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13-IP-96CAN · Preliminary interpretations1998-05-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 96, 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DEL ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE DOCTOR JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, EXPEDIENTE NO. 3227, ACTORA SOCIEDAD GRASAS VEGETALES S.A., MARCA "ÓPTIMO", E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 82, LITERAL D) DE LA DECISIÓN 344.

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PROCESO 13-IP-96 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado del Tribunal de Justicia, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente No. 3227, Actora Sociedad Grasas Vegetales S.A., Marca “ÓPTIMO”; e Interpretación de oficio del artículo 82, literal d) de la Decisión 344.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En Quito a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: En la interpretación prejudicial de los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado de su creación, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero de Estado Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, ponente en el Proceso Nº 3227 instaurado por la Sociedad GRASAS VEGETALES S.A. quien solicita la nulidad de las Resoluciones 30222, 30223, 33860, 33861, 33862 y 37188 así como de los actos administrativos presuntos, mediante los cuales se resuelven en forma negativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra las citadas resoluciones.

Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional comunitario, como lo es en este caso la alta jurisdicción consultante, y en tanto aquellas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno, e igualmente conforme la solicitud con los demás requisitos establecidos por los artículos 28 y 29 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con el artículo 29 del citado Tratado, como Juez Nacional de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, es también competente para solicitar a este Tribunal la interpretación prejudicial de normas comprendidas en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Que la referida consulta cumple con los requisitos señalados en el artículo 61 del Estatuto en cuanto se refiere al nombre del Tribunal solicitante, a la relación de las normas objeto de la interpretación y a la indicación del lugar y dirección para recibir las correspondientes notificaciones.

Que en cuanto a la identificación de la causa y al informe sucinto de los hechos relevantes, el Consejo de Estado sintetiza como circunstancias de hecho y de derecho que la demanda contiene las siguientes: 1. “Se alega en la demanda que la Sociedad GRASAS VEGETALES S.A. presentó solicitud de registro de las siguientes marcas: OPTIMO (nominativo) clase 29, expediente administrativo 346460 OPTIMO (etiqueta) clase 29, expediente administrativo 346687 OPTIMO (nominativo) clase 30, expediente administrativo 346459 OPTIMO (etiqueta) clase 30, expediente administrativo 348688 OPTIMO (etiqueta) clase 42, expediente administrativo 348686 OPTIMO (etiqueta) clase 42, expediente administrativo 348685” 2.

“Hechas las publicaciones de rigor no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros, pero aún así la División de Signos Distintivos, mediante las resoluciones arriba citadas y cuya nulidad se solicita, decidió negar el registro de las marcas”. 3. “Como fundamento de la negativa de las resoluciones se argumentó que “la expresión OPTIMO (u OPTIMO-etiqueta) encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad, específicamente de la contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir al comercio para designar la calidad de los productos (o servicios) para los cuales ha de usarse”. 4.

“Contra las resoluciones se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en los que se expusieron claramente los fundamentos jurídicos por los cuales los signos OPTIMO (Nominativo) y OPTIMO (etiqueta) no describen ninguno de los productos o servicios comprendidos en las clases 29, 30, 35 y 42 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 o clasificación internacional de Niza.” 5.

“En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas: a) “El artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos erró al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de las marcas OPTIMO (nominativo) y OPTIMO (etiqueta), clases 29, 30, 35 y 42 y tales signos no son exclusivamente indicaciones que se usan en el comercio para designar la calidad de los productos o servicios que distinguen sino evocativos de dichos productos o servicios. b) “Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la citada Decisión sobre registro de marcas.

De haberlo hecho en forma correcta, habría advertido que ya la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Pesca del Ecuador, con anterioridad a la fecha de expedición de los actos aquí acusados, concedió el registro de la marca OPTIMO, certificado 1684-93, clase 23 (de similar naturaleza a las clases 30, 35 y 42) a nombre de GRASAS VEGETALES S.A.” “Se violaron las citadas normas comunitarias por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de las marcas no obstante estar registradas a nombre de terceros titulares la marca OPTIMA, distintiva de productos comprendidos en las clases, 3, 5 y 9 que tratan de una misma idea conceptual”.

“La División de Signos Distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo de expedir los actos administrativos denegatorios de los registros solicitados. c) “Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos ignoró que las marcas OPTIMO (nominativa) y OPTIMO (etiqueta) son signos perceptibles y suficientemente distintivos, con su particular representación gráfica.

“Asimismo ignoró que dichos signos son capaces de distinguir en el mercado los productos y servicios comprendidos en las clases 29, 30, 35 y 42, producidos y comercializados por GRASAS VEGETALES S.A., de los productos o servicios idénticos o similares de cualquiera otra persona”.

CONSIDERANDO: NORMAS A INTERPRETARSE Que las normas comunitarias cuya interpretación se solicita son los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal. Que el Tribunal ex officio estima necesario interpretar el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que este Tribunal considera improcedente la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, pues ellos establecen compromisos a nivel de Estados por lo que no son de aplicación en los casos de intereses particulares. Así mismo el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia que establece la obligación fundamental de asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena no puede considerarse violado por resoluciones dictadas por la Administración Nacional dentro de su competencia normal y en aplicación de los procedimientos comunitarios, ya sean aprobatorios o denegatorios de una solicitud de registro.

Por lo antedicho la presente interpretación se limita a los artículos 81, 82 literal d) y 96 de la Decisión 344, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: d) “Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”;

“Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la Oficina Nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD El Artículo 81 establece en su primer acápite los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado: la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.

El acápite segundo de este artículo contiene una definición clara de lo que debe entenderse por marca, haciendo referencia a la función esencial de la marca que es la función distintiva, esto es, que permite que los productos o servicios de una persona o empresa puedan ser reconocidos y diferenciados de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

En el Proceso 27-IP-95 (G.O. Nº 257 de abril 14 de 1997) al analizar esta definición se dijo que: “La noción de marca que trae la norma del artículo 81, resalta otra de las funciones de la marca: la indicación del origen empresarial, que garantiza al consumidor que la adquisición de productos señalados con una marca, tengan el mismo origen de los productos adquiridos anteriormente con esa misma marca.

El público tiene el convencimiento que los productos o servicios de una misma clase que llevan la misma marca, se originan o proceden de una misma empresa, sin importar quien es el titular de la marca ni el propietario de la industria, sin suponer que una misma marca para iguales o similares productos pueda ser utilizada por titulares diferentes, causándole error o confusión en la adquisición de bienes o servicios”.

“El requisito de la aptitud diferenciadora es una consecuencia de las importantes funciones que desempeña la marca. En efecto, como ha destacado el Profesor Fernández Novoa al indicar la procedencia empresarial la marca opera como un mecanismo de identificación del correspondiente producto o servicio y esta identificación es la que hace posible el proceso de diferenciación de los productos o servicios en el mercado en atención a su origen empresarial”.

(Prof. Dr. José Manuel Otero Lastres “Concepto y Tipos de Marca en la Decisión 344, Seminario Internacional Quito y Trujillo, julio de 1996).” Añade el citado proceso 27-IP-95 que “Una marca no puede amparar al universo de productos o servicios existentes. Su protección se limita a un grupo o clase de productos y dentro de éstas a los productos idénticos o similares de otra persona, limitación que se conoce doctrinariamente como la regla de la “especialidad”.

SIGNOS DESCRIPTIVOS El artículo 81 de la Decisión 344 debe considerarse conjuntamente con el 82 que señala las causales por las que los signos no podrán registrarse como marcas. Entre estas causales de irregistrabilidad señala el literal d) las que “consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”.

En el caso presente la Oficina Nacional competente, o sea la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó al solicitante de la marca OPTIMO, el registro de la misma, basándose en que la expresión encuadraba dentro de una de las causales de irregistrabilidad, específicamente la contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para designar la calidad de los productos para los cuales ha de usarse.

Se añade en la parte considerativa de la Resolución 30222, denegatoria del registro, que “Tal signo no tendrá la fuerza distintiva necesaria para que los consumidores puedan diferenciar los productos en que se empleará de otras iguales o similares”. Es de señalar que los mismos argumentos denegatorios se esgrimen en las Resoluciones: 30223 de 28 de julio de 1994; 33860 de 17 de agosto de 1994; 33861 de 17 de agosto de 1994; 33862 de 17 de agosto de 1994; y, 37188 de 6 de septiembre de 1994.

Respecto a esta causal de irregistrabilidad es necesario aclarar que la norma enfatiza que no son susceptibles de registrar aquellos signos que consisten “exclusivamente en”. Por lo que habría que ponderar si el vocablo OPTIMO tiene la connotación de exclusividad para designar la calidad de un producto o servicio. El Tribunal en el proceso 12-IP-96 (G.O. Nº 265 de mayo 16 de 1997) manifestó que “Respecto tanto a los signos genéricos como descriptivos debe añadirse, que un signo consistente “exclusivamente” de elementos propiamente genéricos o descriptivos puede constituir marca si el conjunto marcario o su combinación resulta distintivo.

Esta posibilidad se encuentra configurada en el literal d) del Art. 82 de la Decisión 344, cuando emplea el término “exclusivamente” al referirse a las marcas descriptivas”. El Dr. Marco Matías Alemán dice que tales signos “pueden ser susceptibles de registro si adicionalmente cuentan con un elemento que les aporte distintividad” (M.M. Alemán “Mar-cas, Normatividad Subregional sobre Marcas en Productos y Servicios).

En el Proceso 07-IP-95, G:O. 189 de septiembre 15 de 1995 el Tribunal ha expresado que “La naturaleza de signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto.

De ahí, por ejemplo, que el término confortable no sea susceptible de registro para sillones y en cambio, sí podría serlo, por ejemplo, para pasta de dientes”. “A manera de síntesis de la doctrina y de la jurisprudencia puede decirse que los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan una estrecha relación con los bienes o servicios que pretenden designar.

De todas maneras cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva y correrán el riesgo de convertirse en signos débiles que -por ser factibles de utilizarse en diversos productos- afectan la capacidad de sus titulares para oponerse a otros signos que se asimilan a aquellos”.

“De otro lado están las marcas que aplicadas a determinados bienes y servicios pueden llevar al convencimiento, en la mente del comprador, de que los bienes que desea adquirir presentan determinadas característica, cuando en realidad no las tengan, Este riesgo puede correrse precisamente con los signos descriptivos de productos cuyas cualidades no corresponden a las del bien intrínsecamente considerado.

A esta categoría pertenecen los adjetivos de comparación en su forma superlativa, tales como divinísimo o infinitísimo. Gramáticos como Don Marco Fidel Suárez tienden a descalificarlos cuando “están muy expuestos a participar de la mentira”. (Sueños Gramaticales de Luciano Pulgar”. Extracto de las Partes Gramaticales, por Eduardo Caballero Calderón, Bogotá 1952, pág. 45).

En este sentido corresponderá juzgar a la autoridad nacional competente en cada caso si, en función de los consumidores, el signo que reviste la forma de adjetivo superlativo puede inducir a engaño al comprador respecto de las características del producto”. MARCAS MIXTAS En el caso sub judice el solicitante de la marca hizo énfasis en que el signo estaba formado por una parte denominativa combinada con otra figurativa, lo que en lenguaje marcario se conoce como “marca mixta”.

El conjunto de la marca mixta en este caso, se encuentra formado por un cuadrado dentro del cual se lee la expresión OPTIMO escrita en letras mayúsculas de doble contorno y características especiales; en la parte superior de la etiqueta sobresale una figura geométrica que semeja una esfera y debajo de ella se lee la expresión simplemente explicativa ACEITE PU-RO DE SOYA.

Como lo ha señalado el Tribunal en el Proceso 4-IP-94, “Existe en esta clase de marcas un elemento denominativo (palabra) y un elemento gráfico. Para la comparación de esta clase de signos distintivos es necesario llegar a precisar cual de los dos tiene mayor fuerza de penetración en la mente del consumidor, a fin de determinar la mayor intensidad del signo marcario.” Cabe recordar que en el Proceso 4-IP-88 el Tribunal ha señalado que “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” MARCAS DESCRIPTIVAS Si se considerase que el vocablo OPTIMO es de carácter descriptivo respecto de la calidad de un producto o servicio por ser un adjetivo superlativo de bueno, habría que tener en cuenta como lo sostienen Braun & Capitaine que “cuando una designación es la única, o por lo menos la designación más simple, la más natural, del objeto a que se aplica, evidentemente no puede constituir una marca ”.

“Para que una denominación sea considerada como natural o necesaria, debe reunir estas tres condiciones: Debe designar la naturaleza y el destino del producto: 1º en forma veraz; 2º en forma precisa; 3º en forma usual”. “Por el solo hecho que una denominación indique o pueda indicar sea una calidad, sea un origen, no puede sostenerse que no puede constituir marca.

Sería necesario que indicara en forma muy precisa la naturaleza del Producto” (Braun & Capitaine, Marques No. 32).” David Rangel Medina en su obra “Tratado de Derecho Marcario”, dice que “descriptivas son las marcas que consisten en la definición del producto a que se aplican o que evocan la idea del mismo, sea porque el vocablo o locución guarda relación directa con la naturaleza del producto, con su composición física o química, con sus propiedades; bien porque el vocablo expresa el tipo, peso, medida, función o destino del producto”.

Añade que “Como en las genéricas y en las vulgares la incapacidad distintiva de la marca descriptiva radica en el hecho de que todos los productos que tienen determinada propiedad, función o característica, pueden ser individualizados del mismo modo bajo la misma denominación, la cual es impropia para servir de marca, porque pertenece al dominio público”.

El mismo autor, señala principios que deben tenerse en cuenta acerca de las marcas descriptivas (Pág. 356): “a) Para que opere la prohibición de la ley se requiere que los artículos o mercancías estén comprendidos en el nombre descriptivo. “b) La marca puede tener diversas aceptaciones en los diccionarios y en el lenguaje corriente o técnico, pero si se solicita para mercancías distintas a las que describe, sí puede registrarse.

“c) Así pues, no basta que una palabra tenga significado para que se prohíba su registro: se requiere que sea descriptivo respecto de los artículos que van a ser marcados con ella”. En el Proceso 7-IP-95 (G.O. Nº 189 de septiembre 15 de 1995), el Tribunal señala que “Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas (2a. Edición, Abeledo Perrot, pág. 77), señala como pertenecientes a esta categoría, entre otras, las marcas “oral para remedios, seco para vinos, transparente para vidrios, confortable para sillones, cremosa para leches,” etc..

En los ejemplos anteriores se tiene como común denominador los adjetivos calificativos que corren el riesgo de caer en la figura de la denominación descriptiva cuando se refieren precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente se aplica al nombre del producto de que se trate”. El recurrente ha alegado que la marca OPTIMO (nominativo) y OPTIMO (etiqueta) ha sido registrada a nombre de GRASAS VEGETALES S.A. en la República del Ecuador, País Miembro del Acuerdo de Cartagena, y que en Colombia se han admitido para registro marcas como La Mejor, La Especial, Excelso, Magnífico, Única, La Buena, La Insuperable, para las clases 29 y 30 de la clasificación internacional de Niza, que son términos conceptualmente similares a OPTIMO.

Para este Tribunal el hecho de que una marca se registre en un país no significa la protección automática en cualquier otro País Miembro, toda vez que para que exista en dos o más países, es necesario el registro en cada uno de ellos. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD El artículo 96 de la Decisión 344 se refiere a la obligación que corresponde a la Oficina Nacional competente de realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado, examen que procede tanto en los casos en que se hayan presentado observaciones como en los que no se hayan presentado.

El hecho de negar u otorgar el registro de la marca debe ser comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. Al interpretar los alcances del citado artículo 96, el Tribunal de la Comunidad Andina expresó en el Proceso 27-IP-95 y reiteró en el Proceso 22- IP-96 (G.O. Nº 265 de mayo 16 de 1997) lo siguiente: “La facultad que se confiere a la Oficina Nacional competente o al administrador para que proceda al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, a más de ser una potestad, es una obligación que debe cumplirse antes de otorgar el registro marcario.

“No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan “observaciones” ni que se haya de omitir en caso de existencia de éstas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que sea la autoridad administrativa la que, con el examen de fondo, conceda o deniegue la marca. “Con la presentación de observaciones y su aceptación o rechazo, no se significa que se exima al funcionario de su obligación de proceder al examen de los requisitos que debe reunir el signo según el artículo 81, y de verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83.

“Conforme a lo dispuesto tanto en los artículos 95 y 96 de la Decisión 344, el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la Oficina Nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no sólo se concretará a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro.

“Dentro de esa amplia facultad conferida a la Oficina Nacional Competente para otorgar o denegar la solicitud de registro no le está permitido establecer, agregar o añadir más causales de irregistrabilidad que las contempladas en los artículos 81, 82 y 83. Cumplir con la obligación de proceder al examen de fondo del signo, y de resolver sobre la registrabilidad o no del signo, son atribuciones de la administración que no pueden ser trasladadas a otra autoridad ni ser objetadas por haberse cumplido.

El que haya acertado o no la autoridad es el efecto de ejercer su atribución, en cuyo caso las normas comunitarias y legislaciones internas contienen los preceptos para revocar o enmendar un acto administrativo proferido con incumplimiento de los preceptos relativos al registro de marcas”. Por las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1º La causal de irregistrabilidad de un signo fundada en que él pueda servir en el comercio para describir la especie o la calidad de un producto o servicio es procedente, cuando el signo “consiste exclusivamente” en tal descripción o designación; en caso contrario hay lugar a la irregistrabilidad a que se refiere el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344. 2º Un signo que no reúna las condiciones intrínsecas de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, no puede considerarse como apto para el registro marcario. 3º En el caso de marcas mixtas debe analizarse cual es el elemento determinante, si el denominativo o el gráfico teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación. 4º Los signos usuales o descriptivos son irregistrables respecto de los productos o servicios a que ellos se refieren o a los que les describen sus cualidades necesarias o esenciales.

Por el contrario, los mismos signos pueden ser registrables como marcas para otros productos con los cuales no existe una directa relación o vinculación, siempre que sean suficientemente distintivos. 5º Los adjetivos serán registrables, si no se refieren a las cualidades esenciales o predominantes de los productos que ampara la marca por registrarse. 6º La Oficina Nacional competente, antes de aceptar o denegar una solicitud de registro, debe proceder al examen de registrabilidad del signo marcario tanto en el caso en que se presenten observaciones como en los que no se formulen tales observaciones. 7º La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el expediente 3227, de conformidad con lo establecido por el art. 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 64 del Estaturo de este Tribunal, notifíquese mediante copia sellada y certificada al mencionado Consejo de Estado y remítase igualmente copia a la Secretario General de la Comunidad Andina de esta interpretación prejudicial para su publicación en la Gaceta Oficial. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i