PROCESO 39-IP-98 Interpretación prejudicial de los artículos 1 al 7 de la Sección I “De los Requisitos de Patentabilidad” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 143 ibídem, solicitada por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito. Actor: ALAFAR sobre patente de “DERIVADOS N-SUSTITUIDOS DE VALIENAMINA, PROCESO PARA LA PRODUCCIÓN Y USO DE LOS MISMOS”.
Expediente Interno Nº 3381. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En la ciudad de San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a través de su Presidente Dr. Ernesto Muñoz Borrero, solicita a este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 1 al 7 de la Sección “De los Requisitos de Patentabilidad” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 143 ibídem.
Que se plantea la solicitud en base a lo prescrito en el articulo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Comunitario y se cumplen parcialmente los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal en cuanto al nombre de la instancia judicial solicitante, la relación de las normas del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere, la identificación de la causa que origina la solicitud y la dirección en la que el requirente deberá recibir la notificación correspondiente.
Falta, no obstante, el requisito de presentar un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación. Al respecto este Tribunal desde los inicios de su funcionamiento ha prevenido de la importancia del informe sucinto que le corresponde hacer al consultante y reiteradamente ha expresado: “Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto.
Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.” (Sentencia de 25.V.88, emitida en el procedimiento de interpretación prejudicial Nº 1-IP-88, que había sido precedida incluso por la del 03.XII.87.
(Véase: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1994, págs. 100, 105, 126 y 40; y, Tomo III, págs. 97, 180 y 181). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia expedida en el Proceso 1-IP-87, G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988, ha reiterado lo siguiente: " La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar.
De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario". Este Tribunal a fin de facilitar la interpretación requerida por la alta instancia consultante procede por su parte a resumir los hechos tal como se desprenden de la demanda y otros recaudos procesales y que son los siguientes: 1.
El 29 de diciembre de 1994, la Sociedad TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD., presentó a través de mandatario ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca una solicitud para que se le conceda el título de patente para la Invención “DERIVADOS N-SUSTITUIDOS DE VALIENAMINA”. 2.
La solicitud antedicha fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 359 de diciembre de 1994 puesta en circulación el 21 de junio de 1995. 3. Con fecha 3 de julio de 1995 el representante legal de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR presentó observaciones contra la patentabilidad de la supuesta invención alegando que el producto y el procedimiento cuya patente se pretendía no era protegible según el derecho interno ecuatoriano. 4.
El Director Nacional de Propiedad Industrial dicto el 7 de agosto de 1996 la resolución Nº 0956497 por la que se rechazan las observaciones presentadas y se concede para todas las reivindicaciones el título de patente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo 1344-A y su reforma contenido en el Decreto Ejecutivo 1738. 5.
La representante legal de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR ante la resolución arriba referida presentó al Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, una acción subjetiva de plena jurisdicción en contra del Director Nacional de Propiedad Industrial, a fin de que el Tribunal en sentencia “declare la ilegalidad y nulidad de la resolución 0956497 y declare la nulidad del título de la patente otorgada en favor de TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD. y en consecuencia ordene el archivo de la solicitud”.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal es competente para absolver, en vía prejudicial, la interpretación solicitada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, instancia que está facultada para requerirla, en virtud del artículo 29 del Tratado de Creación del mismo. I. NORMAS A INTERPRETARSE Que las normas comunitarias cuya interpretación se solicita son los artículos 1 al 7 de la Sección I “De los requisitos de Patentabilidad”, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el 143 ibídem.
Además el Tribunal considera necesario interpretar de oficio el artículo 25. El texto de las normas a interpretarse es el siguiente: “DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.
“Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) “El inventor o su causahabiente; b) “Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; c) “Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente; d) “Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, e) “Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo.
En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
“Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. “Artículo 6.- No se considerarán invenciones: a) “Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) “Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; c) “Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; d) “Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; e) “Las formas de presentar información; y, f) “Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
“Artículo 7.- No serán patentables: a) “Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; b) “Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente; c) “Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; d) “Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y, e) “Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.
“Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro.
Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS “Artículo 143.- Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas”.
II. EL DERECHO A PRESENTAR OBSERVACIONES La Directora Ejecutiva de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR dentro del término prescrito por el artículo 25 de la Decisión 344, presentó observaciones para desvirtuar la patentabilidad de la supuesta invención, estimando que el producto y el procedimiento cuya patente se había solicitado no eran protegibles “según nuestro ordenamiento jurídico”.
La parte observante funda sus argumentos en que la concesión de la patente violaría disposiciones de la Legislación vigente, pues en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo 1344-A, publicado en el Registro Oficial. 341 Suplemento del 21 de diciembre de 1993, el Presidente de la República se habría extralimitado en el ejercicio de su competencia, ya que a través de esa disposición transitoria se permitía patentar procedimientos o productos no considerados por la Decisión 344.
El Director de Propiedad Industrial en su resolución de 31 de julio de 1996 rechazó la observación presentada fundándose no en la falta de interés legítimo o legitimación activa de la representante de los Laboratorios ALAFAR sino en el hecho de que “un Director de una unidad administrativa no puede ni debe desatender el tenor literal de una norma expedida por el señor Presidente de la República, conforme el principio de subordinación jerárquica y política y amparándose en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, en sentencia de 16 de mayo de 1995 resolvió que: “El Presidente de la República, al dictar el reglamento cuyas disposiciones transitorias impugnan, actuó ceñido a la facultad que le confiere el artículo 79 de la Constitución Política de la República”, por lo cual rechazó la demanda propuesta por los Laboratorios que conforman ALAFAR.
La sentencia anterior fue objeto de un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia la cual decidió, en su sentencia de 4 de marzo de 1996 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo. Ha sido pues, en base a la situación creada por las dos sentencias citadas que se le ha negado a Laboratorios ALAFAR el derecho a presentar observaciones a la solicitud de patente.
Siendo evidente que una asociación de Laboratorios Farmacéuticos tiene, prima facie, un interés legítimo en materia de patentes farmacéuticas para recurrir u oponerse en defensa de la norma lesionada. III. LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD La Sección I del Capítulo 1 de la Decisión 344 de Régimen Común sobre Propiedad Industrial contiene las normas básicas referentes al otorgamiento de patentes.
El artículo 1 de la Decisión 344 señala los requisitos esenciales para el otorgamiento de patentes ya sea de productos o de procedimientos en el amplio campo de la tecnología exigiendo que tales invenciones sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación, requisitos prescritos en la mayoría de las legislaciones nacionales y unánimemente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.
El núcleo central de este artículo se encuentra en el concepto de la novedad que es el factor esencial para que pueda ser otorgada una patente de invento al que se añade el llamado nivel inventivo y la susceptibilidad de su aplicación industrial. El Tribunal al interpretar el artículo 1º de la Decisión 344, y refiriéndose a sus antecedentes decía en la sentencia del Proceso 6-IP-94, lo siguiente: “Esto quiere decir que con variantes de la primera Decisión (85) a la actualmente vigente (344), se ha mantenido el requisito de la novedad, como factor esencial para ser otorgada una patente de invento, añadiéndole además,: el nivel inventivo y la posibilidad de aplicarlo industrialmente.
Tres requisitos de suyo importantes que hacen viable la concesión de la patente y que suponen que todo lo que sea contrario a esta norma comunitaria, NO ES SUSCEPTIBLE de otorgamiento de patente”. IV. EL ESTADO DE LA TÉCNICA Para determinar la novedad el artículo 2 de la Decisión 344 señala que una invención es nueva cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica.
Según este Tribunal: “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. “Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” (Proceso 1-IP-96, G.O. Nº 257 de 14 de abril de 1997) La parte demandante, Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR aduce que la patente otorgada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a favor de TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD. carece del requisito de novedad, no es susceptible de aplicación industrial y además incurre en las categorías de patentabilidad prohibida.
V. NIVEL INVENTIVO Entre los requisitos fundamentales para la patentabilidad se exige que la invención tenga nivel inventivo y la norma del artículo 4 de la Decisión 344 expresa que para considerar que la invención tiene tal nivel inventivo se requiere que una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado del estado de la técnica.
Desde la Decisión 85 hasta la actualmente vigente 344 se ha mantenido el requisito de la novedad como factor esencial para ser otorgada una patente de invento añadiéndole además el nivel inventivo y la posibilidad de su aplicación industrial. Tres requisitos de suma importancia que hace viable la concesión de la patente y que suponen que todo lo que sea contrario a esa norma no es susceptible de otorgamiento de patente.
En la sentencia dentro del Proceso 06-IP-94, G.O. Nº 170 de 23 de enero de 1995, el Tribunal expresaba que: “correlativamente a la novedad, la Decisión 344 habla del “nivel inventivo” conocido también como la “altura inventiva”. Al respecto vale la pena recoger el criterio del artículo 4 de la misma Decisión que dice: “se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.
VI. LA APLICACIÓN INDUSTRIAL El artículo 5 de la Decisión 344 dice con referencia a la “aplicación industrial” que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquiera actividad productiva, incluidos los servicios.
Ya el Tribunal expresaba en la citada sentencia 6-IP-94 que: “Esto supone que el establecimiento de los tres requisitos de los que habla el artículo 1º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena tiene el carácter de absolutamente necesarios e imprescindibles para el otorgamiento de patentes, las cuales no podrían concederse si faltare cualesquiera de ellos, donde "LA NOVEDAD" tiene el carácter predominante, por qué no decir sine qua non, ya que la novedad, si bien puede ser un concepto relativo en el tiempo (lo que hoy no se conoce, mañana sí), es un concepto absoluto en apreciación (se conoce o no se conoce) y el artículo 2º de la misma Decisión deja sin lugar a dudas cuando establece: "Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica".
Por ello es que, "La Patente es el derecho temporario a excluir a otros de utilizar una invención nueva y útil" (Robert M. Shewiid-Propiedad Intelectual, Desarrollo Económico). VII. LAS EXCLUSIONES COMO INVENCIONES Y LA NO PATENTABILIDAD El Tribunal peticionario solicita también la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Decisión 344, respecto a la posibilidad de patentar inventos excluidos por la norma comunitaria especialmente las relativas a productos farmacéuticos.
Los artículos mencionados están correlacionados entre sí y con el resto de la Decisión 344. El primero (art. 6) establece que no se considerarán invenciones, mientras que el segundo (art. 7) se refiere a los inventos que no serán patentables. El artículo 6 considera la excepción a las reglas generales de patentabilidad indicando un listado de lo que “no se consideran invenciones”.
El Tribunal ha dicho en la sentencia 6-IP-94 que: “La interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 6º nos lleva a la clara conclusión, de que el listado en él establecido es lo que no se considera como "invenciones", o sea es una norma de calificación, por la que se establece las excepciones a la calidad de inventos. Por tanto, sí se considerarán invenciones, por lógica consecuencia, todo lo demás que no esté taxativamente dentro de las prohibiciones establecidas en él, cuando la creación observe los tres requisitos ya mencionados anteriormente.
El invento, no sólo se limitará a la novedad, la altura inventiva y la aplicación industrial, sino sobre todo al beneficio colectivo y el bien común, que es el espíritu y la filosofía de la propiedad industrial y del Acuerdo Subregional. El artículo 7 ingresa en otra materia, pues define qué inventos a pesar de tener la calidad de tales “no serán patentables”, aspecto diferente al anterior que establecía reglas para calificar qué es lo que se consideraba como inventos y qué es lo que no se considera como tales.
Este artículo a la letra dice: No serán patentables; a) Las invenciones que sean contrarias al orden público, o a la moral o a las buenas costumbres; b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente; c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y, e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud." VIII.
EL FORTALECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (articulo 143) Para entender las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho interno “en el presente caso”, resulta indispensable analizar el artículo 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dispone éste que “los Países Miembros mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial contemplados en dicha Decisión”.
Del artículo 143 se desprende que si bien los Países Miembros están obligados a cumplir con las disposiciones que establece el régimen común sobre la Propiedad Industrial pueden, si lo desean, hacer uso de su facultad legislativa para “fortalecer” dicho régimen mediante disposiciones legales o acuerdos internacionales, en cuyo caso se comprometen a informar a la Comisión acerca de esas medidas.
Desde la interpretación prejudicial 1-IP-87 y posteriormente en la 2-IP-88 el Tribunal Andino reconoció el principio de la preeminencia de la norma comunitaria sobre el derecho interno de los países señalando que: "en caso de conflicto la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente ya que la norma interna resulta inaplicable".
Resaltó además el Tribunal la claridad del principio de preeminencia cuando la ley comunitaria es precisamente norma posterior que debe primar sobre la anterior, de acuerdo con principios universales de derecho; advirtiendo sinembargo que ello no implica la derogatoria de la una sobre la otra, sino que lleva a la inaplicabilidad de la primera en la medida en que resulte incompatible con las previsiones del derecho comunitario.
El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del "complemento indispensable", según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica.
Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión "régimen común sobre tratamiento" que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria "o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella", debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria.
Con el mismo sentido interpretativo enunciado en los términos anteriores por la jurisprudencia del Tribunal, ha de entenderse, en los países miembros, la respectiva aplicación de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344. Así se desprende de las interpretaciones consignadas en los Procesos 3-IP-94 y 6-IP-94 referentes a los artículos citados.
De ellas se deduce lo siguiente: - “Los países signatarios por imperio de la norma comunitaria vigente, Decisión 344, pueden fortalecer el régimen de Propiedad Industrial mediante normas legales internas con la sola obligación de informar a la Comisión acerca de estas medidas y además, deben legislar sobre lo no comprendido en la norma comunitaria. - “Esto deja claro que sí conservan facultad legislativa en la forma y condiciones que disponen, respectivamente, los artículos 143 y 144 de la citada Decisión. - “Estas disposiciones legales internas que sí pueden dictar los países miembros del Acuerdo, sin embargo, deben guardar relación de armonía, complementariedad e interrelación con la filosofía de la normativa comunitaria vigente, la que en su caso, será de prevalente aplicación. “En concepto de este Tribunal debe interpretarse lo que se entiende por "fortalecer los derechos de propiedad industrial" a que se refiere el artículo 143 de la Decisión 344 para justificar la adopción de medidas de derecho interno por las legislaciones nacionales de los países miembros.
“Desde el punto de vista etimológico, según el Diccionario de la Real Academia española, el verbo fortalecer se refiere a la acción de "hacer más fuerte o vigoroso". De esta noción fluye en forma natural y obvia la interpretación literal de que el régimen común de propiedad industrial puede ser complementado por las leyes internas para fortalecerlo siempre que con ello no se restrinja el sistema del régimen común en sus propósitos ni se recorte en su finalidad de protección de los derechos que consagra.
“Desde el punto de vista teleológico cobra también validez la interpretación literal de la expresión anotada, como quiera que los propósitos que persigue el sistema de integración adoptado por el Acuerdo Subregional Andino se funda -como lo establece su preámbulo- en el fortalecimiento de la unión de sus pueblos, en la formación de una comunidad subregional, en la cooperación para el desarrollo, en la armonización de sus políticas económicas y en la unificación de la legislación de interés comunitario.
“Este Tribunal debe advertir que otra interpretación de las normas consagradas en el artículo 143 de la Decisión 344 entrañaría el peligro de que como resultado de su aplicación se violara el texto literal y el espíritu del acuerdo subregional andino, en perjuicio del propósito fundamental de lograr regímenes uniformes en áreas comunes de interés subregional”.
Por los considerandos expuestos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. Conforme al Ordenamiento Comunitario el derecho a presentar observaciones deriva para las personas individuales o colectivas del interés legítimo al verse afectado por una concesión de patentes. Esto resultaría evidente para el caso de una Asociación de Empresas Farmacéuticas respecto a la concesión de una patente farmacéutica. 2.
La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial contempla en el Capítulo I, Sección I “Los Requisitos de Patentabilidad” señalando claramente en el artículo 1º que los Países Miembros otorgarán patentes para invenciones “de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología”, siempre que sean “nuevas”, “tengan nivel inventivo”, y sean “susceptibles de aplicación industrial”.
En consecuencia, la falta de cualesquiera de ellos hace improcedente la solicitud de patente y en su caso nulo el otorgamiento de la misma, por ser vicio de nulidad absoluta, por tanto con efectos retroactivos, deberá ser declarada de oficio por la autoridad nacional competente. 3. La misma Decisión, en su artículo 2º establece que se considera como novedoso un invento cuando no está comprendido en el “estado de la técnica”, estado que comprende el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción escrita u oral, o por la utilización de cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud.
Los artículos 4º y 5º señalan claramente qué se considerará como “nivel inventivo” y que se considera “susceptible de aplicación industrial”. 4. Por imperio del artículo 6º de la misma Decisión, no tienen calidad de inventos los contenidos taxativamente en dicho dispositivo, entendiéndose que todo lo no establecido en el mismo, sí puede ser considerado invento siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la Decisión. 5.
Quedan al margen del derecho de patentes, conforme al artículo 7 de la Decisión 344, las invenciones contrarias al orden público, la moral, las buenas costumbres; las especies y razas animales; las contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; la preservación de los vegetales y la preservación del medio ambiente; las especies y razas animales y procedimientos biológicos para su obtención; las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo y las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la Lista Nº 7 de Drogas Esenciales de la Organización Mundial de la Salud, aprobada en noviembre de 1991 y vigente desde 1992. 6.
El fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial a que se refiere el art. 143 de la Decisión 344, deberá estar inscrito en la interrelación, complementariedad y armonía jurídica que para ser aplicables deben guardar las normas nacionales o acuerdos con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las medidas adoptadas en tal sentido deben ser informadas a la Comisión. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, del Distrito de Quito, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia a dictar en el Proceso Interno Nº 3381, conforme lo establecido por el artículo 31 del Tratado de creación del Tribunal Comunitario.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo del Ecuador mediante copia certificada y sellada. Remítase igualmente, copia de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial. Rubén Herdoiza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO