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PROCESO 466-IP-2022CAN · Preliminary interpretations2026-05-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2021-00045 REFERENCIA: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE UN GRAVAMEN APLICADO POR UN PAÍS MIEMBRO EN CONTRAVENCIÓN DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 72 DEL ACUERDO DE CARTAGENA). TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: LA OBLIGACIÓN DE ELIMINAR GRAVÁMENES INCOMPATIBLES CON EL PROGRAMA DE LIBERACIÓN DE BIENES Y SUS EFECTOS SOBRE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR PAGOS INDEBIDOS

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]SRET TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de mayo de 2026 Proceso: 466-IP-2022 Asunto: Interpretación prejudicial' Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador Expediente interno 17510-2021-00045 del consultante: Referencia: Solicitud de devolución de pagos realizados pot concepto de un gravamen aplicado por un País Miembro en contravención del Programa de Liberación de bienes (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena) Normas objeto de la Artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena interpretación (codificado por la Decisión 563 de la Comisión de prejudicial: la Comunidad Andina) y artículo 32 de la Decisióh[/ ll El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 7 de mayo de 2026, adopta por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.

La magistrada Charris disidente, al estimar que la calificación como gravamen o restricción al comercio de una medida impuesta por un País Miembro rige y produce efectos a partir de su publicación en la GOAC, conforme a los artículos 15 y 55 (literal f) de la Decisión 425. La obligación de devolver los pagos surge a partir de la fecha en que haya vencido el plazo otorgado por la SGCAN en su Resolución, conforme a los literales e) y £) del artículo 55.

Lo que no puede aceptarse, es un abuso del derecho por parte de los Países Miembros, que recurran al uso de los instrumentos excepcionales previstos en la integración andina. En esos casos sí podría considerarse la devolución desde el inicio del cobro. El sentido completo de su voto consta en el Acta 19-J-T]CA-2026. El magistrado Garrón emite voto adicional, pues considera que las medidas adoptadas unilateralmente = 4, porlos Países Miembros y posteriormente calificadas por la SGCA como incompatibles con el Programa: “de Liberación gozan inicialmente de una presunción relativa de legalidad, la cual cede frente al control “de| compatibilidad comunitaria andina.

En consecuencia, estima que las resoluciones de la SGCA me, Producen efectos retrospectivos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, El sentido completo ARÍA ide su voto adicional consta en el Acta 19-J-T]CA-2026 del 7 de mayo de 2026. su Proceso 466-IP-2022 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros» de la Comisión de la Comunidad Andina Tema objeto de La obligación de eliminar gravámenes interpretación incompatibles con el Programa de Liberación de prejudicial: bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos Magistrada ponente: María Ángela Sasaki Otani VISTOS: El oficio 17510-2021-00045-OFICIO-00598-2022 del 10 de noviembre de 2022, recibido físicamente el 14 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Integración Subregional Andino (en adelante, el Acuerdo de Cartagena)”, y de los párrafos 1 y 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a fin de resolver el proceso interno 17510- 2021-00045.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Attenza DF Ecuador S.A. Demandada: Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador 2. Síntesis de hechos relevantes 2.1. Mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) del 1 de noviembre de 2017, publicada en el Suplemento del Registro Oficial de, SS DE ps S ¿9 Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), codificado por la Decisión 563 — > «Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)» de la Comisión _ ¿de la |Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la SE E R ETAF 1 GOAC) 940 del 1 de julio de 2003.

Disponible en: https:1 [www.comunidadandina.orel normativa- files/ Iuploads/Gace9H0_2566b1164b.paf ha SA Proceso 466-IP-2022 la República del Ecuador (en lo sucesivo, Ecuador) número 115 del 8 de noviembre de 20173, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, el Senae) estableció una tasa de servicio de control aduanero que tenía por objeto «el servicio de control aduanero efectuado en todo el territorio nacional por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en las fases de control anterior, concurrente y posterior».

Esta tasa estaba dirigida a los sujetos pasivos «que ingresen mercancías extranjeras al territorio ecuatoriano y que se acojan a los regímenes aduaneros de importación, de excepción y otros regímenes aduaneros». Dile El 11 de enero de 2018, mediante Oficio 001-2018- MINCETUR/VMCE/DGGJCI, la República del Perú presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la SGCA) una solicitud de inicio de procedimiento de investigación pata que se califique la tasa de servicio de control aduanero impuesta por el Senae como un gravamen al comercio intrasubregional. 2.3, Mediante Resolución 1999 del 20 de abril de 2018*, la SGCA declaró que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017- 0001-RE (M), y sus modificaciones, constituía un gravamen que restringía el comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, el cual incidía sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros, por lo que vulneraba el Programa de Liberación de bienes establecido en el Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, la SGCA dispuso que, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425 — «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina» (en adelante, la Decisión 425), Ecuador debía retirar el gravamen establecido en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.4.

El 7 de mayo de 2018, mediante Oficio MCESDYNC-2018-0044, “Y > Disponible en: Dttps:/ l esace.corteconstitucional;gob.ec/ storagel apil 1/10 DWL FL/eyiYXJwZXRbljoicmsiLC)1dWW7/EljoiN DR£ZT95NTU/ZTIyZS000TMwL_ThmYmQIMjE3Y ¿UxMjAyMxU4LnBRZIJ2 Publicada en la GOAC 3276 del 20 de abril de 2018. Disponible en: https:1 I wmwv.commnidadandina.orel normativa-files/ | uploads] GACE 3277 _bb3/d0495.pdf Del 14 de diciembre de 1997, publicada en la GOAC 314 del 18 de diciembre de 1997. = -.

Disponible en: h1/ps:/ /www.comunidadandina.org/ normativa-files] uploads / gace314_d044:23f5: d pdf He 3 Proceso 466-1P-2022 entonces Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1999 de la SGCA y solicitó, como medida cautelar, la suspensión temporal de sus efectos mientras se tramitaba dicho recurso.

Mediante Resolución 2002 del 8 de mayo de 2018", la SGCA resolvió suspender los efectos de la Resolución 1999. 2.5. Por Resolución 2007 del 6 de junio de 2018”, la SGCA declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Ecuador en contra de la Resolución 1999, por lo que se confirmó la Resolución 1999 de la SGCA que declaró que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante la Resolución SENAE-SENAR-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, constituía un gravamen que restringía el comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 2.6.

El7 de junio de 2018, mediante Resolución SENAE-SENAE-2018- 0003-RE (MJ, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial del Ecuador número 260 del 12 de junio de 2018”, el Senae derogó la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) y sus modificaciones. 2.7. El 31 de julio de 2018, Attenza DF Ecuador S.A. (en lo sucesivo, Attenza)'" presentó ante el Senae el reclamo administrativo signado con número 305-2018 con la finalidad de obtener la devolución de lo pagado por concepto de la tasa de control aduanero declarada como gravamen por la SGCA, 2.8.

El 21 de diciembre de 2018, mediante Resolución SENAE-DDG-2018- 0518-RE, el Senac desestimó el reclamo administrativo 305-2018. 2.9. El 25 de marzo de 2019, Attenza impugnó la Resolución SENAE- DDG-2018-0518-RE ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, del Ecuador.

El proceso fue tramitado con el número 17510.) 6 Publicada. en la (GOAC 3280 del 8 de mayo de 2018. Disponible en: ttps:/ wow.comunidadandina.ore/ normativa-files] l uploads / GACE 3280 932d8a0216.pdf y Publicada en la GOAC 3307 del 6 de junio de 2018. Disponible en: https: J wmww.commnidadandina.org/ normativa-files] / uploads] Gaceta 3307 ef063fe646.paf 8 Según lo establecido en la disposición final, la resolución entró en vigor a partir del 7 de junio de 2018, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial del Ecuador. > Disponible en: bttps:/ / esace.corteconstituicional.gob. el storagel api/v1/10 DIWL FL/eyiYXJwZXRhljoiemsiL_ CJ1AWIEljoiN > DI/AM¡UON»MIM2Y3Y:00MTAOLIWWFEMT4O TAN GUOYWExOT Jl nBeZi]9 10 Attenza se presenta en su demanda como una empresa domiciliada en Ecuador dedicada al régimen libseratorio aduanero, o almacén libre, por el cual se permite almacenar y comercializar mercancías a j ¡pasajeros que salgan del país o ingresen del extranjero por puertos o aeropuertos internacionales, sin el “pago de tributos al comercio exterior. vr 4 Proceso 466-1P-2022 2019-00127.

En su demanda, Attenza alegó, entre otros, que durante la tramitación del reclamo 305-2018, la administración aduanera no había valorado la interpretación prejudicial emitida por el TJCA en el proceso 155-IP-2011 del 6 de junio de 2012*!, que resultaba aplicable 771%a4s mutandis a su solicitud de pago indebido. 2.10. El Semae contestó la demanda señalando que no había un pago indebido pues la tasa de control aduanero había sido establecida mediante una resolución válida en ejercicio de su potestad reglamentaria, y aplicada conforme a Derecho, y que los documentos probatorios aportados por Attenza no constituían prueba nueva ni relevante ya que correspondían a las mismas declaraciones y documentos evaluados por la administración aduanera. 2.11.

El 19 de febrero de 2020, mediante sentencia dictada en el proceso 17510-2019-00127, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de Ecuador declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando que el Senae emitiera una nueva resolución considerando el escrito probatorio presentado por Attenza.

El juzgado consideró que el Senae no valoró adecuadamente las pruebas solicitadas por Attenza durante el procedimiento de reclamo administrativo 305-2018, 2.12. Contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, el Senae presentó recurso de aclaración, el cual fue negado el 2 de marzo de 2020. 2.13. El 21 de octubre de 2020, mediante Resolución SENAE-DDG-2020- 0324-RE, la Dirección Distrital de Guayaquil del Senae declaró sin lugar el reclamo administrativo 305-2018 y, como consecuencia jurídica, ratificó el pago de las liquidaciones por las importaciones realizadas por Attenza. 2.14.

El 1 de febrero de 2021, Attenza presentó demanda de impugnación contra la Resolución SENAE-DDG-2020-0324-RE, argumentando lo siguiente: — La tasa aduanera cobrada por el Senae al amparo de la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) fue declarada como un gravamen que restringe el comercio por la SGCA y, en consecuencia, contraviene el ordenamiento jurídico comunitario andino de superior jerarquía. - Si la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), que Publicada en la GOAC 2092 del 14 de septiembre de 2012, Disponible en: E » hlips:l [www.comunidadandina.orgl normativa-files/ uploads] Gace2092 a5042de26e.paf st Proceso 466-1P-2022 impuso la tasa, es incompatible con las normas comunitarias andinas, por lo que resulta inaplicable, esta antinomía normativa justificaría la devolución de lo indebidamente pagado. — Se habría configurado una aceptación tácita de su reclamo por pago indebido. — El Senae sería la autoridad competente para conocer y resolver reclamos de pago indebido. — La interpretación prejudicial emitida en el proceso 155-1P-2011 resulta aplicable 21tatis mutandis a la controversia y demuestra que un País Miembro está obligado a inaplicar normas internas contrarias al Acuerdo de Cartagena. 2,15.

El 14 de febrero de 2022, el Senae contestó la demanda, negó las pretensiones de Attenza y sostuvo, en esencia, lo siguiente: — No se configuraría un pago indebido pues el tributo (tasa) fue legalmente exigido sobre la base de una norma vigente. — Las pruebas aportadas por Attenza ya constan-en el expediente administrativo y no desvirtúan el fundamento de la resolución impugnada. 2.16.

Mediante oficio N* 17510-2021-00045-OFICIO-00598-2022 del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al TJCA, y formuló la siguiente consulta: «¿Puede um país miembro de la Comunidad Andina reconocer un derecho particular aplicando una norma comunitaria pese a que exista una norma de derecho interno la cual con posterioridad hubiese sido declarada por la Secretaría General de la Comunidad Andina como un gravamen que no cumple con uno o más disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagenad».

B. ASUNTO CONTROVERTIDO 1, De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: Jr DE Ja = Si procede la devolución de los pagos efectuados por Attenza por > 22 concepto de la «tasa de servicio de control aduanero» establecida 2 Y mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M, Y vu Cor ADÍA | ¡248! 1 CRETARIA | Proceso 466-IP-2022 posteriormente calificada por la Secretaría General de la Comunidad Andina como un “gravamen” incompatible con el Programa de Liberación de bienes, así como precisar el alcance temporal de dicha restitución, en particular, si esta comprende los pagos realizados con anterioridad a dicha calificación o únicamente aquellos efectuados con posterioridad a la determinación de su incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario andino. 2.

Para mayor claridad sobre el hecho controvertido que forma parte del proceso interno, se presenta a continuación una línea de tiempo de los hechos ocurridos en el proceso interno: A Gráfico 01/1112017 oaaa El Senae 07/05/2018 Ecuador derogó la estableció la tasa euoria01a caloispiso 29/05/2018 Resolución de sonido de bo) recurso de Se realizó el último SENAE-SENAE: control aduanero solicitó O o daa Le po 2017-0001-RE (M), ca inuestpación ala contra la parte de Altenza Dr la cual 'on vigencia a Ss estableció la tasa de del Resolución 1999 de servicio de 13/11/2017 control aduanero T T T t 4 t ' 1 1 1 1] 7 r y h i 1 20/04/2018 oasia046 06/06/2018 61 Mediante ió Mediante a Resolución 2007 Altenza Resolución 1998 'SGCA suspendió la SGCA declaró realizó el primel la SGGA declaró los efectos de la Infundado recurso paner que la tasa Resolución 1999 de reconsideración pago de la tasa constitufa un de 20/04/2018 presentado por gravamen Ecuador Fuente: elaboración propia. 3, El Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarlos, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino. C. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1.

La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena”, y de los párrafos 1 y 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GAT'D). 13 Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las A restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de <A DE > cualquier País Miembro. o ($ Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier Otros recargos de Eléctos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. ) No!quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al J mn, Proceso 466-1P-2022 2, Únicamente procede la interpretación de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, por ser pertinentes.

Además, se interpretarán de oficio el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena” que atribuye a la SGCA la competencia para velar por la aplicación del Programa de Liberación y, en ese marco, para calificar gravámenes y restricciones; y, de oficio el artículo 32 de la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 671)”*, dado que la controversia versa sobre la procedencia de la devolución de pagos por concepto de un tributo aduanero calificado como gravamen, y que dicha disposición forma parte del marco normativo aduanero andino directamente vinculado al caso. 3, No se interpretarán los párrafos 1 y 2 del GATT, por cuanto dicho instrumento no forma parte del ordenamiento jutídico comunitario andino. D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La obligación de eliminar gravámenes incompatibles con el Programa de Liberación de bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos. costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o difículte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; 19) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y £) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos O cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.» 1 Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 74.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.» lA Decisión 671.- «Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso —Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe «que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.» La Decisión 671, vigente al momento de los hechos, fue publicada en la GOAC 1520 del 16 de julio de 2007.

La Decisión 671 fue derogada por la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de PODER Regímenes Aduaneros», publicada en la GOAC 3699 del 26 de julio de 2019. Ahpra bien, el artículo 32 pul Aldé la Decisión 848 reproduce materialmente el artículo 32 de la Decisión 671. -e ¿6 AL DE 1.1. 1,2. 1.5, Proceso 466-1P-2022 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La obligación de eliminar gravámenes incompatibles con el Programa de Liberación de bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos Mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), el Ecuador impuso y aplicó la «tasa de servicio de control aduanero».

Posteriormente, mediante la Resolución 1999 de 20 de abril de 2018, la SGCA declaró que dicha tasa constituía un gravamen que vulneraba el Programa de Liberación de bienes. Más adelante, mediante la Resolución 2002, publicada el 8 de mayo de 2018, la SGCA dispuso, como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos de la Resolución 1999, Sin embargo, por Resolución 2007 del 6 de junio de 2018, la SGCA declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Ecuador en contra de la Resolución 1999 y levantó la medida cautelar de suspensión, por lo que se confirmó la Resolución 1999 de la SG CA que calificó como gravamen la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador.

En tal virtud, pata el análisis del caso concreto, la autoridad consultante deberá considerar la secuencia de los actos andinos relevantes, distinguiendo: () el período anterior a la emisión de la Resolución 1999, durante el cual la medida nacional se encontraba formalmente vigente, si bien su compatibilidad con el Programa de Liberación de bienes ya era susceptible de cuestionamiento en virtud de la obligación general prevista en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

(ii) el período comprendido entre la entrada en vigor de la Resolución 1999 y la suspensión temporal de sus efectos mediante la Resolución 2002, lapso durante el cual la calificación de “gravamen” surtía plenos efectos; Gi) el período de suspensión cautelar dispuesta por la Resolución 2002, durante el cual los efectos de la Resolución 1999 quedaron temporalmente sin eficacia; y, (iv) el período posterior al levantamiento de la medida cautelar y la confirmación de la Resolución 1999 mediante la Resolución 2007.

“Esta precisión es necesaria para determinar el alcance temporal de la obligación de mo aplicar el gravamen declarado incompatible y las eb 9 Proceso 466-1P-2022 consecuencias jurídicas que, en cada etapa, pudieran derivarse en el proceso interno, conforme a los criterios desarrollados en los numerales 1.84 1.12 ¿nfra. 1.4. Elattículo 1 del Acuerdo de Cartagena establece que este acuerdo de integración «tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano».

En ese marco, el Programa de Liberación de bienes constituye una de las herramientas para alcanzar los objetivos mencionados. 1.5. De acuerdo con lo establecido por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación de bienes!'* tiene por objeto «eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro».

En tal sentido, corresponde determinar, en primer término, si la medida cuestionada constituye un gravamen o una restricción de todo orden!%, conforme a las definiciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En el caso de un tecatgo O 15 Sobre el tema del «Programa de Liberación de bienes», la autoridad consultante puede remitirse al criterio jurisprudencial contenido en los párrafos 2.2. a 2.17. de las páginas 12 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 272-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, que constan en las páginas 13 a 18 de la GOAC 3722 del 8 de agosto de 2019.

Disponible en: bttps:] www.comunidadandina.orgl normativa-files/ l uploads/ Gaceta 3722 8b/1802468. pdf 16 Sobre los conceptos de «gravámenes», «restricciones de todo orden» y «medida restrictiva», la autoridad consultante puede remitirse a los criterios jurisprudenciales contenidos en las siguientes sentencias emitidas por el Tribunal: - Sentencia emitida en el proceso 12-AN-99 del 24 de septiembre de 1999, publicada en la GOAC 520 del 20 de diciembre de 1999.

Disponible en: bttps:l lwww.comunidadandina.org/ normativa-files] I'nuploads/ gace520 284109883. pdf - Sentencia emitida en el proceso 01-AN-2014 del 19 de enero de 2017, publicada en la GOAC 2922 del 8 de febrero de 2017. Disponible en: https:/ I www.comunidadandina.orel normativa-files/ uploads) GACE 2922 b278b7beHfpaf - Sentencia emitida en el proceso 5-1P-90 del 22 de julio de 1994, publicada en la GOAC 162 del 9 de septiembre de 1994, Disponible en: btIps:/ /www.comunidadandina.oro/ normativa-files/ I'uiploads/ gace162 74AHed9L68 pdf - Sentencia emitida en el proceso 3-AL-96 del 24 de marzo de 1997, publicada en la GOAC 261 del 29 de abril de 1997.

Disponible en: bitps:] [ www.comunidadandina.ore] normativa-files/ | uploads] gace261 a79705ed19.paf “Sentencia emitida en el proceso 02-AN-98 del 2 de junio de 2000, publicada en la GOAC 588 del 2 de agosto de 2000. / SFORPT + Disponible en:, D] ¿CRETA AL Pbmpsil / omww.comunidadandina.org/ normativa-files| / uploads/ pace588 A3/195780/pWl St Proceso 466-1P-2022 derecho, quedará excluido de la calificación como gravamen cuando corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, en los términos expresamente previstos en esa disposición. Por otro lado, una medida no será considerada una restricción de todo orden si se encuentra comprendida en alguna de las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

De no configurarse alguno de estos supuestos, la medida resultará incompatible con el Programa de Liberación de bienes. 1.6. Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos O actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina”. El ordenamiento jurídico comunitario andino otorga a las resoluciones de la SGCA una naturaleza normativa que trasciende la simple declaración administrativa, insertándolas en la jerarquía normativa propia del derecho comunitario andino. En otras palabras, las Resoluciones de la SGCA son actos normativos o decisorios del ordenamiento jurídico andino y resultan vinculantes.

Asimismo, conforme a la Decisión 425, las resoluciones de la SGCA, por regla general, adquieren vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC). Sin embargo, dicha vigencia no agota el análisis de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de los principios de primacía y efecto directo del ordemamiento jurídico comunitario andino, en conjunción con el carácter declarativo que, según las circunstancias, puede revestir una resolución de la SECA que califique una medida como gravamen incompatible con el Programa de Liberación, en los términos que se procede a explicar 2 continuación, 1.7.

Tomando en cuenta que los gravámenes son cargas pecuniarias que inciden sobre las importaciones, mientras que las restricciones son medidas administrativas, financieras O cambiarias que impiden o dificultan las importaciones, este Tribunal considera que, para efectos de analizar el tema objeto de la presente interpretación prejudicial, se hará referencia únicamente a los gravámenes, dado que el caso concreto remitido por la autoridad consultante se relaciona con la procedencia de la devolución de pagos por el supuesto cobro indebido de un gravamen declarado por la SGCA, sd La jurisprudencia del T]CA ya se ha pronunciado acerca de las resoluciones de la SGCA indicando que estas —ya sean de alcance general o con efectos particulares— son actos comunitarios vinculantes y plenamente exigibles.

Esto implica que su incumplimiento puede dar lugar a acciones de E /¿ incumplimiento. Asimismo, en el caso específico de los procedimientos de investigaciones que tengan “por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional de mercancías, la autoridad consultante puede remitirse a la citada Sentencia emitida en el proceso 02-AN-98 del 2 de junio de 2000, publicada en la GOAC 588 del 2 de 1 AR Jágosto de 2000. va S 11 Proceso 466-1P-2022 1.8.

En este orden de ideas, resulta pertinente precisar la naturaleza jurídica de la resolución mediante la cual la SGCA califica una medida como gravamen incompatible con el Programa de Liberación. Dicha resolución tiene una doble dimensión: es declarativa, en cuanto constata una situación de incompatibilidad que existía desde el momento en que la medida nacional contradijo la obligación general prevista en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (esto es, eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden sobre los productos originarios de la subregión); y, es constitutiva, en cuanto genera la obligación específica, concreta y exigible, de retirar la medida dentro del plazo previsto en la normativa comunitaria.

En otras palabras, la incompatibilidad material de la medida con el Programa de Liberación de bienes no surge con la resolución de la SGCA, sino que esta la constata formalmente. Lo que sí nace con la resolución es el mandato formal e individualizado de cese dirigido al País Miembro, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una acción de incumplimiento ante el Tribunal.

Es decir, debe distinguirse entre la incompatibilidad material de la medida con el derecho andino (que preexiste) y la declaración formal de dicha incompatibilidad mediante resolución (que genera la obligación de cese). Esta distinción es esencial para que la autoridad consultante pueda evaluar adecuadamente los efectos jurídicos de los cobros realizados en cada uno de los períodos identificados.'* 1.9.

La eventual incompatibilidad material de una medida nacional con el Programa de Liberación puede apreciarse desde el momento en que dicha medida contradice los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena; sin embargo, para los efectos jurídicos propios del ordenamiento comunitario andino, la determinación específica de si una medida unilateral constituye gravamen o restricción corresponde a la SGCA, en los términos del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

En tal sentido, la resolución de la SGCA que declara que una medida nacional constituye un gravamen contrario al Programa de Liberación no crea ex novo la contradicción material con el derecho andino, peto sí la califica formalmente con fuerza vinculante y delimita, según su ámbito temporal de eficacia —incluidas las incidencias derivadas de una eventual suspensión cautelar y de su posterior levantamiento—, el momento a partir del cual las autoridades nacionales deben cesar la aplicación de la medida y valorar, por los cauces previstos en el derecho interno y en las normas andinas pertinentes, si procede o no la Para mayor información sobre el Programa de Liberación de bienes, el comercio intrasubregional y la eliminación de gravámenes, ver la citada Sentencia del 6 de junio de 2012, emitida en el proceso 155- TP-2011, publicada en la GOAC 2092 del 14 de septiembre de 2012, | Disponible en: $ https:] /mww.comnidadandina.orgl normativa-files] / uploads] Gace2092 a5042de26e.paf rre 12 Proceso 466-1P-2022 devolución de los pagos efectuados. 1.10.

En esa línea, cabe señalar que el ordenamiento jurídico comunitario andino contempla disposiciones específicas en materia de devolución de tributos aduaneros. En particular, el artículo 32 de la Decisión 671 dispone que «[lJas autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso»!”, Si bien la determinación de lo que constituye un pago «indebido» en el caso concreto corresponde ala autoridad nacional competente, dicha determinación debe realizarse en el marco del principio de primacía del derecho comunitario andino”, En consecuencia, la circunstancia de que la medida que sustentó el cobro haya sido calificada como un gravamen incompatible con el Programa de Liberación constituye un elemento jurídicamente relevante que la autoridad nacional deberá considerar al evaluar la procedencia de la devolución solicitada. 1.11.

De esta forma, cuando una resolución de la SGCA determina que la medida impuesta por el País Miembro constituye un gravamen incompatible con el derecho andino, mace para el País Miembro la obligación de retirarla o dejarla sin efecto. Desde ese momento, el País Miembro no puede desconocer la fuerza vinculante de la resolución de la SGCA ni invocar su norma interna para mantener el cobro que venía realizando.

De acuerdo con lo anterior, y en aplicación del principio de primacía del derecho comunitario andino, la vigencia de la norma nacional, identificada como incompatible, debe ser desplazada por el acto administrativo supranacional, 1,12, Ahora bien, resulta asimismo necesario distinguir dos situaciones jurídicas diferenciadas, sin perjuicio de los períodos intermedios derivados de la secuencia de actos andinos relevantes: (1) Respecto de los montos cobrados con anterioridad a la calificación del gravamen realizada por la SGCA: si bien los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena no establecen, por sí 19 Si bien la Decisión 671 ha sido derogada por la Decisión 848, se debe considerar que el artículo 32 de esta última reproduce lo dispuesto en el artículo 32 de la primera.

En efecto, el artículo 32 de la Decisión 848 establece lo siguiente: «Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.» DE yy En consecuencia, el análisis aquí presentado es igualmente aplicable para la vigencia de la Decisión 848.

Sobre los principios del ordenamiento jurídico comunitario andino, ver la Sentencia del 7 de diciembre (de2021, emitida por el T]CA en el proceso 259-1P-2021, publicada en la GOAC 4373 del 9 de diciembre dé 2021. Disponible en:, Aupa Lwmv.conmvidadandina.orel normativafiles/ [ uploads/ Gaceta 4373 37674983 pf HAL 13 Proceso 466-IP-2022 solos, un mecanismo de restitución de los pagos efectuados por una medida declarada como un gravamen —pues ambas normas se orientan primordialmente a disponer el cese de la medida incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario andino—, ello no significa que los cobros realizados durante ese período queden al margen de toda valoración jurídica bajo el derecho comunitario.

Como se ha señalado, la incompatibilidad material de la medida (el gravamen) con el Programa de Liberación preexiste a su calificación formal. En consecuencia, corresponderá al juez nacional determinar, en aplicación del derecho interno y de las disposiciones andinas pertinentes — entre ellas, el artículo 32 de la Decisión 671**—, interpretados de conformidad con el principio de primacía del derecho comunitario andino, si los pagos realizados al amparo de una medida materialmente incompatible con el Acuerdo de Cartagena pueden considerarse indebidos y, en tal caso, si procede su devolución. Al respecto, en la Sentencia del 18 de julio de 2023, emitida en el proceso 02-A1-2019?, este Tribunal señaló que: « resulta evidente que si la SGCA concluye que no correspondía aplicar una medida correctiva de salvaguardia ( ) dicha medida, en rigor, nunca debió haber entrado en vigencia y mucho menos debió haber sido aplicada en el territorio de uno de los Países Miembros, pues es fácil colegir que, desde s génesis, era una medida contraria a las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, al Programa de Liberación y al principio de libre circulación de mercancías.

Em ese sentido, se trata de una medida correctiva que fue aplicada indebidamente y los eventuales cobros que se hubiesen realizado constituyen, del mismo modo, cobros indebidos. En ese supuesto, es natural que la Resolución de la SGCA tenga efectos retroactivos, toda vez que frente a la denegatoria de una solicitud de aplicación de salvaguardia y la consecuente suspensión de su aplicación, corresponde también que la SGCA ordene la devolución de aquellos montos que hubieren sido cobrados indebidamente durante la aplicación provisional de la medida y antes del pronunciamiento de la SGCA.

Lo contratio significaría convalidar actos naciomales contrarios a los compromisos y obligaciones de los Países Miembros, establecidos en el Acuerdo de Cartagena». AL DE 2 “Actual artículo 32 de la Decisión 848. 2 Públicada en la GOAC 5252 del 19 de julio de 2023. Disponible en: mr rm a y ¿Ups onv.comunidadandina.orgl normativa-files[ [uploads GACETA 5252 56/5ddffla. pdf VEURE BA] (IA manera ilustrativa, mediante Resolución No. 21-2024, la Corte Nacional de Justicia de la República SS 14 Proceso 466-1P-2022 (Énfasis agregado) Si bien el supuesto de hecho del Proceso 02-AT-2019 se refiere al régimen de medidas correctivas de salvaguardia previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el criterio subyacente de la Sentencia —según el cual una medida materialmente contraria al derecho andino genera cobros indebidos aun respecto de pagos realizados antes del pronunciamiento comunitario— resulta aplicable, mutatis mitandis, al presente caso, en el cual la medida fue calificada como gravamen incompatible con el Programa de Liberación. Ello por cuanto una medida declarada como gravamen evidencia una incompatibilidad material preexistente con el derecho comunitario andino, que goza de primacía. Al respecto, resulta necesario precisar que el fundamento jurídico de la devolución de los montos cobrados al amparo de una medida declarada como gravamen no se agota en la resolución 11 de la SGCA, sino que se integra con el propio ordenamiento jurídico comunitario andino; es decir, en los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, en los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del TJCA, y en el artículo 32 de la Decisión 671 (actual artículo 32 de la Decisión 848), normas todas ellas preexistentes a la medida nacional y al acto de calificación de la SGCA.

La resolución de la SGCA, si bien produce efectos obligatorios desde su publicación en la GOAC conforme al artículo 3 del "Tratado de Creación, no constituye la incompatibilidad: la constata formalmente. En otras palabras, la medida nacional presentaba una incompatibilidad material con el Programa de Liberación con anterioridad a su calificación formal, en la medida en que los gravámenes sobre importaciones originarias de la subregión se encuentran prohibidos por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, disposición que goza de aplicación inmediata, efecto directo y primacía sobre toda norma interna. del Ecuador resolvió lo siguiente: Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “En los casos en que la Secretaría General de la Comunidad Andina resuelva no antorizar la medida correctiva prevista en el art. 97 del Acuerdo de Cartagena, los valores que se hubieren recandado en concepto de salvaguardias provisionales durante la vigencia de dicha medida, se considerarán indebidamente pagados, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) y se deberá proceder a su devolución por parte de la antoridad 2 MADE gdministrativa o jurisdiccional, conforme corresponda.” MENS “Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte a Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador. y y Véase en: burps:l [mww.cortenacional.gob.ecl cnjl images! pal! resoluciones] 2024/2024-21-Jurisprudencia-obligatoria- / “pefpo-indebido-de-valores-en-concepto-de-salvagurardias.pdf vt 15 Proceso 466-IP-2022 Esta conclusión se ve reforzada por el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, en cuya virtud los Países Miembros están obligados no solo a abstenerse de adoptar medidas nacionales contrarias al ordenamiento comunitario, sino también a eliminar las consecuencias ilícitas de aquellas que lo contravengan.

Cabe señalar, adicionalmente, que este razonamiento es plenamente convergente con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sistema de integración que comparte con el andino los principios de aplicación inmediata, efecto directo y primacía sobre toda norma interna. En efecto, en la Sentencia del 8 de junio de 2023 dictada en el asunto C-322/22, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) teiteró: (30.

Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión ( ) todo administrado al que una autoridad nacional haya impuesto el pago de una tasa, un derecho, un impuesto u otro gravamen infringiendo el Derecho de la Unión tiene, en virtud de este, derecho a obtener del Estado miembro de que se trate no solo la devolución de la cantidad de dinero indebidamente tecaudada, sino también a percibir los intereses que compensen la imposibilidad de disponer de dicha cantidad de dinero ( ) El derecho a la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago ha impuesto un Estado miembro a un administrado infringiendo el Derecho de la Unión y el derecho a los intereses sobre esas cantidades constituyen la expresión de un principio general de reclamación del pago de lo indebido ( ) La circunstancia de que una autoridad nacional haya impuesto el pago de una tasa, un derecho, un impuesto u otro gravamen "infringiendo el Derecho de la Unión" es lo que fundamenta y justifica los referidos derechos ( ) A falta de normas en el Detecho de la Unión en materia de solicitudes de devolución de impuestos formuladas a los Estados miembros ( ) corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses en caso de devolución de impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión A (e. P2% Séptima del TJUE de 8 de junio de 2023. 24 C Asunto C-322/22, E. (Dyrektor Izby Administracji Skarbowej we Wroclawiu), sentencia de la Sala A * ARTIA.

Disponible en: ht1ps:/ / eur-lex.enropa.en/ legal-content/ ES /TX T/2uri=CELEX:62022C]0322 ”sa 16 Proceso 466-1P-2022 La cita precedente expresa un razonamiento estructuralmente equivalente al que rige en el ordenamiento jurídico comunitario andino. En éste, el deber de eliminar las consecuencias de una infracción al derecho supranacional encuentra fundamento normativo expreso en el artículo 4 del Tratado de Creación del 'TJCA, conforme al cual los Países Miembros están obligados a “adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina” y a “no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”.

En consecuencia, en el sistema andino, lo que fundamenta y justifica la devolución no es el acto declarativo de la SGCA, sino la infracción misma del derecho comunitario andino que goza de primacía y aplicación inmediata. La resolución de la SGCA constata uma incompatibilidad preexistente; el carácter eventualmente indebido del cobro se deriva, en concurrencia normativa, de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena (que prohíben la imposición de gravámenes sobre las importaciones originarias de la subregión), de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del TJCA (que consagran, respectivamente, los efectos obligatorios de las decisiones y resoluciones del ordenamiento andino y el deber de cooperación leal y de remoción de las consecuencias de su infracción) y del artículo 32 de la Decisión 671 (actual artículo 32 de la Decisión 848), que prevé la devolución de derechos e impuestos pagados en forma indebida o en exceso.

Todas estas normas son anteriores tanto a la medida nacional cuestionada como a su calificación formal por la SGCA, Corresponderá al juez nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable y de conformidad con los principios de primacía, efecto directo y aplicación inmediata del derecho comunitario andino, determinar, conforme a su derecho interno, las condiciones, el procedimiento y el alcance concreto de la restitución, así como los plazos de prescripción o caducidad de los reclamos tespectivos.

Dicha conclusión no puede entenderse en el sentido de que la sola constatación de la incompatibilidad material de la medida o su posterior calificación formal como gravamen por la SGCA generen, por sí mismas, una restitución automática, general e irrestricta de todos los montos recaudados. En efecto, el propio artículo 32 de la Decisión 671 no consagra un mecanismo 17 Proceso 466-IP-2022 automático de devolución, sino que supedita esta consecuencia a que “se compruebe” que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.

Por tanto, aun cuando la incompatibilidad de la medida con el derecho comunitario andino constituya un elemento jurídico de la mayor relevancia para dicho análisis, corresponderá a la autoridad nacional competente verificar, en cada caso concreto y por los cauces previstos en el derecho interno aplicable en armonía con el principio de primacía del derecho andino, si se configuran los presupuestos para la devolución y cuál es su alcance temporal y patrimonial.

Las consideraciones precedentes resultan igualmente aplicables a los pagos exigidos durante el período de suspensión cautelar dispuesta por la Resolución 2002, una vez que dicha suspensión fue levantada y la calificación confirmada por la Resolución 2007. (ii) Respecto de los montos cobrados con posterioridad a la calificación del gravamen: la persistencia del cobro, pese a la calificación formal de la medida como gravamen incompatible con el Programa de Liberación, resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino. Desde la eficacia del acto andino vinculante, el País Miembro tenía la obligación de cesar la aplicación de la medida y abstenerse de continuar el cobro.

Los montos recaudados en contravención de esa obligación constituyen, en principio, pagos susceptibles de devolución, correspondiendo al juez nacional la determinación de los efectos testitutorios concretos conforme a su derecho interno. 1.13. Ahora bien, dado que la norma andina no ha previsto un procedimiento detallado para la devolución de los montos cobrados, la tramitación de dichos reclamos (incluyendo la oportunidad para realizarlos, considerando las figuras de prescripción o caducidad) debe sustentarse en el derecho interno, en aplicación del principio de complemento indispensable. 1.14.

En consecuencia, la restitución de los montos cobrados se determinará en función de las circunstancias de cada caso concreto, atendiendo a: (1) la incompatibilidad material de la medida con el Programa de Liberación (que preexiste a su declaratoria formal como gravamen); (11) la declaración formal de la SGCA que califica la medida como gravamen contrario al ordenamiento comunitario;

(iti) de ser el caso, la presentación oportuna del reclamo por parte de los sujetos pasivos de la medida, atendiendo a los plazos de prescripción o caducidad de las peticiones o recursos respectivos, lo cual dependerá del derecho interno 4/1 1 Proceso 466-1P-2022 de los Países Miembros, en aplicación del complemento indispensable; y, (iv) las disposiciones andinas pertinentes, interpretadas de conformidad con el principio de primacía del derecho comunitario andino, con el objeto de corregir los efectos económicos y patrimoniales derivados de la aplicación de la medida declarada incompatible con el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena? Respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, sino que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. «¿Puede un país miembro de la Comunidad Andina reconocer un derecho particular aplicando una norma comunitatía pese a que exista una norma de derecho interno la cual con posterioridad hubiese sido declarada por la Secretaría General de la Comunidad Andina como un gravamen que no cumple con uno o más disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena? Sí, un País Miembro debe aplicar preferentemente la norma comunitaria andina y desplazar la norma interna incompatible; y, de ser el caso, reconocer el derecho particular reclamado cuando la autoridad nacional competente compruebe que se configuran los presupuestos aplicables para ello?, En el marco de la consulta, esto es 25 26 Véase el proceso 02-A1-2019, y la Sentencia del 18 de julio de 2023, op. «77.

Sin perjuicio de dicho criterio jurisprudencial, en el caso de gravámenes calificados en un procedimiento de investigación bajo la Decisión 425, la resolución ordena el cese, y la devolución se canaliza por los mecanismos que el derecho andino e interno prevean, incluyendo el artículo 32 de la Decisión 671 (actual artículo 32 de la Decisión 848).

Dentro del citado proceso 155-1P-2011, el TJCA respondió la pregunta: «“Puede un país miembro de la Comunidad Andina reconocer un derecho particular, aplicando de manera directa una norma del Acuerdo de Cartagena como es el Artículo 72, no obstante que existiera —para el momento de aplicación- norma contraria vigente en su ordenamiento legal, considerada violatoria del Acuerdo de Cartagena por parte de la Secretaría General del Acuerdo de Cartagena”.

Sobre la base de lo expuesto precedentemente, especialmente sobre la base de los principios que rigen el ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal considera que los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen la obligación de aplicar con preferencia la norma comunitaria sobre cualquier norma de derecho interno. En el caso concreto la República de Colombia, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debe aplicar el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena con preferencia al artículo 56 de la Ley 633 del año 2000 más aún si se considera que la norma interna es considerada como violatoria del Acuerdo de Cartagena».

Asimismo, dentro del proceso 132-A1-2003, el T]CA precisó: “Finalmente, este Tribunal se ve en la > necesidad de reafirmar el carácter supranacional de las normas andinas sobre las normas internas, así +como su primacía sobre aquéllas y su aplicación directa e inmediata, como incluso ya lo ha aria d ra el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de Caracas, en sentencia emitida el día 4 de 19 Proceso 466-1P-2022 así porque la obligación de abstenerse de imponer gravámenes que incidan sobre las importaciones originarias de la subregión emana directamente del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y porque la resolución de la SGCA que califica una medida como gravamen tiene carácter vinculante y produce efectos obligatorios para el País Miembro.

Asimismo, conviene destacar que según el artículo 31 del Tratado de Creación del T]CA: “Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento”.

En ese sentido, la autoridad nacional debe aplicar preferentemente el derecho andino y no puede seguir atribuyendo efectos jurídicos a la medida interna incompatible con el Programa de Liberación, desde que la resolución de la SGCA (que declara la medida como gravamen) es eficaz. La determinación del derecho subjetivo reclamado y de la eventual devolución de los montos pagados —tanto los cobrados con posterioridad a la calificación como, en su caso, los cobrados con anterioridad a ella— corresponde al juez nacional, de conformidad con su ordenamiento interno y las normas andinas pertinentes, interpretados de manera compatible con los principios de primacía, efecto directo y aplicación inmediata del derecho comunitario andino. Para mayor amplitud de esta respuesta, la autoridad consultante puede remitirse especialmente a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los párrafos 1.4 a 1.14 del acápite E de la presente interpretación prejudicial, así como en los precedentes jurisprudenciales del T]CA (véanse los procesos 155-IP-2011 y 02-AL- 2019, ya citados).

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, diciembre de 2003, en el caso Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles (SOFAVEN) contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando declaró g DE yy fundada su demanda en la que alegaba que el SENIAT había realizado un cobro indebido de impuestos Mo Salacotar este gravamen a un producto proveniente de la Comunidad Andina, contrariando así las normas del”, derecho comunitario andino”. + Disponible en: ps: //www.comunidadandina.orgl normativa- _JileslL uploads) Gacel1 171 1e54/3/d15.paf Mn 20 DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO: Proceso 466-1P-2022 Interpretar los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena, así como el artículo 32 de la Decisión 671, en el sentido de que los Países Miembros están obligados a abstenerse de establecer O mantener gravámenes que incidan sobre las importaciones originarias de la subregión y que resulten incompatibles con el Programa de Liberación. Cuando la Secretaría General de la Comunidad Andina haya calificado, mediante resolución obligatoria, y en virtud de su deber contemplado en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, que una medida nacional constituye un gravamen incompatible con el ordenamiento jurídico andino, las autoridades nacionales deberán asegurar su no aplicación y el cese de sus efectos desde la eficacia de dicho acto comunitario andino. Corresponderá al juez nacional determinar, en cada caso concreto y conforme a su derecho interno, al principio de complemento indispensable y a las normas andinas pertinentes (incluidas las disposiciones en materia de devolución de tributos aduaneros), interpretados de manera compatible con los principios de primacía, efecto directo y aplicación inmediata del derecho comunitario andino, las consecuencias jurídicas y patrimoniales derivadas de la aplicación de la medida declarada incompatible, teniendo en consideración que la incompatibilidad material de la medida con el Programa de Liberación preexiste a su calificación formal como gravamen.

Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 17510-2021-00045, la cual deberá adoptar al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

Solicitar al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador, que, una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno 17510-2021-00045, remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su JH 21 Proceso 466-IP-2022 Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».

CUARTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoría en la sesión judicial de fecha 7 de mayo de 2026, conforme consta en el Acta 19-]- T]CA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estaguto del Tribunal.

AB Charris Rebe Magistrada Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrada De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Sandra al Charris Rebellón Karla Magistrada presidenta ARK. e SECRETARIA E, NY 22