PROCESO Nº 3-IP-94 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA en Quito a los veinte y cinco días del mes de julio de 1994, en la interpretación prejudicial de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 49 que sigue “SLIM-FAST FOODS COMPANY” en contra del Sr. Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia: VISTOS: Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la “Interpretación” solicitada según el Art. 28 del Tratado de su Creación;
Que a juicio del Tribunal, la solicitud cumple con los requisitos formales de admisibilidad, exigidos por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal, de conformidad con el Art. 29 del Tratado de su Creación, no habiéndose tomado en cuenta la omisión del señalamiento del domicilio, por tratarse de una institución que funciona en la misma ciudad de Quito, sede del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Que igualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, es competente para proponer la interpretación mencionada, conforme lo preceptúa el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal; y,
CONSIDERANDO
Que la parte actora “SLIM-FAST FOODS COMPAÑY”, presentó una demanda de “Oposición” en contra del registro de la marca de fábrica “SLIM FAST”, con fecha 23 de marzo de 1992; Que el Director Nacional de la Propiedad Industrial mediante Resolución de 26 de mayo de 1992, notificada el 11 de junio del mismo año, de acuerdo con el texto de la consulta, decidió considerar la demanda de “Oposición”, como “Observación” y darle el trámite previsto en los Arts. 82, 83 y 84 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena entonces vigente, y en el artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la Decisión 313, aprobado por Decreto Ejecutivo No. 3466, publicado en el Registro Oficial del Ecuador No. 968, de 30 de junio de 1992;
Que el demandante con fecha 22 de junio de 1992, solicitó a la Dirección de la Propiedad Industrial dejar sin efecto su providencia de 26 de mayo y ordenar se cite conforme a la demanda de “Oposición” a la firma Pittihela S.A., que pretendía el registro de la marca “SLIM FAST”; Que no obstante que la firma Pittihela S.A., se allanó a la demanda y solicitó se remitieran los antecedentes a uno de los jueces de Quito, para que se resolviera la controversia en juicio verbal sumario, la Dirección de la Propiedad Industrial, con fecha 26 de agosto de 1992, decidió continuar con la tramitación conforme el procedimiento de “Observaciones”, previsto en la Decisión 313;
Que finalmente, los recurrentes contra dicha resolución de 26 de agosto de 1992, presentaron una reclamación ante el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, con el objeto de que dejara sin efecto la Resolución del Director y la declarara ilegal, por cuanto ellos no habían presentado una demanda de “Observación”, sino una de “Oposición”, porque consideraban que al no estar regulada la “Oposición” en la Decisión 313, tenía que aplicarse la Ley de Marcas de Fábrica, puesto que el Art. 119 de la Decisión 313 remite a la legislación ecuatoriana todo lo no previsto en ella;
Que el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, mediante Resolución 00746 de 8 de diciembre de 1992, notificada el 30 de diciembre de 1992, ratificó la cuestionada Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sosteniendo que existe incompatibilidad entre una facultad meramente administrativa como es la de “Observar”, con una facultad alternativa, como es la de “Oponerse”, que implica el ejercicio del derecho de acción ante los jueces y tribunales de la república;
Que el 25 de enero de 1993, “SLIM-FAST FOODS COMPANY”, presentó un recurso Contencioso-Administrativo, ante el Tribunal respectivo del Distrito de Quito, en contra del Procurador General del Estado, del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y del Director Nacional de Propiedad Industrial para impugnar dicho acto administrativo, constante en la Resolución del Ministro No. 00746 de 8 de diciembre de 1992, en virtud de la cual se ratificó la Resolución del Director de Industrias que calificó la demanda de “Oposición” contra el registro de una marca de fábrica como de “Observación” y que se tramitara administrativamente;
Que el 9 de julio de 1993 “SLIM-FAST FOODS COMPANY”, solicitó la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de varias normas constantes de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referentes a este tema y que en vista de no haberse proveído esta petición oportunamente, el 18 de febrero de 1994 el mandatario de “SLIM-FAST FOODS COMPANY”, presentó una nueva petición solicitando la interpretación de los artículos pertinentes de la nueva Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Régimen Común de la Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena del lunes 29 de octubre de 1993, y que en sus Disposiciones Transitorias, la Segunda, dispone que “La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1º de enero de 1994”;
Que en este estado de la causa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a 10 de junio del corriente año de 1994, de conformidad con el Art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicita para mejor resolver, la interpretación prejudicial de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a fin de que se les aclare si las legislaciones internas de los Países Miembros pueden ampliar los derechos de protección en materia de Propiedad Industrial y si, “en consecuencia, aparte de los procedimientos previstos en los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena pueden existir procedimientos judiciales de protección frente a la posibilidad de registro de marcas similares o idénticas previstas en la legislación nacional”;
Que igualmente al no haber regulado la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena lo referente a las acciones de “Oposición”, puede esa materia ser regulada por la legislación interna de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la mencionada Decisión, que a la letra dice: Art. 144: “Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”.
Con lo cual quedaría en vigor la Ley de Marcas de Fábrica, vigente en el Ecuador desde 1928, según lo manifiesta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito a fojas 4 de su solicitud de interpretación prejudicial, y en cuyo Art. 19, faculta a cualquier persona que considere que una solicitud de marca de fábrica similar a otra registrada anteriormente y usada por ella, para presentar “Oposición” a dicho registro, a fin de que los jueces resuelvan la controversia, debiendo obligatoriamente la administración remitir la controversia al Poder Judicial;
HERMENEUTICA DE LOS TEXTOS CONSULTADOS Teniendo en cuenta los considerandos anteriores el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena procede a efectuar el análisis de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dicen: “Artículo 143.- Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas”.
“Artículo 144.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.”. Del primero de ellos se desprende que los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales y sus acuerdos internacionales podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la presente Decisión. Pero se añade en este artículo el compromiso de informar a la Comisión acerca de las medidas que al efecto tomen.
Como vemos en esta parte final del artículo 143, la norma comunitaria reafirma el camino de la complementariedad entre ambos derechos y sólo exigiendo que la Comisión deba ser informada acerca de cualquier medida de este tipo, y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, entiende que al haber remitido ese fortalecimiento a la legislación nacional, con el sólo compromiso de informar sobre las medidas que se adopten en este caso, se consolida la interrelación entre el derecho de integración y el derecho interno de los Estados Miembros en materia de propiedad industrial.
En consecuencia este Tribunal, estima que en virtud del artículo 30 del Tratado de su Creación, no podría interpretar los alcances de estas medidas adoptadas por los países, por pertenecer al derecho nacional. Igual situación se produce con el artículo 144, donde se dispone claramente que los asuntos sobre propiedad industrial, no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por la legislación nacional del País Miembro; éste es un caso típico de remisión por la ley comunitaria -la Decisión 344- a la legislación nacional.
DE LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL DERECHO DE LA INTEGRACION Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS Los dos artículos comentados forman parte del Capítulo Octavo de la mencionada Decisión, sobre “Disposiciones Complementarias” y siguiendo la “Ratio Legis” del Derecho de la Integración en ella expresada, se comprueba que la intención del legislador es llegar a la uniformidad del sistema de administración comunitario, propendiendo a obtener la autonomía y modernización de las llamadas “Oficinas Nacionales Competentes”, con miras a homogeneizar los sistemas y servicios de información. Todo lo cual establece una colaboración estrecha entre el derecho nacional y el comunitario, en el cual el primero de los nombrados actúa como complementario del derecho de integración. No se trata aquí ni de la prevalencia del derecho comunitario sobre el nacional, asunto sobre el que no cabe duda alguna -tratado en el Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, celebrado en Lima del 28 de mayo al 5 de junio de 1980, y en reiteradas sentencias de este Tribunal, como el (Proceso No. 2-IP-90)-, ni de la derogatoria expresa o tácita del derecho nacional por aquél, puesto que ambos derechos pueden coexistir complementándose en beneficio de los intereses tutelados, en la medida en que el derecho nacional no contradiga sino que fortalezca el Ordenamiento Jurídico Comunitario, idea expresada en el artículo 143 de la Decisión 344, que somete esa complementariedad al sólo cumplimiento del requisito de informar a la Comisión acerca de la medida adoptada.
Sostuvo el Tribunal en el mencionado Proceso No. 2-IP-90, Gaceta Oficial No. 69 de 11 de octubre de 1990, lo siguiente: “El Derecho de la Integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ”. “El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el Derecho Común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común.”.
“ El Derecho de la Integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias ”. “ Los Países Miembros, en consecuencia, conservan su competencia para legislar en esta materia, sobre aspectos no regulados por el Derecho de la Integración, o para desarrollar o complementar los que no hayan sido regulados de modo exhaustivo, según se ha señalado en la parte motiva de esta sentencia.” Resulta evidente de suyo que los artículos 93 a 95 recogen el espíritu de la derogada Decisión 85, que establecía el régimen de las oposiciones y que las Decisiones 313 y 344 denomina observaciones; precisamente el artículo 95 fija un plazo semejante al de la Decisión 85 de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación para que haga valer sus alegatos, quien lo estime conveniente.
No se trata tampoco, en este caso, de una colisión entre el Derecho de la Integración y la Legislación Nacional; todo lo contrario, lo que aquí se establece claramente es la vigencia del principio de complementariedad entre el Derecho de la Integración y el Derecho interno de los Estados miembros. Por lo que solamente le corresponde al Tribunal comunitario, precisar que tanto el espíritu de la Decisión 344 así como la letra de los artículos 143 y 144, es el de remitir al Derecho Nacional todos aquellos casos no previstos.
Más aún si existiese en alguno de los Países Miembros una ley sobre marcas de fábrica como la que ha regido en el Ecuador desde 1928, según afirmación del Tribunal consultante o la publicada el 18 de octubre de 1976, citada en el dictamen del señor Procurador General del Estado, a que se refiere el recurso del señor Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
Le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, dilucidar si está en vigencia dicha ley o si el Decreto Ejecutivo 3466 que contiene el Reglamento para la aplicación de la Decisión 313, publicado en el Registro Oficial No. 968 de 30 de junio de 1992, la ha derogado. Asunto sobre el cual no puede pronunciarse el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena por expresa prohibición del Art. 30 -in fine- del Tratado de su Creación. Con base en los anteriores considerandos, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena concluye: 1.
Que el artículo 143 y el 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consultados establecen una complementación del Derecho Comunitario por el Derecho Nacional. 2. Que permanecen vigentes en materia de propiedad industrial solo los dispositivos de la legislación nacional, no regulados por la Decisión 344 y que no la contradigan. 3.
En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, notifíquese esta interpretación al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, mediante copia certificada y sellada. 4. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.
Patricio Bueno Martínez Presidente Roberto Salazar Manrique Magistrado Edgar Barrientos Cazazola Magistrado Juan Vicente Ugarte del Pino Magistrado Luis Henrique Farías Mata Magistrado Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- El documento que antecede es fiel copia del original que reposa en el respectivo expediente del Proceso.
CERTIFICO. Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.