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PROCESO 169-IP-2022CAN · Preliminary interpretations2026-03-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 4185-2020-0-1801-JR-CA-20 REFERENCIA: RÉGIMEN ADUANERO DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS CON FRANQUICIA ARANCELARIA TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: EL RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS CON FRANQUICIA ARANCELARIA PREVISTO EN LA DECISIÓN 671

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de marzo de 2026 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación prejudicial: Magistrado ponente: VISTOS: 169-IP-2022 Interpretación prejudicial Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 4185-2020-0-1801-JR-CA-20 Régimen aduaneto de reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 40 de la Decisión 671 «Armonización de Regímenes Aduaneros» El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria previsto en la Decisión 671 Íñigo Salvador Crespo El Oficio númeto 4185-2020-7”-SECA-STTA-CSJLI-P] del 22 de abril de 2022, apro DE recibido vía correo electrónico el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual, o la —Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con He — Sy NDS NN D nN/ =DAD Proceso No 169-IP-2022 Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del artículo 40 de la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina! (en lo sucesivo, la Decisión 671), a fin de resolver el proceso interno número 4185-2020-0-1801-JR-CA-20.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Petróleos del Perú, S.A. (Petroperú) Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES En 2012 y 2013, Petroperú importó diversos lotes de crudo pagando los tributos correspondientes, mediante las Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) números 028-2012-000029, 028-2012-000038, 028- 2012-000040, 028-2012-000042, 028-2012-000044, 028-2013-000001, 028-2013-000002, 028-2013-000004, 028-2013-000011, 028-2013-000012, 028-2013-000014, 028-2013-000015, 028-2013-000017, 028-2013-000018, 028-2013-000022, 028-2013-000023, 046-2013-000109, 046-2013-000510, 046-2013-001501 y 046-2013-002194, A partir de dichos insumos importados se produjo combustible Turbo A- 1 en la Refinería de Talara, ubicada en el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura de la República del Perú, que se exportó con carácter definitivo, con el fin de manifestar su intención de acogerse al régimen de Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria ¿previsto en el artículo 40 de la Decisión 671.

Ú B. 1. a, Publiáada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1520 del 16 de julio de 2007. | SFORP Rap gule en: h1ps:/ [www.comunidadandina.ore/DocO ficialesFiles/ Gacetas / Gace1520.paf' sc UKELARIE 5 Proceso No 169-IP-2022 3. Durante 2013, Petroperú transmitió electrónicamente a la Sunat los correspondientes cuadros insumo-producto (CIP)? y se emitieron a su favor los certificados de reposición asociados a esas exportaciones. 4.

Posteriormente, esos certificados se utilizaron para nacionalizar mercancías equivalentes sin pago de tributos en tres declaraciones de importación: la DAM 118-2013-10-492365 (numerada el 4 de noviembre de 2013), la DAM 118-2014-10-119235 (numerada el 26 de marzo de 2014) y la DAM 118-2014-10-406020 (numerada el 16 de octubre de 2014). 5.

El 9 de mayo de 2017, la Sunat notificó a Petroperú la carta de presentación número 1850-2017-SUNAT/393100 y el primer requerimiento número 1851-2017-SUNAT/393100, dando inicio a la fiscalización del uso correcto de los certificados de reposición emitidos en 2013 y de las tres DAM antes mencionadas, 6. El 10 de octubre de 2017, Petroperú aportó información técnica sobre cargas diarias de crudo y rendimientos de la unidad de destilación primaria.

El 5 de diciembre de 2017, la Sunat emitió el Requerimiento número 2262- 2017-SUNAT/323100, comunicando la incidencia principal: el uso de coeficiente 1.00 en los CIP de 2013 habría sobredimensionado la cantidad de mercancía a reponer, generando derechos e impuestos dejados de pagar asociados a las tres DAM. 7. Como consecuencia de la fiscalización se levantó el resultado de requerimiento número 2453-2017-SUNAT /393100 de fecha 27 de diciembre de 2017, estableciendo que Petroperú se acogió indebidamente al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria dado que los CIP presentados utilizaron el coeficiente de 1.00, que es un importe mayor a los coeficientes que debieron declararse para el cálculo de los certificados de reposición emitidos en el 2013. 8.

El 17 de enero de 2018, la Sunat expidió las Resoluciones de División números 000 323100/2018-000040 y 000 323100/2018-000041, disponiendo el cobro de tributos dejados de pagar y estableciendo una 2 En el caso concreto, el CIP es un documento, con carácter de una declaración jurada, que contiene los detalles de la mercancía importada y de la mercancía exportada, especificando la participación de cada insumo en el proceso productivo.

Su objetivo es justificar la cantidad de '»mercancía que debe ser objeto de reposición, es decir, que debe ser nuevamente importada a losjefectos del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria. ra Proceso No 169-IP-2022 multa por enviar datos incorrectos en el CIP (artículo 192, literal c, numeral 4 de la Ley Genetal de Aduanas). 9.

El 7 de marzo de 2018, Petroperú interpuso recurso de reclamación (Expediente número 000-URDO18-2018-123411-3) contra ambas resoluciones; el cual fue resuelto a través de la Resolución de División número 000 323200/2018-000192 del 30 de noviembre de 2018, que decide a favor de la Sunat y mantiene el cobro de tributos y la multa. 10. El28 de diciembre de 2018, Petroperú apeló dicha resolución (Expediente número 000-URDO03-2018-839602-9).

El 18 de febrero de 2020, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución número 01749-A-2020, la cual confirmó la Resolución de División número 000 323200/2018-000192 del 30 de noviembre de 2018. 11. En su análisis, el Tribunal Fiscal confirmó que el coeficiente 1.00 consignado por Petroperú en los CIP de 2013 era incorrecto al no deducir proporciones de crudo importado destinadas al mercado interno ni considerar insumos nacionales, lo que produjo una cantidad repuesta mayor a la que correspondía y configuró la infracción objetiva por transmisión de datos incorrectos.

Asimismo, declató la prescripción del plazo para exigir el pago respecto de determinados extremos (vinculados, entre otros, a la DAM 118-2013-10-493265), pero confirmó la exigibilidad de los cobros y la multa en los demás casos, sobre la base de la potestad de control y verificación posterior y de la carga probatoria del beneficiario del régimen.

En paralelo, la Procuraduría de Sunat sostuvo que el cálculo del coeficiente debe reflejar exclusivamente la cantidad importada efectivamente incorporada por unidad exportada y defendió la validez del procedimiento sancionador y de cobro. 12. El 11 de septiembre de 2020, Petroperú presentó ante la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, una demanda contencioso administrativo, en la cual solicitaba la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 01749-A-2020 en lo concerniente a la confirmación de los tributos y multa, así como pretensiones accesorias para dejar sin efecto las resoluciones de la Sunat y la nulidad del procedimiento de fiscalización. La demandante alegó que la normativa comunitatia y nacional no exige la participación exclusiva de insumos importados en la producción de. mercancías que se acogerán al régimen de reposición de mercancías con sa US NS SOM 13. 14.

Proceso No 169-IP-2022 franquicia arancelaria, y que ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en tal normativa, por lo que procede su sujeción al mencionado régimen, y si bien es cierto que en la fabricación del combustible TURBO Al, se mezcló crudo importado y crudo nacional, se debe tener presente que solo exportó el combustible fabricado con crudo importado, por lo que el coeficiente señalado es correcto, Agrega que, en todo caso, se debe aceptar su sujeción al régimen de manera parcial, en cuanto la autoridad acepta que parte del combustible contiene insumos importados, pero no denegarlo en su totalidad.

El 29 de septiembre de 2020, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal contestaron la demanda negándola. Fundamentaron su posición en que el coeficiente contenido en el CIP no es el correcto por cuanto el producto exportado, consistente cn cl combustible TURBO Al, se elaboró con crudos importados y crudos de origen nacional, por lo que no se puede aceptar que el coeficiente sea 1.00 pues ello significaría que el 100 % del referido combustible exportado fue producido solamente a partir de crudos importados, que no es el caso.

Agrega que es un fluido el indicado combustible, en la medida que, resulta materialmente imposible separar la parte que proviene de insumos importados de la parte que proviene de insumos nacionales. Mediante resolución número 10 del 28 de octubre de 2021, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en temas tributarios y aduanero de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda interpuesta por Petroperú contra la RTF 01749-A-2020 y las resoluciones de SUNAT.

Concluyó que el coeficiente 1.00 declarado en los Certificados de Reposición fue incorrecto porque correspondía a un importe menot, debido a que no se dedujo el porcentaje de los crudos importados utilizados en el proceso productivo de la demandante que se destinó al mercado nacional, y tampoco la participación de crudo nacional en el proceso.

Así, validó la determinación de IGV e IPM dejados de pagar y la multa por consignar datos incorrectos en el CIP; descartó vulneraciones al principio de verdad material, la supuesta nulidad del procedimiento y la alegada “duplicidad de criterio”; y reconoció la competencia de la Intendencia Nacional de Control Aduanero para fiscalizar y determinar tributos y sanciones.

Sin costas ni costos. pul 8 de noviembre de 2021, Petroperú apeló la sentencia alegando que hay “¿errores de derecho porque (i) el coeficiente 1.00 reflejó únicamente el ” A su 16. Proceso No 169-IP-2022 crudo importado efectivamente incorporado al Turbo A-1 exportado, (11) la Sunat no es la entidad competente técnica pata cuestionar el CIP sin que exista una validación del sector pertinente (Ministerio de Energía y Minas) además que omitió el procedimiento de rectificación/mulidad de certificados de reposición;

(iii) de admitirse un menor coeficiente (p. €j., 0.30), la acotación no podía alcanzar a la totalidad de los tributos; y (tv) no ha existido un incorrecto acogimiento al régimen de reposición de mercancías en franquicia ni una incorrecta declaración del coeficiente de los CIP, por lo cual no existen tributos dejados de pagar. En el curso del proceso judicial, mediante Resolución número 15 de fecha 11 de abril de 2022, la Sétima Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso solicitar interpretación prejudicial del artículo 40 de la Decisión 671.

ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal concluye que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: — Si, en aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, el combustible (Purbo A1) producido y exportado por Petroperú, debía ser elaborado en su totalidad con los insumos previamente importados (petróleo importado), O si alternativamente, dicho producto podía también fabricarse combinando insumos nacionales (petróleo nacional) e insumos importados (petróleo importado); y, en este último caso, si la sujeción a dicho régimen debería otorgarse solo por la proporción del combustible elaborado con insumos importados.

NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó al TJCA la interpretación prejudicial del artículo 40 de la Decisión 671? que desarrolla lo relativo al régimen 3 Decisión 671.- A —stlculo 40.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria xml DE “Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la epperación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas O 6 Proceso No 169-IP-2022 similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.

Ámbito de aplicación y tratamiento 2. El régimen de reposición de mercancías con franquicia, (sic) se podrá conceder por las autoridades competentes cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero comunitatio; Y, b) Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas (sic) o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados. 3. — Las personas naturales o jurídicas a las que se haya autorizado este régimen que por sí o a través de terceros hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado de reposición, el cual podrá ser transferible a un tercero cuando así conste en la autorización. 4.

El certificado de reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías idénticas O similares que fueren utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados. 5. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar.

Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen. 6. El certificado de reposición será emitido por la autoridad competente dentro del plazo que se establezca en las legislaciones nacionales de los países miembros. 7. Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia son de libre disponibilidad.

En el caso que estas se exporten en forma de productos compensadores, en una operación de perfeccionamiento activo, podrán ser objeto de nuevo beneficio. 8. Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario, deban reimportarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, a las mercancías en reposición con franquicia, exigidos en el momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.

Plazo pe DParaacogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la ES deófaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores + y a e,. Q deber presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del tt a E SECRETARÍA | | a Proceso No 169-1P-2022 aduanero de «Reposición de mercancías con franquicia arancelario”, Procede la interpretación solicitada pot ser pertinente.

E. TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria previsto en la Decisión 671. F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria previsto en la Decisión 671 1.1. En el proceso interno la Sunat alegó que en los certificados de reposición presentados por Petroperú se aprecia que el coeficiente consignado en los CIP sería errado, debido a que para su cálculo no se dedujo el porcentaje > levante de las mercancías importadas para consumo. 10.

Para este régimen aduanero no se exigirá la constitución de garantía, por cuanto no hay suspensión de los derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables. Pago 11. De acuerdo con las características del régimen, la importación de mercancías en reposición con franquicia no generará el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos.» 4 El Tribunal considera pertinente acotar que la Decisión 671 fue expresamente derogada por la disposición complementaria derogatoria única de la Decisión 848 - «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (Decisión 848), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3699 del 26 de julio de 2019, la cual entró en vigencia para los países miembros (con excepción de la República de Colombia), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 26 de julio de 2019, tal como señala su disposición final quinta.

Al desarrollar el nuevo artículo 40 de la Decisión 848 el legislador andino conservó, en ambas decisiones, la misma numeración y texto del régimen aduanero de «Reposición de mercancías con franquicia arancelaria», por lo tanto, mantuvo el mismo sentido y contenido del artículo 40 de la Decisión 671. ES No obstante, de la revisión de los antecedentes remitidos por la autoridad consultante e p y Y o DEe mestos en el acápite B de la presente providencia, se evidencia que no es pertinente la S Í p q y interpretación prejudicial de la Decisión 848 porque al tiempo en que ocurrieron los hechos que mótivan el proceso interno, la norma que estaba vigente era la Decisión 671. sc RETARÍA ARIA 1.2, 1.3. 1.4, Proceso No 169-IP-2022 de los crudos importados utilizados en el proceso productivo destinado al mercado nacional, como tampoco los crudos nacionales empleados en dicho ptoceso.

Por su parte, Petroperú expresó que, si bien en el proceso productivo mezcló el crudo importado con el crudo nacional, habría destinado a la exportación el volumen de combustible que se obtuvo únicamente a partit del crudo importado. Por lo tanto, a fin de consignar el coeficiente en el CIP consideró solamente el volumen de crudo de petróleo importado que habría utilizado efectivamente en el proceso productivo del combustible Turbo A-1 exportado, y que, por ende, sí había consignado en el CIP el coeficiente correcto que representó dicha propotción. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema.

El artículo 40 de la Decisión 671 contempla el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria. En virtud, de dicho régimen, se «permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo».

La finalidad de este régimen aduanero es incentivar la producción nacional para su exportación. El numeral 2 del artículo 40 de la Decisión 671, dispone que pata que la autoridad aduanera autorice la aplicación de este régimen aduanero se deben cumplir dos condiciones: «a)Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero comunitatio; y, b) Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas (sic) o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados».

La secuencia procedimental involucrada en este régimen es la siguiente: (1) Se realiza una importación y nacionalización de mercancías (materia prima, partes, piezas, o insumo) con pago de derechos aduaneros. = Esta importación puede efectuarse directamente por personas >natutales o jurídicas o a través de terceros. AN SL Proceso No 169-IP-2022 (ii) Las mercancías o insumos importados son utilizados en un proceso de producción o fabricación de un producto final.

Gi) Según lo previsto en los mumerales 3, y 6 del artículo 40 de la Decisión 671, el importador tendrá derecho a obtener un «certificado de reposición», expedido por la autoridad competente dentro del plazo que se disponga en la legislación nacional del país miembro respectivo”, y por la misma cantidad de mercancías idénticas O 5 De manera referencial se pueden consultar las siguientes disposiciones que regulan el tema sobre el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria en los países miembros: Bolivia: o Ley General de Aduanas — Ley número 1990, publicada el 28 de julio de 1999.

(Ver artículos 129 y 130). Disponible en: http: / /snia.mmaya.gob.bo/web/modulos/cgom/assets/pdfs/LEY_1990.pdf Colombia: o Decreto número 1165 de 2019 por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, publicado en el Diario Oficial número 51.002 del 2 de julio de 2019. (Ver artículo 193).

Disponible en: https: / /normograma.dian.gov.co/ dian /compilacion/docs/decreto 1165 2019.htm Ecuadot: o Código orgánico de la producción, comercio e inversiones, publicado en el Registro Oficial número 351 el 29 de diciembre de 2010, última reforma en el Registro Oficial número 69 del 27 de junio de 2025. (Ver artículo 150), Disponible en: https:/ /www.aduana.gob.ec/gacnorm/data/ CODIGO-ORGANICO-DE-LA- PRODUCCION-COMERCIO-E-INVERSIONES.pdf o Resolución del Senae número SENAE-DGN-2013-0358-RE «Guía de operadores de comercio exterior reposición con franquicia» publicado en el Registro Oficial Suplemento 161 del 14 de enero de 2014.

Disponible en: https: / /www.gob.ec/sites / default/ files / regulations /2025- 07/Documento Resoluci/C3%B3n-SENAR-DGN-2013-0358-RE-EXPEDIR- SENAE-GOE-2-2-004-V-1-GU%C3%8DA-OPERADORES-COMERCIO- EXTERIOR-REPOSICI%C3%93N-FRANQUICIA-ARANCELARIA pdf o Resolución 09-2011-R5 mediante la cual se expide la norma técnica para operativizar el código orgánico de la producción, comercio e inversiones, en lo referente a los regímenes aduanetos de reposición con franquicia arancelaria y reimportación en el mismo estado, publicada en el Registro Oficial 406 el 17 de marzo de 2011.

Disponible en: https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10 DWL EL/ey]YX]wZXR hIjoiem8iLCJ1dWIkIjosYjIkZTVINjEtMDIMy00Y¡ZH1 Tg0Mz¿MtOWIxYWMwZjY0OYj gOLnBkZiJ9 Perú: o Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo número 1053, publicado el 27 de junio de 2008 y sus modificatorias. (Ver artículos 84 al 87) Disponible en: httos:/ /www.leyes.congreso.gob.pe/documentos /decretoslegislativos/01053.pdf o Procedimiento general de despacho aduanero publicado en marzo de 2021 y su modificación a través de la resolución de superintendencia número 128-2019/SUNAT _————_ publicado el 22 de junio de 2019, que modifican el procedimiento general reposición de aL DE yy mercancías con franquicia arancelaria.

Disponible en: 5 https: www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2019/128-2019.pdf e ON 10 Proceso No 169-IP-2022 similares a las que fueron utilizadas en el proceso de fabricación de los productos finales exportados. El certificado de reposición podrá ser transferible a un tercero cuando así haya sido autorizado. (iv) El producto final debe ser exportado.

El numeral 9 del artículo 40 de la Decisión 671 indica que «para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la declaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para consumo», salvo lo que disponga excepcionalmente la legislación nacional del país miembro respectivo, ».g caso fortuito O fuerza mayot.

(v) El importador solicita a la autoridad aduanera la reposición de los insumos idénticos o similares a los importados con anterioridad, esto es, a través de una nueva importación. (vi) A pesar de lo antes mencionado, el numeral 7 del artículo 40 de la Decisión 671 establece que los bienes que se importen en aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria son de libre disposición, lo que significa que el importador puede someterlos a otro régimen aduanero como, por ejemplo, una importación pata el consumo, o bien, someterlas nuevamente a una operación de perfeccionamiento activo! (bajo la forma de productos compensadotes) para nuevamente exportarlas, caso en el cual pueden volver a ser objeto de un nuevo beneficio.

Por su parte el numeral 8 del artículo 40 señala que se puede perder el beneficio obtenido al amparo de este régimen en caso de que las mercancías o productos exportados deban ser reimportados (devueltos al país exportador), por razones justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario (sin culpa del o Resolución 039, proceso DESPA-PG.10 Reposición de mercancías con franquicia arancelaria procedimiento general, publicado el 18 de marzo de 2021.

Disponible en: https: / /www.sunat.gob.pe/legislacion /procedim/despacho/perfeccionam/reposMerca n/procGeneral/despa-pg.10.htm 6 El numeral 2 del artículo 39 de la Decisión 671 especifica que las operaciones de perfeccionamiento activo son las que: (i) transforman mercancías, (ii) elaboran mercancías SL DE P; h S ifíchuidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y (iii) reparan mercancías, incluídas su restauración o acondicionamiento. ps YN CSRORETADÍ | SECRETARÍA | a 7 /) Proceso No 169-IP-2022 exportador) y la administración aduanera debe exigir el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables. 1.5.

El numeral 10 del artículo 40 de la Decisión 671 establece que para la aplicación de este régimen no se requiere la presentación ni constitución de garantía, debido a que no hay suspensión de los derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables, 1.6. Según lo señalado en el numeral 11 del artículo 40 de la Decisión 671 la nueva importación de los insumos idénticos o similares a los importados con anterioridad se encuentra exenta de pago de derechos aduaneros y recargos (con excepción de las tasas aplicables). 1.7.

Solo podrán acceder a este régimen las mercancías importadas utilizadas como parte principal del proceso productivo. Los numerales 4 y 5 del artículo 40 de la Decisión 671 disponen que no procede la reposición de mermas, residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, resultantes del proceso productivo, salvo si es que pueden ser objeto de expottación. Tampoco pueden ser objeto de este régimen las mercancías que se utilicen de manera auxiliar en el proceso productivo tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. 1.8.

El certificado de reposición representa las cantidades o unidades físicas del insumo importado utilizado en la fabricación del producto final y sustento de la exportación. El certificado no representa dineto físico o un medio de devolución de los impuestos pagados al momento de la importación. 1.9. De esta manera si pata la producción o fabricación de un producto existe un componente importado, el fabricante o importador tiene la posibilidad de solicitar la reposición de la mercancía (materia prima, partes, piezas, O insumo) utilizada en dicha producción, siempre que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 40 de la Decisión SECRETARÍA | 12 Proceso No 169-IP-2022 1.10.

Salvo las prohibiciones indicadas en los numerales 4 y 5 del artículo 40 de la Decisión 671, la norma andina no prohíbe la utilización combinada de insumos extranjeros y productos nacionales, de manera que nada impide que en la producción o fabricación del producto final de los bienes exportados se utilicen en conjunto tanto componentes importados como componentes nacionales, siempre y cuando su incorporación sea debidamente acreditada y cuantificable, y sea posible discernir objetivamente el factor de reposición, coeficiente O porcentaje que representa las materias primas o insumos importados idénticos o similares a los componentes incorporados o utilizados en la fabricación de los productos previamente exportados.

Corresponde realizar esta verificación directamente a la autoridad macional competente de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional del país miembro respectivo, con base en la documentación que presente el importador en sustento del CIP. 2. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, sino que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1.

¿Para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, resulta necesario que el producto exportado haya sido elaborado integramente con insmimos importados, o cabe la posibilidad que dicho producto baya sido fabricado con insumos nacionales e insumos importados? Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos que constan en el párrafo 1.10. del acápite E de la presente providencia. 2,2.

Si el producto exportado al amparo del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria incorpora insumos importados e insumos nacionales, el acogimiento a dicho régimen debería otorgarse solo por la parte del produicio con insimos importados. _— Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse 7 SS..... 8.

Gp DE q]os criterios jurídicos interpretativos que constan en los párrafos 1.8., 1.9. Po... > y 140, del acápite F de la presente providencia. -3Z_ ANA 13 Proceso No 169-1P-2022 2.3. ¿Para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, resulta necesario que la totalidad de los insumos importados, que constan en las declaraciones de importación correspondientes, deban utilizarse en la elaboración del producto exportado? Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos que constan en el párrafo 1.9. del acápite F de la presente providencia. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 4185-2020-0-1801-JR-CA-20, la cual deberá adoptatla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en senta Sen aplicada en la Comunidad Andina. eS Sk y ú 14 Proceso No 169-1P-2022 Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 4 de marzo de 2026, conforme consta en el Acta 8-)- TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 2 Sandra Cataliná Charris Rebellón Rodrigó'Javiér Garrán Bozo cute IE Íñigo Salvador Crespo María Angela Sasaki Otani Magistrado Magistrada De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. osnefar Sandra Catalina Charris Rebellón — K Magistrada presidenta Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Ño Z/A5 O, xy YD AD S/