labor, los comisionistas reciben sus respectivas remuneraciones, denominadas comisiones según el artículo 22 de la Resolución 1684, Serán comisiones de venta las recibidas por el comisionista de venta; y, comisiones de compra, aquellas recibidas por el comisionista de compra. La norma andina es clara al manifestar que este carácter se da en función de quien recibe la remuneración (el comisionista o agente) y no por quien carga con el pago (el vendedor o comprador).

Es decir, a modo de ejemplo, que la comisión será de venta si el comisionista actúa a nombre del vendedor, incluso cuando el pago lo efectúe el comprador. Por lo demás, según el artículo 23 de la Resolución 1684, en concordancia con los artículos 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y 20 de la Resolución 1684, las comisiones de venta deben añadirse al precio realmente pagado o pot pagar, siempre que no estén incluidas en dicho precio y que corran a cargo del comprador (es decir, que sea asumida por el comprador además del precio de las mercancías).

Si la comisión de venta es asumida por el vendedor, pero traslada ese costo al comprador incluyéndolo en el precio de las mercancías, no procede ajustar el precio pagado o por pagar ya que la comisión ya se encuentra incluida en dicho valor. Si el importe de la comisión no está incluido en la factura, es asumido por el comprador y recibido por el comisionista de venta, este debe adicionatse al precio realmente pagado o por pagat.

Por último, el artículo 24 de la Resolución 1684 define la comisión de compra como la retribución pagada por el comprador a su agente, por los servicios de representación, a fin de adquirir las mercancías importadas. La +» contratación de un comisionista de compra es voluntad del compradot y no re 10 15; 1.6. Proceso No 164-IP-2023 constituye una exigencia del vendedor, motivo por el cual su comisión no debe añadirse al valor de la mercancía. Esto se condice con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2. del artículo 33 de la Resolución 1684, que establece expresamente que el valor en aduana no comprende las comisiones de compra, las cuales no deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

Ahora bien, cuando el denominado comisionista tenga la propiedad de las mercancías, actúe por cuenta propia o preste servicios distintos de la simple intermediación, corresponderá analizar la naturaleza real de la operación y de los pagos efectuados, a fin de determinar sí tales montos forman patte del valor en aduana conforme a la normativa andina, con independencia de la denominación otorgada por las partes.

Para acreditar la existencia de una comisión de compra, el importador (comprador) deberá presentar el contrato de comisión y/o otras pruebas documentales que permitan a la autoridad aduanera evaluar la naturaleza del intermediario y de los servicios prestados. Á ese respecto es necesatio recordar que conforme al numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las adiciones al precio realmente pagado o por pagar a que se refiere ese artículo, solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

La suficiencia de dichas pruebas deberá apreciarse atendiendo a las circunstancias de la operación y a la realidad económica subyacente. En caso de que la documentación presentada resulte insuficiente, corresponderá a la autoridad aduanera determinar, de manera motivada y con observancia del derecho de defensa y contradicción, si los pagos efectuados deben format parte del valor en aduana.

En este contexto, la Nota Explicativa 2.1 precisa que las comisiones y los corretajes constituyen remuneraciones pagadas a intermediarios por su participación en la concertación de un contrato de compraventa. Asimismo, establece que dichos intermediarios, denominados comisionistas o agentes, pueden actuar por cuenta del vendedor o del comprador.

De esta forma, la normativa comunitaria referenciada wf supra distingue entre comisionistas de venta y comisionistas de compra. Los primeros actúan pot cuenta del vendedor, facilitando la colocación de las mercancías en el mercado, mientras que los segundos actúan por cuenta del comprador, prestando servicios de asistencia en la adquisición de las mercancías.

Esta distinción resulta fundamental, pues de ella depende el tratamiento que corresponde otorgar a los pagos efectuados a dichos intermediarios en la determinación del valor en aduana. rs 11 1.7. 1:8, 1.9. 1.10. 1.11. 1,1:2, Proceso No 164-IP-2023 La determinación de las comisiones de venta y de compra, y otros servicios no asociados a la operación de compraventa internacional En ese sentido, la calificación de dichos pagos debe realizarse atendiendo al papel que desempeña el intermediario en la operación de compraventa internacional, en particular, si actúa por cuenta del vendedor o del comprador y si su intervención se encuentra orientada a la concertación de dicha operación. A estos efectos, la calificación de la comisión (de venta o de compra) no depende de la denominación que las partes le otorguen ni de la forma en que se refleje en los documentos comerciales, sino de la función real que cumple el intermediario en la operación de compraventa internacional.

Así, la titularidad económica de las mercancías no se determina por un único documento, sino por el conjunto de elementos que evidencian la relación de compraventa internacional, tales como la factuta comercial, los documentos de transporte y las condiciones de la operación, los cuales deben ser valorados de manera conjunta. En este contexto, ni la existencia de un vínculo contractual con el vendedor extranjero ni la presencia de elementos formales como el endoso de documentos de transporte constituyen, por sí solos, criterios determinantes para establecer la condición de comisionista de venta y la autoridad competente podrá considerar otros factores para determinar la naturaleza objetiva de la intervención del intermediario.

En tal sentido, la identificación del rol del intermediario deberá realizarse a partir del análisis integral de las circunstancias de la operación, considerando, entre otros aspectos, el flujo económico, las funciones desempeñadas y su intervención en la compraventa internacional. Además, podrán valorarse elementos tales como la existencia de contratos de exclusividad, la coordinación de cupos o volúmenes de importación, el control documental de las mercancías y otros que permitan determinar la naturaleza de la intermediación. De esta manera, se considerará que un intermediario actúa como comisionista de venta cuando, más allá de su denominación fotmal, interviene por cuenta del vendedor, facilitando la celebración del contrato de compraventa, mediante actividades tales como la búsqueda de clientes, la gestión de pedidos o la participación en la colocación de las mercancías en el mercado.

En estos casos, la remuneración que percibe constituye una 12 1.14. 1.15. 1.16. Proceso No 164-1P-2023 comisión de venta que debe adicionarse al valor en aduana, en la medida que corra a cargo del comprador y no esté incluida en el precio. 3. Por el contrario, se estará ante una comisión de compra cuando el intermediario actúe por cuenta del comprador, prestándole servicios de asistencia en la adquisición de las mercancías, tales como la búsqueda de proveedores, la verificación de productos o la gestión logística.

En tales supuestos, la remuneración pagada por el comprador no debe adicionarse al valor en aduana, conforme al artículo 33, numeral 2, literal 2) de la Resolución 1684. Asimismo, pueden existir otros pagos efectuados a intermediarios, tales como servicios o gastos, incluidos aquellos derivados de actividades de intermediación o corretaje, los cuales no deben ser adicionados al valor en aduana cuando no se encuentren vinculados a la concertación de la compraventa internacional.

En efecto, aun cuando un servicio se preste en el país de importación, corresponderá analizar si dicho servicio se encuentra vinculado con la concertación de la compraventa internacional (en cuyo caso, a efectos de determinar el valor en aduana, debe analizarse si corresponde a un comisionista de venta o de compra); o si, por el contrario, el servicio constituye una prestación independiente, que ni siquiera está vinculada con dicha operación, en cuyo caso sus montos claramente no corresponden al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías.

Al respecto, este Tribunal se ha expresado en su jurisprudencia sobre la necesidad de aplicar el principio de la verdad material en la determinación del valor en aduana, en virtud del cual la autoridad aduanera debe efectuar las verificaciones necesarias a fin de comprobar que lo declarado por el administrado corresponda a la realidad de la operación, garantizando así la correcta determinación del valor en aduana.? De esta forma, el hecho de que un pago sea efectuado en el territorio del país importador o que se denomine como “servicios” o “gastos administrativos” no resulta determinante para su calificación como comisión de compra o de venta, ni descarta que se trate de montos asociados a servicios independientes a la operación de compraventa internacional.

De este modo, la calificación del pago deberá realizarse atendiendo a la función económica del intermediario y a su intervención real en la operación Ver, entre otras, la Interpretación Prejudicial 621-1P-2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4321 del 7 de septiembre de 2021. Disponible en: https:] Iwww.comunidadandina.ore/ normativa-files/ [uploads / Gaceta 4321 79bf29576cpdf "se 13 Proceso No 164-IP-2023 de compraventa internacional, y no exclusivamente a la forma en que el pago ha sido denominado o al lugar en que se ejecutan los servicios, ni al momento en que este se efectúe, pues este no resulta, por sí solo, determinante para establecer su naturaleza.

En consecuencia, corresponderá a la autoridad competente analizar integralmente la operación comercial a fin de determinar si determinados pagos, aun cuando aparezcan como servicios independientes, constituyen en realidad remuneraciones vinculadas con la colocación de las mercancías en el mercado del país importador. La transacción relevante para determinar el valor en aduana 1.17.

A efectos de mayor claridad, cabe precisar que la determinación del valor en aduana se basa en la venta vinculada a la exportación de las mercancías al territorio aduanero comunitario, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Resolución 1684. Ahora bien, de conformidad con el numeral 4 de la norma antes mencionada, en los supuestos en que se verifique la existencia de ventas sucesivas, la identificación de dicha venta deberá realizarse atendiendo a la última compraventa previa a la importación, siempre que se acredite la existencia de múltiples compraventas reales, lo cual exige considerar la transferencia de propiedad, la existencia de un precio y la realidad económica de la operación. Asimismo, la sola realización de actos posteriores, como el endoso del documento de transporte, no tesulta suficiente para inferir la configuración de una venta adicional ni para desplazar la determinación de la transacción relevante.

Conclusión 1.18. Por consiguiente, corresponderá al juez nacional, en el marco del proceso interno, analizar las circunstancias específicas del caso a fin de determinar si los pagos efectuados al intermediario se encuentran vinculados con la concertación de la compraventa internacional en representación del comprador o vendedor y, por tanto, constituyen comisiones de venta que deben ser adicionadas al valor en aduana, o si, por el contrario, corresponden a comisiones de compra o, incluso, servicios prestados de manera independiente que no deben ser incluidos.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial, la cual deberá ó ser adoptada por la autoridad consultante al emitir su fallo 457, 14 SEGUNDO:

TERCERO: Proceso Ne 164-IP-2023 dentro del proceso interno número 09501202100638, en conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto. Solicitar al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador, que, una vez emitida la sentencia O resolución correspondiente dentro del proceso interno 09501202100638, remita copia de dicha decisión a este Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».

Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 13 de mayo de 2026, conforme consta en el Acta 21-J- TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. os Sandra Catalina la harris Rebellón Rodriga Javier Garrfn Bozo Magistrada Magistrado Íñigo Salvador Crespo María gela Sasaki Otani Magistrado Magistrada 15 Proceso No 164-IP-2023 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. <s la A Rebellón Magistrada presidenta 0 ez Noblejas hi Tribu al Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16 ANEXO Proceso No 164-IP-2023 17 1.

Proceso No 164-IP-2023 Acuerdo sobre Valoración de la OMC, contenido en el Anexo de la Decisión 571.- «Artículo 8 1. — Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: 1) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

Anexo de la Resolución 1684.- «Artículo 7. Venta para la exportación. 1. La venta debe hacerse para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario donde se importa la mercancía, hecho que deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras. 2. Si las mercancías han sido vendidas con el único fin de introducitlas al territorio aduanero, este hecho deberá considerarse como una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación a dicho territorio. 3.

También será considerado como un indicador de que la venta se hizo pata su exportación al territorio aduanero comunitatio, la transferencia internacional efectiva de la propiedad de las mercancías que son introducidas a este territorio. 4. En el caso de ventas sucesivas antes de la importación, la indicación señalada en los párrafos anteriores, sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron o importaron las mercancías al territorio aduanero comunitario, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de las mercancías presentadas para la importación de las mismas.» «Artículo 20.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 18 Proceso No 164-IP-2023 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a catgo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar pot tales mercancías: i. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; -) Artículo 21.

Comisionistas o agentes. 1. Se entenderá como comisionista, o agente a la persona que actúa por cuenta de un comitente o mandante, y facilita la concertación del contrato de compraventa, representando al vendedor o al comprador. En tal sentido, al comisionista que interviene por cuenta del vendedor se le llamará comisionista de venta y al que lo hace por cuenta del comprador se denominará comisionista de compra.

A los fines de su correcta identificación, se tendrá en cuenta que el papel que desempeñan los comisionistas en relación con sus actividades es el que determina su naturaleza. 2. En los casos que el comisionista refacture la mercancía, el precio realmente pagado o por pagar a tener en cuenta a efectos de la determinación del valor en aduana, siempre será el que se pacte entre el comprador y el vendedor, según conste en la factura comercial expedida por el vendedor de la mercancía, sin perjuicio de la consideración de los demás soportes documentales que sean procedentes, cuando en la transacción existan pagos indirectos u otros elementos constitutivos del precio.

Artículo 22. Comisiones. 1. A los efectos de este Reglamento se entenderá por comisiones, las remuneraciones pagadas por el comprador o por el vendedor de las mercancías importadas, a un intermediario denominado agente O comisionista por los servicios prestados por su facilitación en la concertación del contrato de compraventa de tales mercancías. 19 Proceso No 164-IP-2023 Las remuneraciones percibidas generalmente toman la forma de un porcentaje sobre el precio de las mercancías. 2.

Se entenderá por comisión de venta y por comisión de compta, respectivamente, la retribución recibida por el agente de venta o por el agente de compra, según sea el caso. La denominación de agente y comisión de venta o de agente y comisión de compra, estará dada por la condición de la persona por cuenta de quien se prestan los servicios y no por la condición del que paga la comisión. Artículo 23.

Comisión de venta. 1. Las comisiones de venta se añadirán al precio realmente pagado o por pagar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. — Queno estén incluidas en dicho precio ii, — Que corran a catgo del comprador 2. Cuando la comisión de venta la pague el vendedor, y la cargue al comprador incluyéndola en el precio que le factura por las mercancías vendidas, a efectos de la valoración, no se efectuará un ajuste al precio pagado o por pagar puesto que la comisión ya está incluida en él. 3.

La expresión “que corran a cargo del comprador” señalada en el artículo 20, numeral 1, letra a) de este Reglamento, significa que es el comprador quien tiene que pagar la comisión al intermediario, además de pagar al vendedor pot el precio de las mercancías. En este caso, el importe de la comisión deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar, a efectos de la valoración de la mercancía importada, independientemente de que el pago se haga en el territorio aduanero comunitario donde se importen las mercancías, inclusive en moneda nacional. 4.

Se considerará que el pago de la comisión de venta se genera, cualquiera que sea la forma en que intervengan en la transacción el vendedor, el comprador y el agente, según se señala a continuación: a) El comprador efectúa la importación, el vendedor factura la mercancía al comprador incluyendo el importe de la comisión y el agente recibe su pago de parte del vendedor. 20 Proceso No 164-IP-2023 b) El comprador realiza la importación, el vendedor factura la mercancía al comprador sin incluir el importe de la comisión y el agente recibe su pago de parte del comprador. c) El agente del vendedor hace la importación, el vendedor factura la mercancía al agente incluyendo el importe de la comisión, el agente a su vez refactura la mercancía al comprador una vez nacionalizada y el agente recibe su pago de parte del vendedor. d) El agente del vendedor hace la importación, el vendedor factura la mercancía al agente sin incluir el importe de la comisión, el agente a su vez refactura la mercancía al comprador una vez nacionalizada incluyendo su comisión y el agente recibe su pago de parte del comprador.

En los cuatro casos, el agente actúa por cuenta del vendedor y el importe de la comisión de venta forma parte del valor en aduana, independientemente de que sea pagada por el vendedor o pot el comprador de las mercancías. Dado que en los casos b. y d. La comisión de venta no está incluida en el precio realmente pagado o por pagar, su importe deberá adicionarse para calcular el valor en aduana de las mercancías.

Cualquiera que sea la actuación del comisionista de venta según lo señalado anteriormente, se deberá presentar a la Autoridad Aduanera, la factura cometcial originalmente emitida por el vendedor, como soporte del precio que se le ha pagado por la venta de las mercancías, dado que el pago efectuado al vendedor es la base fundamental del Valor de Transacción. Artículo 24.

Comisión de compra. 1. La comisión de compra es la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. A efectos de la determinación de la comisión de compra, el “importador” se entenderá como el “comprador” de las mercancías. 2.

La comisión de compra la paga el comprador al agente de compra, como resultado de una actividad que este comprador emprende voluntariamente y no porque sea una exigencia del vendedor; en consecuencia, como el comisionista actúa por cuenta del comprador, tal comisión no debe 21 Proceso Ne 164-IP-2023 añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, según lo establecido en los artículos 20 apartado 1.a) í. y 33 2a) de este Reglamento. 3.

El importador deberá presentar a la Autoridad Aduanera el contrato escrito de comisión y/u otras pruebas documentales, que prueben claramente la participación del comisionista de compra en la facilitación de la concertación de la compraventa. A falta de dichas pruebas o cuando éstas resulten insuficientes para acreditar dicha situación, la retribución pagada no se considerará como una comisión de compra y formará parte del valor en aduana. 4, Cuando el comprador presente a la aduana una factura comercial extendida por el comisionista de compra, en la que éste consigna además del precio de la mercancía el monto de su remuneración, a fin de determinar el valor en aduana, la Autoridad Aduanera, exigirá además de la documentación señalada en el párrafo anterior, la presentación de la factura originalmente emitida por el vendedor, como soporte del precio que se le ha pagado por la venta de las mercancías, dado que el pago efectuado al vendedor es la base fundamental del Valor de Transacción. Cuando el llamado comisionista tenga derecho de propiedad de las mercancías y/o actúe por cuenta propia, no podrá ser considerado como comisionista de compra. 5.

En los controles efectuados por la aduana debe tenerse especial cuidado con los conceptos que el comisionista de compra cobra al extender su factura. Cuando la misma comprenda servicios que el comisionista haya pagado por cuenta del comprador y que sí forman parte del valor en aduana, entre otros, los gastos de entrega hasta el lugar de importación referidos en el artículo 30 de este Reglamento, en tal caso, la suma total cobrada no podrá considerarse como una comisión de compra y sólo se podrá considerar que no forma parte del valor en aduana el impotte correspondiente al servicio de intermediación propiamente dicho.

(-) Artículo 33. Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar 2. El valor en aduana no comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: 22 Proceso No 164-IP-2023 a) Las comisiones de compra. 3. Apéndice del Anexo de la Resolución 1684.- «NOTA EXPLICATIVA 2.1 COMISIONES Y CORRETAJES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL ACUERDO Introducción 1.

Elartículo 8 párrafo 1 a) 1) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio.

Según la Nota interpretativa al artículo 8, la expresión “comisiones de compra” comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. 2. Las comisiones y los corretajes son remuneraciones pagadas a intermediarios pot su participación en la concertación de un contrato de venta. 3.

Aunque la denominación y la definición exacta de las funciones de esos intermediarios no sean las mismas en las diferentes legislaciones nacionales, sin embargo, presentan las características comunes siguientes: Comisionistas 4. — El comisionista (denominado también agente o intermediario) es una persona que compra o vende mercancías, a veces en su propio nombre, pero siempre por cuenta de un comitente.

Toma patte en la concertación de un contrato de venta, representando bien al vendedor bien al comprador. 5. La remuneración del agente es una comisión, por regla general un tanto por ciento sobre el precio de las mercancías. 23 10. 11. 12. Proceso Ne 164-IP-2023 Puede establecerse una distinción entre comisionistas de compra y comisionistas de venta.

Un comisionista de venta es una persona que actúa por cuenta de un vendedor; busca clientes, recoge los pedidos y, eventualmente, se encarga del almacenamiento y de la entrega de las mercancías. La retribución que recibe por los servicios prestados en la concertación de un contrato de venta recibe usualmente el nombre de “comisión de venta”.

Por regla general, las mercancías que se venden por intermedio de un comisionista de venta no pueden adquirirse sin pagar la comisión de éste. Tales pagos pueden efectuarse de las maneras expuestas a continuación. Los proveedores extranjeros que temiten sus mercancías como cumplimiento de pedidos hechos por mediación de un comisionista de venta, retribuyen ellos mismos los servicios de este intermediario, y cargan a los clientes un precio global.

En tales casos no es necesario ajustar el precio de factura para tener en cuenta estos servicios. Si, según las condiciones de venta, un comprador tiene que pagar, además del precio facturado, una comisión de venta cuyo pago se efectúa pot regla general directamente al intermediario, para determinar el valor de transacción según el artículo 1 del Acuerdo deberá añadirse al precio de factura el importe de esta comisión. Un comisionista de compra es una persona que actúa por cuenta de un comprador a quien presta servicios buscando proveedotes, informando al vendedor de los deseos del importador, recogiendo muestras, verificando las mercancías, y, en ciertos casos, encargándose del seguto, transporte, almacenamiento y entrega de las mercancías.

La retribución del comisionista de compra, que recibe usualmente el nombre de comisión de compra, consiste en una remuneración que le abona el importador aparte del pago por las mercancías. En este caso, según lo dispuesto en el artículo 8.1 a) 1), la comisión pagada por el comprador de las mercancías importadas no debe añadirse al precio realmente pagado o pot pagar.

Corredores (y corretajes) La distinción entre los términos “corredor” y “corretaje” y los términos “comisionista” y “comisión” es más bien teórica; en la práctica, no existe una clata diferencia entre estas dos categorías. Además, en 24 13; 14. 15, 16. Proceso Ne 164-IP-2023 algunos países, los términos “corredor” y “corretaje” se utilizan poco o no se utilizan.

El término “corredor”, allí donde se utiliza, hace referencia, por regla general, a un intermediario que no actúa por su propia cuenta; interviene tanto en favor del vendedor como del comprador y su papel se limita generalmente a poner en relación a ambas partes en la transacción. La retribución del corredor es el “corretaje” que consiste, por lo general, en un tanto por ciento del importe del negocio concertado pot su mediación. El reducido porcentaje recibido por un corredor se corresponde con sus responsabilidades más bien limitadas.

Cuando el corredor es remunerado por el proveedor de las mercancías, normalmente estará incluido en el precio de factura el costo total del cotretaje; en tales casos no se plantea ningún problema para la valoración. En el caso de que no esté incluido todavía, y corriera a cargo del comprador, deberá añadirse al precio pagado o por pagar. En cambio, cuando el corredor es remunerado por el comprador, o cuando cada una de las partes en la transacción paga una parte de los gastos de cortetaje, éstos deben añadirse al precio realmente pagado o pot pagar si corren a cargo del comprador, si no están ya incluidos en dicho precio y si no constituyen una comisión de compra.

Conclusión En resumen, pata determinar el valor de transacción de las mercancías importadas, deberán incluirse en este valor las comisiones y los gastos de cotretaje que cortan a cargo del comprador, salvo las comisiones de compra. Por consiguiente, la cuestión de saber sí las remuneraciones pagadas a intermediarios por el comprador y no incluidas en el precio realmente pagado o por pagar deben añadirse a este precio dependerá, en definitiva, del papel desempeñado por el intermediario, y no de la denominación (comisionista o corredor) bajo la cual se le conoce.

Se deduce también de las disposiciones del artículo 8 que las comisiones o los corretajes que corran a cargo del vendedor, pero no se catgan al comptadot, no podrán añadirse al precio realmente pagado o por pagar. Es preciso, quizá, indicar que la existencia y la naturaleza de los servicios prestados por los intermediarios en relación con una venta no pueden determinarse, a menudo, en base sólo a los documentos comerciales > > presentados en apoyo de la declaración en aduana.

Dada la importancia de los intereses en juego, las Administraciones nacionales necesitarán a 29 Proceso No 164-IP-2023 adoptar las medidas razonables que juzguen necesarias para comprobar la existencia y la naturaleza concreta de los servicios de que se trata.» Aolololok 26