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37-IP-98CAN · Preliminary interpretations1999-07-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 71; 72, LITERALES A) Y H); Y 73, LITERALES A), B), D) Y E) DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; PROCESO INTERNO NO. 2897. ACTOR: COMPAÑÍA PINTUCO S.A.. (MARCA "PINTUBLER").

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PROCESO 37-IP-98 Interpretación prejudicial de los artículos 71; 72, literales a) y h); y 73, literales a), b), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Proceso Interno No. 2897. Actor: COMPAÑÍA PINTUCO S.A. (Marca “PINTUBLER”).

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, en oficio 1011 de 24 de julio de 1998, de los artículos 71; 72, literales a) y h); y 73, literales a), b), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2897, sobre nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 15454 de 31 de agosto de 1993 y 2169 de 29 de noviembre de 1993, proferidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio;

V I S T O S: Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el lugar y dirección en donde el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y teniendo en cuenta: 1.

ANTECEDENTES El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada considera necesario referirse a los antecedentes del proceso judicial interno que dio lugar a la presente solicitud, para lo cual observa: 1.1. Los actos administrativos demandados. Son las resoluciones Nº 15454 de 31 de agosto de 1993 y 2169 de 29 de noviembre de 1993, proferidas, la primera, por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la segunda, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se otorgó el registro de la marca PINTUBLER, para identificar productos de la clase segunda (2a.) internacional (folios 312 a 322 y 340 a 341 del tomo II del expediente formado en este Tribunal). 1.2.

Los hechos considerados relevantes: El Consejo de Estado de la República de Colombia al formular la consulta, concreta los hechos que estima relevantes para su absolución, en los siguientes términos: 1.2.1. La sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA LTDA. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro de la marca PINTUBLER, para distinguir productos de la clase 2ª de la clasificación internacional.

Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la SOCIEDAD COMPAÑÍA PINTUCO S. A., dentro del término legal presentó oposición contra la misma, argumentando que es titular en Colombia de la marca PINTUFLEX, para distinguir productos de la misma clase y que la marca cuyo registro se está solicitando es confundible con esta última, previamente registrada; que entre los dos signos existe similitud gráfica, fonética y literal, pues la solicitada reproduce parcialmente la ya registrada, además de que la coexistencia de ambas en el mercado induciría a error al consumidor al referirse a productos de la misma clase. 1.2.2.

El primero de los actos demandados se fundamenta en los siguientes argumentos: Que el literal a) del artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero para distinguir los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

Que la sociedad opositora y ahora demandante en el proceso interno, es titular de dos certificados de la marca PINTUFLEX para distinguir productos de la clase 2º internacional; Que entre las marcas PINTUBLER y PINTUFLEX no existen semejanzas que hagan que, de coexistir en el mercado, el público sea inducido a error, “ pues a pesar de que la marca solicitada reproduce parcialmente la registrada existe en la solicitada una terminación BLER que consigue darle distintividad y novedad respecto de la registrada ” y que, en consecuencia, “ la marca objeto de la solicitud NO está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consonante con lo que previó el literal f) de la Decisión 85 ”. 1.2.3.

La sociedad opositora interpuso recurso de apelación contra la resoluciones que determinó conceder el registro de la marca PINTUBLER, entre otros, con los siguientes argumentos: Que existe una reproducción parcial de la marca registrada a su nombre; que la expresión PINTU es la principal indicación de la marca PINTUCO; que FLEX y BLER son expresiones de una sola sílaba en igual conjugación con la consonante L y con única vocal E; que es propietaria de varias marcas con el prefijo PINTU; y que, por último, en desarrollo de sus actividades comerciales ha logrado la asociación en la mente de los consumidores de su marca PINTUCO, con todas las demás marcas de la familia PINTU y las pinturas, colorantes, lacas, etc., vinculadas a un concepto de calidad y rendimiento. 1.2.4.

Por medio del segundo de los nombrados actos administrativos acusados, se confirmó el primero de ellos con base en argumentos del siguiente tenor: Que las dos marcas poseen un radical idéntico: PINTU, que es un término de uso común y de frecuente utilización para distinguir productos de la clase segunda del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, y que como lo indica la gran cantidad de marcas registradas en favor de diferente titulares que contienen el radical PINTU, no es susceptible de apropiación individual; que las dos expresiones que se comparan (PINTUFLEX y PINTUBLER) sólo tienen en común su radical, el cual es de uso común, al paso que las dos desinencias difieren sustancialmente y confieren novedad al conjunto; que al tomarse como un todo los vocablos en comparación, no existe entre ellos similitud en el aspecto ortográfico y fonético que comporte confusión o dificultad de identificación por parte del consumidor si coexistieran en el mercado. 1.2.5.

En la demanda, incoada como se dijo, por la Compañía Pintuco S.A., cuya copia obra a folios 110 a 167, tomo I del expediente del Tribunal comunitario, se sostiene que las Resoluciones por las cuales se otorgó el registro marcario deben ser declaradas nulas por haberse expedido con violación de los artículos 71, 72 literales a) y h) y 73 literales a), b), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Mediante extensa argumentación se plantea que el registro de la marca PINTUBLER es contrario a lo dispuesto en los artículos 71 y 72, literal a) ibídem, por cuanto ella “no es distintiva para los productos de la clase segunda internacional (2ª), ya que reproduce parcialmente la marca PINTUFLEX de la cual es titular ” (folio 123, tomo I); que las resoluciones impugnadas permiten “que se presente engaño tanto al público consumidor como a los medios comerciales, ya que estos creerán fácilmente que se trata de otra de las marcas de PINTUCO y de un producto de la misma calidad y con las mismas características a las que han distinguido siempre a esa compañía” (folio 128, tomo I); que “durante el transcurso de los años (Compañía Pintuco S. A.) ha venido desarrollando su propiedad industrial con fundamento en la marca PINTUCO y especialmente con el radical PINTU.

Dicho uso reiterado por más de 39 años ha hecho que la marca PINTUCO, se conviertan (sic) en marcas notorias. La importancia del radical PINTU sin lugar a dudas estriba en que, el mismo, ha adquirido relevancia comercial gracias a los esfuerzos de Compañía Pintuco S. A. para que el consumidor distinga sus productos y marcas con expresiones que hacen uso de dicho radical” (folio 140, tomo I).

La demandante corrigió la demanda en el sentido de ampliar el concepto de la violación de los literales d) y e) del artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de hacer referencia al artículo 84 de la Decisión 344 del mismo ordenamiento. 1.2.6. En la contestación a la demanda realizada por la entidad oficial demandada se sostiene que los actos acusados se expidieron conforme a derecho, reiterando los mismos argumentos jurídicos que sirvieron de motivación a tales actos administrativos.

A su turno, el apoderado judicial de PINTUBLER de Colombia Ltda. manifiesta que entre los dos signos marcarios en conflicto no existe similitud, pues si se comparan los vocablos FLEX y BLER, no tienen semejanza alguna, pero que si se miran los vocablos PINTU, entre ellos sí existe semejanza pero dicho término es genérico al provenir de la expresión PINTURA que está relacionada con la naturaleza del producto, razón por la cual no puede ser objeto de apropiación marcaria.

Lo mismo acontece, dice, con el fono PINTU por lo que nadie puede apropiarse de él. Concluye que si se miran en conjunto las dos marcas como están presentadas tanto fonética como ópticamente, en nada se parecen y es por ello que dicho análisis se realiza en conjunto y no por elementos constitutivos de la marca en forma desmembrada, pues se correría el peligro de que figuras y palabras del dominio público, fuesen susceptibles de apropiación. Con vista de lo cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos para lo cual inicialmente precisa:

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por su Tratado de Creación, le corresponde interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Consejo de Estado, corresponde interpretar las normas de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que allí se mencionan, más el artículo 84 de la Decisión 344 ibídem, esta última norma solicitada por el actor en el memorial de corrección de la demanda y adicionada por El Tribunal en procura de una interpretación global y sistemática de la normatividad comunitaria.

En consecuencia, las normas a ser interpretadas en esta sentencia se transcriben a continuación: 3.1. Artículo 71. Decisión 313: “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. 3.2.

Artículo 72. Decisión 313: “No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior” ( ) “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”. 3.3.

Artículo 73. Decisión 313: “Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”. b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiera inducirse al público a error.

( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;”. 3.4.

Artículo 84. Decisión 344: “Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; “b) La intensidad y el ámbito de la difusión y la publicidad o promoción de la marca;

“c) La antigüedad de la marca y su uso constante; “d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca”. 4. CONSIDERACIONES Con fundamento en los antecedentes anteriormente relacionados, y ratificando en todo las líneas jurisprudenciales que sobre los temas regidos por las normas antes transcritas ha desarrollado abundantemente y desde tiempo atrás al Tribunal comunitario, corresponde ahora, realizar la interpretación prejudicial solicitada, abordando, entonces, entre otros, los aspectos referentes a la distintividad de las marcas; su similitud; el riesgo de confusión por semejanzas fonéticas, ópticas e ideológicas; el cotejo marcario; las marcas engañosas y la protección del nombre comercial y la marca notoria, temas éstos que resultan de la aplicación de las normas cuya interpretación prejudicial se pretende.

El Tribunal hace notar que el 3 de marzo de 1999 absolvió consulta de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado en la que las mismas partes que controvierten el derecho al registro de la marca PINTUBLER, discutían en acción de nulidad el mismo derecho frente a la marca PINTUBLER en su modalidad de marca mixta. En lo pertinente, se ratifican en esta sentencia los conceptos interpretativos que quedaron plasmados en el proceso 25-IP-98. 4.1.

Requisitos de registrabilidad. El artículo 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, transcrito en esta sentencia, se refiere a las tres características básicas que deberá reunir un signo para ser registrado como marca, a saber: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica. El Tribunal ha sostenido que de las tres características mencionadas, la distintividad constituye el fundamento básico de la marca para que pueda ser registrada, pues las demás características se derivan de ella.

La perceptibilidad y la representación gráfica, también señaladas en ese artículo, son condiciones que permiten percibir la marca por los sentidos y concretarla mediante símbolos o figuras externas, trátese de marcas denominativas o gráficas, pues el signo debe materializarse mediante una forma escrita, una simbología o una gráfica (palabras, emblemas, dibujos, gráficos, etc.), por lo que si al momento de ser presentado para registro un signo no cumple con las condiciones intrínsecas señaladas en el artículo 71 de la Decisión 313, a la luz de los artículos 72 y 73 del mismo ordenamiento, no puede ser registrado como marca.

Respecto de la distintividad ha dicho El Tribunal en reciente sentencia: “No basta con que la marca sea perceptible y susceptible de representación gráfica, sino que unido a ello deberá distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de aquellos idénticos o similares de otra. El principio general de protección jurídica de la marca basado en su distintividad que consagra el artículo 81, se desarrolla a continuación por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 en todos y cada uno de sus literales relativos a las causales de irregistrabilidad de las marcas, unas veces por su carácter usual, su generalidad, su amenaza de engaño o de error, su descriptividad, etc. ”.[1] El segundo inciso del artículo 71 de la Decisión 313, al definir el concepto de marca, hace énfasis en el aspecto de la distintividad cuando señala que “marca” es “todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

En el mismo sentido la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define dicho concepto poniendo el énfasis en el aspecto de la distintividad, cuando dice que: “Se entiende generalmente que una marca es signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y la reputación que determinada marca representa”[2].

Tanto en la definición legal comunitaria como en la del organismo internacional, se advierte que la marca es un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o un servicio de otros, representada por un signo, que por ser intangible requiere de medios sensibles para que el consumidor pueda aprehenderlo; esto es, apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo.

Reiteradamente el Tribunal de la Comunidad Andina al interpretar el artículo 81 de la Decisión 344 (correspondiente en su texto en forma literal, al artículo 71 de la subrogada Decisión 313) ha enfatizado en cuanto a la importancia del cumplimiento de los tres requisitos anteriormente mencionados de la distintividad, perceptibilidad y posibilidad de representación gráfica, como paso previo a la registrabilidad de una marca[3].

En consecuencia de lo anterior, un signo es registrable como marca cuando cumple a cabalidad con los tres requisitos enunciados en el artículo 71 interpretado, y además, no está incurso en alguna de las precisas causales de irregistrabilidad que se contemplan en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313. El juez nacional al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino deberá, entonces, analizar, en primer lugar, si el signo que se pretende registrar como marca o cuyo registro se impugna, cumple con los requisitos antedichos y, en segundo lugar, determinar si no encaja en alguno o algunos de los conceptos de irregistrabilidad a que anteriormente se hizo alusión. De donde se colige que aunque el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 71 interpretado es esencial para que proceda el registro, no es el único requerimiento para que éste se dé, puesto que el legislador andino ha previsto un sinnúmero de causales o de razones que impiden el registro solicitado o determinan que se cancele o anule el que haya sido otorgado.

En cuanto a los conceptos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de representación gráfica el Tribunal Comunitario ha sistematizado, establecido y elaborado, con fundamento en la ley supranacional, en la doctrina y en su propia creación jurisprudencial, unos criterios que permiten al juez nacional, en el proceso de aplicar al caso concreto la norma correspondiente, realizar el juicio de valor necesario para dirimir la controversia cuyo juzgamiento le compete; dichos criterios son: 4.1.1.

La Distintividad de la Marca Es una característica esencial de la marca, consistente en la posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, logrando que el consumidor, destinatario final del producto al que la marca se refiere, los diferencie con facilidad. Se dice, por tanto, que el signo será distintivo cuando sirva por sí solo para identificar un producto o servicio sin que llegue a confundirse con dichos producto o servicio, o con sus características esenciales o primordiales o con otros productos o servicios.

La distintividad supone que el signo que se pretenda registrar no se confunda con otros ya utilizados para distinguir productos o servicios de la misma especie, de tal forma que si tal confusión o falta de distintividad se presenta y el signo es incapaz de diferenciar unos productos o servicios de otros semejantes, tiene vedada la posibilidad de registrarse como marca. 4.1.2.

La perceptibilidad de la marca. La perceptibilidad es la capacidad o característica que tiene el signo para ser apreciado por medio de los sentidos. Según lo tiene establecido El Tribunal, la perceptibilidad dice relación con todo elemento, signo o indicación que pueda ser apreciado por los sentidos para que llegue a ser aprehendido por el público.

No obstante, por ser el sentido de la vista el más generalizado en la percepción sensible o externa de los signos, éstos han venido caracterizándose como una denominación, un conjunto de palabras, una figura, un dibujo, etc.. 4.1.3. La posibilidad de representación gráfica de la marca. Se concibe como la descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca.

Tal representación se vale de palabras, figuras o signos con el objeto de permitir, igualmente, tanto la publicación como la posibilidad de archivo de las marcas solicitadas y registradas[4]. 4.2. La confundibilidad. Muchas veces se ha dicho en las sentencias de este Tribunal comunitario que la función principal de la marca es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona y que el titular de la marca debe contar con la facultad de exclusión referida a la utilización del signo; esto es, que debe poseer el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.

La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en cabeza de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría, ciertamente, un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de poder distinguir acerca del origen empresarial de los mismos bienes y de escoger así entre ellos, de acuerdo a su libre determinación. Con el propósito de eliminar, en cuanto sea posible, el riesgo de confusión por la identidad o similitud de las marcas, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares “a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error” (artículo 73 literal a), Decisión 313).

Igualmente ha dicho que tampoco pueden ser objeto de registro los signos que “puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate” (artículo 73 literal h), ibídem).

El Tribunal ha hecho especial énfasis en sus sentencias sobre el cuidado que se debe por el juez o el administrador al realizarse el llamado “análisis de confundibilidad”, que permite, en un momento determinado, zanjar la discusión acerca de si una marca es o no similar o idéntica a otra y si por ende puede o no ser registrada. Ha dicho: “La labor de determinar si un signo es confundible con otro presenta diferentes matices según que entre ellos exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado.

Ciertamente, cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, de ahí que por ejemplo, en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagre para esta hipótesis la presunción de confusión (artículo 16, numeral 1). En cambio, para los demás casos de comparación el análisis de confundibilidad requiere un mayor esfuerzo de parte de la administración o del juez, según sea el caso, pues deberá precisar si no obstante la identidad entre los signos enfrentados el riesgo no se presenta por estar dirigidos a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la marca preexistente se impone frente al principio de la especialidad; si los signos no son idénticos sino tan sólo similares, realizar un juicio de valor sobre si el grado de similitud existente puede o no generar error entre el público consumidor; cuál es el público al que los productos y/o servicios se encuentran dirigidos y, en fin, toda una serie de factores cuyo estudio requiere de la mayor diligencia y prudencia[5]”.

En el caso interno que da origen a la presente solicitud de interpretación prejudicial se plantea un supuesto conflicto entre las marcas PINTUFLEX (opositora) y PINTUBLER (demandada), ambas registradas para distinguir productos comprendidos en la clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza. Se concluye evidentemente que las referidas marcas no son idénticas entre sí, por lo que el juez nacional deberá limitarse a verificar si entre ellas existe similitud.

Empero la semejanza, para que tenga relevancia y la virtualidad de hacer considerar que una de ellas se estime irregistrable, debe ser, según lo ha dicho reiteradamente El Tribunal, de tal magnitud que pueda originar confusión en el público consumidor[6]. El riesgo de confusión puede darse, según lo que ha expresado El Tribunal por similitudes gráficas, determinadas por la apreciación visual; fonéticas, derivadas de la percepción auditiva y conceptuales, esto es, producidas por la diferente apreciación ideológica.

Es entendible que al presentarse confusión entre las marcas se estaría permitiendo que los consumidores incurrieran en errores de tal magnitud que comprometieran, incluso, su libertad de consentimiento. Esta es la razón por la cual el ordenamiento jurídico andino, y la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia, han otorgado a la función distintiva de las marcas un papel fundamental, cuya ausencia inhibe la registrabilidad.

Sobre este punto El Tribunal ha señalado: “Ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal sobre el riesgo de confusión. Se ha sostenido que la marca confundible carece de fuerza distintiva pues la igualdad o semejanza se opone al carácter distintivo que hace registrable una marca y que le da la capacidad de identificarse con el producto o servicio a que ella se refiere.

De presentarse confusión entre dos marcas se afecta a los medios comerciales y al público consumidor a quien se induce a error de consentimiento, se deteriora su capacidad de discernimiento que lo lleva a comprar un determinado producto y no otro, dada la naturaleza del producto, su procedencia, su modo de producción, su calidad y demás características que él conoce.

El Tribunal del Acuerdo de Cartagena ya se ha referido a este tema en sus interpretaciones prejudiciales 1-IP- 87, 4-IP-88 y más recientemente, en la interpretación 2-IP-94, a las cuales se remite la presente sentencia. “En el caso de marcas confundibles no se da el elemento indispensable que consagra el artículo 56 de la Decisión 85 para que pueda procederse al registro, como es el de la distintividad de los signos o marcas comerciales.

La función distintiva es la característica más importante que el ordenamiento jurídico andino atribuye a las marcas pues las demás se derivan de ella; así la visibilidad de la marca y su novedad a que se refiere el mismo artículo 56 son calidades que precisamente permiten la identificación de la marca y su diferenciación con respecto a otros productos.

El artículo 71 de la Decisión 313 y el 81 de la Decisión 344, hoy vigente -además de referirse al carácter perceptible y a la representación gráfica- concuerdan en otorgar a la función distintiva de los signos papel fundamental para que una marca sea susceptible de registro. De esta manera al no darse tal circunstancia se incurre en causal de irregistrabilidad de la marca[7].

El juez nacional deberá tener en cuenta, al realizar el análisis de confundibilidad, las reglas y principios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado en forma profusa al respecto, punto que se desarrolla en el siguiente acápite. 4.3. El cotejo marcario. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido pródiga en unificar, elaborar y señalar criterios orientadores de tipo general que sirvan tanto al administrador como al juez nacional, y por sobre todo a éste, en sus tareas de aplicación de la Ley Comunitaria en cuanto toca con la comparación de registros marcarios en conflicto para dilucidar si se presenta o no la posibilidad de confusión entre ellos.

A este respecto, El Tribunal se limita ahora a recordar y ratificar tales reglas según aparecen bien recogidas en la sentencia 10-IP-98, en la que se dijo: “En efecto, para determinar el “riesgo de confusión” se han establecido reglas o criterios que puedan y deban guiar al juzgador hacia la determinación de dicho riesgo, por que en suma es el criterio de éste el que prevalecerá a través de su decisión judicial definitiva, para adoptar la cual deberá acudir al análisis, al tecnicismo, a la investigación y comparación de las marcas, con el propósito de que el resultado de toda esta labor comparativa entre lo fáctico del proceso o del reclamo u observación y la realidad que enfrentan las marcas respecto de los consumidores, lo conduzca a pronunciarse con certeza acerca de si entre ellas existe o no el riesgo de confusión que impide la existencia legal del registro marcario.

De ahí la elaboración por la doctrina de reglas ad hoc, las que han sido acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal: “1.- Reglas para el cotejo marcario “Como reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina (BREUER MORENO, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Edit.

Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.): - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

En relación con las cuales, este Tribunal ha distinguido: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. “Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. “Respecto a la cuarta regla, el mencionado tratadista Breuer ha expresado que ‘la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos.’” (Ver, entre otras: Interpretaciones Prejudiciales Nos. 01-IP-87, G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1987 marca “VOLVO”, 04-IP-94 G.O. No. 189 de 15 de septiembre de 1995, marca “EDEN FOR MAN”; y 09-IP-94 G.O. No. 180 de 10 de mayo de 1995, marca “DIDA”)”.[8] Los conceptos atrás mencionados, por su importancia para realizar cabalmente la comparación entre las marcas, implican que el juez nacional deberá tomar en cuenta al hacer la comparación de las marcas comprometidas en la litis las reglas que doctrinaria y jurisprudencialmente se han venido decantando y que pueden resumirse de la siguiente manera: 4.3.1.

Cotejo de conjunto. Regla que impone, en primer lugar, la obligatoriedad de no descomponer las marcas en conflicto, y, que proscribe, en segundo lugar, el procedimiento matemático de contabilizar sílabas o letras para establecer la similitud o disimilitud. Lo importante es que se tenga una visión global, de conjunto, de todos los elementos y factores integrantes de la marca, con el objeto de no destruir su unidad fonética, auditiva, ni ideológica.

Esta la razón por la que debe ponerse atención preferente a los elementos caracterizadores de cada denominación, de los cuales suele depender, en la práctica, la primera impresión o impacto que recibe el consumidor ante el nombre que funciona como marca. 4.3.2. Cotejo sucesivo y no simultáneo. Como el consumidor, en general, observará las marcas en forma separada, sucesiva, y no simultánea, lo cual le permitirá conocer a través de la impresión o imagen dejada por la más próximamente apreciada, si ésta le recuerda la imagen de la otra, el juez, colocado en la misma posición del consumidor deberá, igualmente, observar las marcas en conflicto en forma sucesiva. 4.3.3.

Relevancia de las semejanzas más que de las diferencias. La similitud entre dos marcas no depende de las diferencias entre ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de tales elementos. Esta regla utilizada en el cotejo marcario enfatiza en cuáles son las semejanzas entre los signos, puesto que es allí donde mayormente se advierte el riesgo de confusión. 4.4.

Prefijos de uso común. Es indudable que en el mundo de las marcas, ciertos prefijos o radicales han pasado a ser de uso común para identificar determinados bienes, por lo que carecen de toda distintividad, motivo por el cual ninguna persona, en particular, puede apropiarse de ellos. Resultaría absurdo y por lo mismo, contrario al espíritu de la ley, que una persona propietaria de una marca conformada con un prefijo de uso común, fundamentara en ese solo hecho la posibilidad de que prosperara una oposición al registro de otra marca que contuviera el mismo radical de uso común. La distintividad en este tipo de marcas hay que encontrarla en los sufijos que acompañan a los prefijos de uso común, ya que deben ser sufijos de fantasía, ellos mismos impregnados de una distintividad que les permita diferenciar una marca de otra, y, por lo tanto que, entre los sufijos de fantasía que acompañen a estos prefijos de uso común no exista una real confundibilidad que lleve a negar la marca posteriormente solicitada.

En consecuencia, en el presente caso el Juez nacional consultante deberá, en relación con lo expuesto, analizar la composición de la marca PINTUBLER, para determinar, tomando en cuenta la naturaleza del prefijo PINTU, si la segunda parte de la marca analizada le da, en su conjunto, la suficiente distintividad para permitirle permanecer coexistiendo en el mercado. 4.5.

La marca notoria. Uno de los argumentos de la demandante en el caso interno que da origen a esta interpretación prejudicial es el de que la marca de la cual es titular (PINTUCO) es una marca notoria previamente registrada y que, por tanto, al ordenarse el registro de la marca PINTUBLER, se estarían vulnerando disposiciones de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, particularmente su artículo 73, literales d) y e) de la Decisión 344, en su artículo 84.

El ordenamiento jurídico andino impide el registro de signos que constituyan “la imitación, la traducción o la transcripción total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad”. En el proceso Nº 2-IP-94 se dijo que: “La marca notoria “Es la que goza de difusión, o sea la que es conocida por los consumidores de la clase de producto o servicio de que se trate.

Esta notoriedad es fenómeno relativo y dinámico, según sea el grado de difusión o de reconocimiento de la marca entre el correspondiente grupo de consumidores. A diferencia de ella, la marca "renombrada", que antes se mencionó, debe ser conocida por diferentes grupos de consumidores, en mercados diversos y no sólo dentro de un grupo particular, como ocurre con la marca notoria.

Puede decirse entonces que toda marca renombrada es notoria, pero no toda marca notoria es renombrada, calidad ésta última más exigente[9]. En otras palabras, vale decir que el juez nacional al momento de realizar el análisis de confundibilidad entre dos signos distintivos deberá tener en cuenta otro requisito dispuesto por la norma comunitaria, cual es el de que la marca solicitada no reproduzca, imite, traduzca o transcriba, total o parcialmente, una marca notoriamente conocida en el país donde se solicita el registro, en la subregión, o en el ámbito internacional en donde se dé trato recíproco en la materia, independientemente de la clase internacional de productos o servicios.

En el proceso 20-IP-97, en que se interpretó el literal d) del artículo 73 de la Decisión 313, dijo a este respecto El Tribunal: “La disposición del literal d) del artículo 73, de igual contenido que el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344, ha llevado a interpretaciones diversas por parte de tratadistas que han analizado este punto, respecto a si la expresión “de un signo distintivo notoriamente conocido” hace relación sólo a las marcas notorias o a otros distintivos como un nombre comercial, o lema comercial (Manuel Pachón, Marco Matías Alemán, José Manuel Otero Lastres, Ricardo Metke).

“El Tribunal considera esta ocasión propicia para declarar por vía de interpretación que la norma del literal d) del artículo 73 de la Decisión 313 o del artículo 83, literal d) de la Decisión 344, se refiere tanto a las marcas notorias como a los otros signos distintivos notorios como el nombre comercial, las denominaciones de origen o el lema comercial, pues la norma no excluye a éstos ni se limita únicamente a las marcas notorias, a las que también hace referencia el literal e) del artículo 73.

Si la norma protege a las marcas notorias en forma específica, no hay razón de que no extienda dicha protección jurídica a otros signos de igual contenido o categoría comercial, pues el fin que persiguen la marca y el nombre comercial es una protección general al consumidor, y éste se resguardaría del error o confusión con el reforzamiento proteccionista al nombre y a la marca notorios.

“Mirada la protección por el otro lado del derecho marcario, esto es, el titular, podría un tercero aprovecharse de la notoriedad de un signo, imitando o reproduciendo una marca notoria como un nombre comercial notorio, generando en ambos casos una utilidad inconmensurable, aprovechándose del sacrificio o del esfuerzo ajeno y en beneficio propio”[10].

Por su parte, el literal e) del artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pretende evitar que se registren marcas que sean similares, hasta el punto de producir confusión, con otra notoriamente conocida, sin que para ello sea menester distinguir entre una u otra clase de la nomenclatura internacional. El Tribunal ha expresado que en cuanto tenga lugar la aplicación de las normas referentes a la notoriedad de una marca, el análisis deberá comprender lo previsto en el artículo 84 de la Decisión 344 respecto de la forma para establecer si una marca es notoriamente conocida o, lo que es lo mismo, la prueba de la notoriedad de la marca.

Dijo El Tribunal: “En esta oportunidad conviene destacar que la norma en estudio debe ser analizada en concordancia con el artículo 84 de la Decisión 344, que determina la forma de establecer si una marca es notoriamente conocida, dotando al examinador juzgador de marcas de varios criterios no taxativos, para obtener un juicio adecuado y no arbitrario que permita proteger el signo que goce de esta característica.

“Para evaluar la prueba de la notoriedad de una marca el examinador deberá tener en cuenta si se cumplen uno o más de los siguientes criterios: “1. la extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales fue acordada; “2. la intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca;

“3. la antigüedad de la marca y su uso constante; “4. El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca. “Este Tribunal considera que nada impide que los anteriores criterios sean aplicables también a la situación contemplada en el literal d) del artículo 83 de la Decisión citada, respecto de otros signos notoriamente conocidos, entre ellos el nombre comercial”[11]. 4.6.

La protección del nombre comercial. A partir de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, empieza a darse protección en la Comunidad Andina, a los nombres comerciales frente a la solicitud o al registro posterior de signos marcarios que por asemejarse a aquél puedan inducir a error a los consumidores. Posteriormente el literal b) del artículo 73, de la Decisión 313 ibídem dispuso, en igual sentido, que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros “sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error”.

En varias sentencias El Tribunal, interpretando, bien la disposición contenida en el literal b) del artículo 73 de la Decisión 313, o ya en el subrogante literal b) del artículo 83 de la Decisión 344, ha sentado jurisprudencia al respecto en términos que ahora se ratifican y que contienen expresiones como las que a continuación se copian: “El nombre comercial para ser oponible exitosamente ante una marca solicitada o registrada como lo dispone el artículo 83, literal b) debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir.

Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial. Además, el uso del nombre no debe inducir al público a error, lo que significaría, aplicando las normas sobre marcas, que a más de que entre la marca y el nombre exista una identidad o semejanza, la confundibilidad no debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara.

“También podría aplicarse en materia de nombres comerciales los conceptos de distintividad y de percepción referentes a las marcas, así como los de genericidad, descriptividad, orden público, moral, etc., que se señalan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, y los criterios para determinar la existencia o no de la confundibilidad de nombres comerciales entre sí o entre una marca y el nombre.

“El sistema legal de orden comunitario, establece para el usuario o el titular de un nombre comercial, la protección en la fase de inscripción de una marca posterior para presentar observaciones y la acción de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344, nulidad que puede originarse de oficio por la propia autoridad nacional o a petición de parte, y en cualquiera de los dos casos previa audiencia de las partes interesadas.

“Prueba de uso del nombre comercial “Corresponderá a quien alegue la existencia, la prioridad, o a quien ejercita el derecho de observación o el planteamiento de la nulidad de la marca, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el País donde solicita la protección y que ese uso reúne las características y condiciones anotadas.

La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”[12]. Consecuentemente con estas posiciones jurisprudenciales, el juez nacional al realizar el análisis comparativo entre los supuestos marca y nombre comercial notorios, con la denominación marcaria impugnada, para definir si ésta genera problemas de confusión con respecto a los productos amparados por aquéllos, deberá, en primer lugar, determinar si en efecto, se encuentra acreditado el carácter de notorio de la marca y del nombre comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Decisión 344, para, si hubiere lugar, como segundo paso, aplicar al cotejo las reglas y criterios de comparación que se han dejado expuestos para la comparación de signos marcarios.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: Primero: Para que un signo pueda registrarse como marca debe reunir no sólo los requisitos esenciales de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 71 de la Decisión 313 sino también, no encajar en ninguna de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 72 y 73 de la misma Decisión. Segundo: La existencia del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado por el administrador o el juez nacional, sujetándose en todo caso, a las reglas de comparación de signos recomendadas en la presente interpretación y teniendo en cuanta que el riesgo de confusión puede darse, según lo que ha expresado El Tribunal, por similitudes gráficas, determinadas por la apreciación visual; fonéticas, derivadas de la percepción auditiva y conceptuales, esto es, producidas por la diferente apreciación ideológica.

Tercero: Los criterios que deben aplicarse para apreciar la similitud marcaria son el cotejo de conjunto de las marcas en conflicto, el cotejo sucesivo y no simultáneo y la relevancia de las semejanzas antes que las diferencias. Reglas éstas que imponen, en primer lugar, la obligatoriedad de no descomponer las marcas en conflicto y que proscribe, en segundo lugar, el procedimiento matermático de contabilizar sílabas o letras para establecer la similitud o disimilitud.

Lo importante en el cotejo es obtener una visión global, de conjunto, de todos los elementos y factores integrantes de la marca, a fin de no destruir su unidad fonética, auditiva ni ideológica. Cuarto: Los prefijos de uso común que se utilizan para identificar determinados bienes no pueden ser apropiados por ninguna persona en particular y al formar parte de una denominación quedan supeditados a que sea el sufijo el que les otorgue la distintividad requerida para lograr la coexistencia pacífica en el mercado con otra u otras marcas que contengan el mismo prefijo de uso común. Quinto: Entre las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, figura la similitud del signo solicitado como marca con un signo notoriamente conocido o que pueda producir confusión con una marca notoriamente conocida.

A la protección del nombre comercial y de otros signos distintivos se han hechos extensivas las mismas ventajas que la notoriedad confiere a la marca con lo cual el régimen comunitario de propiedad industrial pretende evitar que coexistan en el mercado nacional y subregional signos que induzcan a error al consumidor o que puedan generar actos de competencia desleal.

Sexto: Un nombre comercial puede impedir el registro de una marca o servir de fundamento para la acción de nulidad, siempre que hubiere sido usado con anterioridad a la solicitud marcaria. Para determinar o establecer la confundibilidad de una marca y un nombre comercial se aplicarán las mismas reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal para la comparación de dos marcas.

El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno Nº 2897, de conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Notifíquese al nombrado Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada.

Remítase copia de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE (E) Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 17-IV-98. Proceso Nº 1-IP-98. Caso “EXPOSISTEMAS (MIXTA)”. En Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 354 de 13-VII-98. [2] ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. OMPI. “El papel de la Propiedad Industrial en la protección de los consumidores”. Ginebra 1983. pág. 13. [3] Véase TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 3-V- 1998. Proceso 11-IP-98. Caso “PAVCO”. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 359 del 4-VIII-1998. [4] Con respecto a los conceptos de DISTINTIVIDAD, PERCEPTIBILIDAD y POSIBILIDAD DE REPRESENTACION GRAFICA, véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal que se citan a continuación: Sentencia de 9-XII-88. Proceso 4-IP-88.

Caso “DAIMLER AKTIENGESLLSCHAFT”. En G.O. A.C. Nº 39 del 24-I-89. Sentencia de 25-IX-90. Proceso 3-IP-90. Caso “NIKE INTERNACIONAL LTDA.”. En G.O. A.C. Nº 70 de 15-X-90. Sentencia de 22-VI-98. Proceso 27-IP-97. Caso “TENNIS”. En G.O. A.C. Nº 369 de 3-IX-98. Sentencia de 4-VII-94. Proceso 2-IP-94. Caso “NOEL S.A.”. En G.O. A.C. Nº 163 de 12-IX-94.

Sentencia de 22-X-91. Proceso 3-IP-91. Caso “HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA. S. EN C.”. En G.O. A.C. Nº 93 de 11-XI-91. Sentencia de 11-III-98. Proceso 14-IP-96. Caso “PROMOFERIAS”. En G.O.A.C. Nº 363 de 11-VIII-98. Sentencia de 17-VII-98. Proceso 4-IP-98. Caso “OPTIPAN”. En G.O. A.C. Nº 375 del 7-X-98. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 17-VIII-98. Proceso 4-IP-98. Caso OPTIPAN. En G.O. A.C. Nº 375 de 7-X-98. [6] Sobre este particular véase también, entre otras la sentencia del 17- IV-98. Proceso 1-IP-98. Caso EXPOSISTEMAS (MIXTA). En G.O. A.C. 354 de 13-VII-98. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 23-II-95. Proceso Nº 5-IP-94. Caso: “BENETTON”.

En G.O. A.C. Nº 177 del 20-IV-95. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 19-VIII-98. Proceso 10-IP-98. Caso: GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (etiqueta). En G.O. A.C. Nº 394 de 15-XII-98. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 4-VII-94. Proceso 2-IP-94. Caso NOEL S.A., En Gaceta Nº 160 de 21-VII-94. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 13-II-98. Proceso 20-IP-97, Caso: MANUELITA vs. MANOLITA. En G.O. A.C. Nº 332 de 30-III-98. [11] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 7-VIII-98. Proceso 20-IP-98. Caso: RIO CLARO. En G.O. A.C. Nº 393 de 14-XII-98. [12] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 11-III-98. Proceso 3-IP-98. Caso “BELLA MUJER”.

En G.O. A.C. Nº 338 de 11-V-98.