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21-IP-99CAN · Preliminary interpretations1999-09-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 LITERALES A), E) Y H) E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 113 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. ACTOR: THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A. MARCA "HOLOGRAMA". EXPEDIENTE INTERNO 5063.

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PROCESO N° 21-IP-99 Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a), e) y h) e interpretación de oficio de los artículos 95 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. Marca "HOLOGRAMA”.

Expediente interno 5063. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 1999 VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a), b), c) d), e) y h), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante oficio de 19 de febrero de 1999, dentro de su procedimiento interno No. 5063 seguido por Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y como coadyuvante de ésta, la sociedad Figurazione Ltda. En el proceso interno N° 5063 instaurado por Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., a través de apoderado, se pretende obtener la nulidad de la resolución número 26043 de 29 de diciembre de 1995 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se otorgó el registro de la marca “HOLOGRAMA R.M.” y, como consecuencia de esta nulidad, se declare la cancelación del Certificado de Registro número 182.779, correspondiente a la referida marca HOLOGRAMA, para distinguir servicios de seguridad, comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

Los hechos y argumentos relevantes considerados como tales por el consultante son los siguientes: “Mediante solicitud radicada el 14 de agosto de 1995, la sociedad FIGURAZIONE LTDA., domiciliada en esta ciudad, tramitó en el expediente 95-036.230 el registro de la marca HOLOGRAMA, seguida de la expresión M.R. la cual fue otorgada mediante resolución número 26043, certificado 182.779 de 29 de diciembre de 1995 y vigente hasta el 29 de diciembre del año 2005.

“Al revisar los documentos del expediente de la solicitud se observa que en el escrito de petición aparece HOLOGRAMA sin M.R. y en el diseño la expresión HOLOGRAMA es esencial y dominante; a un lado aparecen las letras M.R. que en idioma español son las iniciales de Marca Registrada. “La sociedad FIGURAZIONE LTDA., ha enviado comunicación a todos los usuarios del producto HOLOGRAMA, poniendo en conocimiento que personas inescrupulosas están ofreciendo en el mercado productos con HOLOGRAMA los cuales no se encuentran autorizados por la firma.

“En todas sus actuaciones la sociedad FIGURAZIONE LTDA., emplea la expresión genérica HOLOGRAMA, omitiendo m.r. que corresponde a la denominación MARCA REGISTRADA. “La expresión genérica HOLOGRAMA proviene del griego HOLOS que significa ‘TODO’ y de la palabra GRAMMA, que se traduce ‘TEXTO MENSAJE’ “La denominación HOLOGRAMA corresponde a una placa fotográfica, determinada mediante un sistema de holografía y corresponde al nombre genérico de una imagen óptica obtenida mediante holografía. O sea, que con dicho nombre se identifica un sistema de seguridad, comparable con una estampilla, de relieve y calidad que ofrece mayores garantías, por lo que no es susceptible de registro, por cuanto es genérica y de uso común. “Las iniciales M.R. (Marca Registrada) tampoco son susceptibles de registro en ninguna legislación de país alguno en el mundo.

“En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “a) El artículo 81 de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio concede el registro de la marca HOLOGRAMA M.R. que no tiene ninguna novedad y que no es susceptible de registro pues se trata de un sistema de seguridad de los contenidos en la clase 42 Internacional.

“Las marcas de fábrica, comercio o servicios tienen una función diferenciadora, por lo que las normas marcarias exigen el cumplimiento de determinados requisitos para que una marca sea registrada, entre los cuales se encuentra el que sea suficientemente distintiva y novedosa lo que no fue cumplido por la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, trayendo como consecuencia la violación de ese mandato legal.

“b) Los literales a), b), c), d), e) y h) del artículo 82 de la Decisión, en la medida en que se otorga el registro de la marca HOLOGRAMA M.R. para distinguir servicios de seguridad. “La expresión HOLOGRAMA es un sistema de seguridad que se usa regularmente para controlar el recaudo de impuestos; también hace referencia a una forma o característica del sistema de seguridad que da ventaja y técnica al mismo producto; y, es la designación común de un sistema de seguridad, por lo que engaña de manera inequívoca a los medios comerciales y al público en general.”.

Además, a criterio de este órgano judicial comunitario, es importante anotar que el 28 de febrero de 1997 la sociedad THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A. solicita ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la nulidad del registro de la marca “HOLOGRAMA”, solicitud que la División rechazó argumentando que “la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS no es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada” toda vez que es el “CONSEJO DE ESTADO [el que] tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de nulidad”.

Con fecha 9 de julio de 1998, la sociedad THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA presenta entonces ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad, ahora contra la resolución Nº 26043 emanada de la misma División el 29 de diciembre de 1995, fundamentando su acceso al contencioso administrativo en los artículos 113 de la Decisión 344, y 84, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo colombiano. 1.- NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE: De las normas cuya interpretación se solicita, este Tribunal encuentra que en el presente caso lo pertinente es interpretar los siguientes preceptos legales comunitarios: Decisión 344: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán ser objeto de registro como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

“e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate ” Además, este órgano comunitario, por considerar que contribuye a esclarecer el tema tratado en el presente caso, procede a interpretar de oficio los arts. 95, e incisos primero y último del art. 113 de la misma Decisión. “Artículo 95.- Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

“Artículo 113.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando: ( ) “Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento” 2.- ACCIÓN DE NULIDAD EN LA DECISIÓN 344 La Decisión 344, en su artículo 113 consagra de forma expresa y taxativa las causales que pueden ser alegadas para obtener la nulidad de un registro de marca.

Esta acción podrá ser presentada solamente por el “interesado legítimo” acogiéndose a las normas del artículo señalado, demostrando ante la autoridad nacional -sea administrativa o judicial- competente conforme al Derecho interno de cada país miembro su calidad de “parte interesada”. La acción de nulidad, en sus dos especies (absoluta o relativa), se puede presentar por motivos de ilegalidad “pudiendo ser declarada, en general, tanto por autoridad administrativa como judicial -conforme a las prescripciones del derecho interno-, pero obviamente siempre en ejercicio de función jurisdiccional”[1].

El recurso de anulación consagrado en el artículo 113, es un recurso “de naturaleza semejante al que con ese mismo nombre, o con el de ‘invalidación’, se conoce en algunos de nuestros ordenamientos nacionales”[2]. Esta acción puede ser planteada de oficio y es imprescriptible; además de señalarse que su trámite, al no existir dentro de la Decisión 344 uno expreso, se regula de acuerdo a lo dispuesto en la legislación procesal interna de cada país miembro -incluso, si ésto lo exigiere, el agotamiento previo de la vía administrativa-, y en todo caso, asegurándose el aspecto de la “previa audiencia de las partes interesadas”[3].

La verificación y evaluación del cumplimiento de tales requisitos corresponde realizarla a la alta jurisdicción consultante. 3.- DEBIDA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Sobre el tema, este órgano comunitario ha manifestado: “El espíritu de la Decisión 344 procura que los pronunciamientos de las autoridades nacionales sean debidamente motivados, es decir, expresen los fundamentos en los que se basan para emitirlos”.

Por motivación se entiende, en un acto administrativo: “‘La exposición de las razones que mueven a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste’. Como dice el Profesor Gustavo Penagos es la ‘exposición de motivos’ que hace la Administración para tomar su decisión”. (Garrido Falla y Gustavo Penagos citados por Gustavo Humberto Rodríguez en Derecho Administrativo General.

Ed. Ciencia y Derecho, pág: 226); “ es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan ‘considerandos’. La constituyen, por tanto, los ‘presupuestos’ o ‘razones’ del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad de su decisión” (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, Ed. Ciudad Argentina, pág.: 254).

Esta motivación, continúa el autor antes citado: “Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del acto. No se trata de un mero escrúpulo formalista, ni tampoco se admite una fabricación ad hoc de los motivos del acto. ‘ con ello no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos y aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales.

De su cumplimiento depende que el administrado pueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto’. (CNCiv, ‘Boaglio, Carlos J. A. vs Municipalidad de Buenos Aires’ ) La falta de motivación implica, no sólo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad ”.

“La motivación expresará sucintamente lo que resulte del expediente, las ‘razones’ que inducen a emitir el acto, y si impusieren o declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho. La motivación no puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”. (“Derecho Administrativo”, Roberto Dromi, ob. cit. pág.: 255-256).

Por su parte es importante recoger los criterios sostenidos por el Tribunal de la Comunidad Andina, al citar a Canasi cuando menciona a las reglas del Consejo de Estado Francés, referentes a la motivación de un acto administrativo: “1a. Regla: ‘Los agentes públicos están obligados a motivar sus actos, cuando la ley o un reglamento así lo dispone’ pero ello no quita que pueda motivarse o tenerse en cuenta dicha motivación en los demás casos.

“2a. Regla: ‘Cuando un agente público está obligado, según las leyes y reglamentos, a motivar su acto, debe hacerlo, bajo pena de nulidad del acto. La ausencia de motivos es entonces un vicio radical’. ‘Esta laguna -agrega- hace suponer que el motivo determinante no es un motivo de interés público’. “3a. Regla: ‘Cuando un agente público expresa, en el acto mismo, los motivos que le han hecho obrar, estos motivos, por lo mismo que están expresados en el acto, se consideran, en principio, determinantes.

“4a. Regla: ‘Cuando la ley o un reglamento obligan a un agente público a dar a conocer los motivos del acto jurídico que realiza, debe exponer dichos motivos de manera clara y precisa, y no mediante fórmulas de estilo, fórmulas ganzúas, o frases sin significación exacta’. “5a. Regla: ‘Los motivos alegados deben ser materialmente exactos’.

“6a. Regla: ‘El motivo determinante invocado debe ser lícito’. “7a. Regla: ‘Cuando los motivos de derecho determinantes son múltiples, si uno de ellos se considera ilícito, el juez deberá investigar si, fuera del motivo determinante de derecho, los que subsisten, son suficientes para legitimar el acto jurídico’. “8a. Regla: ‘Los agentes públicos no pueden sustraerse al control jurisdiccional, sosteniendo que los motivos determinantes son de orden político.

Aquí se vincula con la célebre teoría de los actos de gobierno en que juegan los móviles políticos. “9a. Regla: ‘En principio el juez no investiga de oficio los motivos determinantes; solamente los examina si se le señalan y si se los critica. Sin embargo, se admite que cuando el motivo determinante es flagrante y tiene por resultado hacer salir manifiestamente al agente público de su competencia legal para invadir la competencia de otro agente, el juez tiene el deber de comprobar de oficio el vicio de incompetencia, lo que pone en manifiesto el motivo determinante.

En el hecho ésto se produce muy raramente’. “10a. Regla: ‘El juez no puede apreciar la oportunidad de las medidas adoptadas por los agentes administrativos. No puede dictar una sentencia sobre la aptitud del agente administrativo, cuando deduce consecuencia de motivos determinantes materialmente exactos y lícitos’. “11a. Regla: ‘La prueba del motivo determinante incumbe a aquel que critica el motivo, debiendo resultar de las piezas del expediente’”.

(Derecho Administrativo, José Canasi, Vol. II, Parte especial, pág. 174 y 175) (Proceso 33-IP-98. Marca: “GLICOLIK”). Igualmente, sobre la motivación puede consultarse la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998, caso 35-IP-98, marca “GLEN SIMON”, publicada en la G.O. Nº 422 del 30 de marzo de 1999”[4]. Todo lo cual traduce el espíritu del artículo 95 de la Decisión 344, cuya interpretación ha procedido a realizar de oficio este Tribunal. 4.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS.- Se define la marca como: “Un signo característico con que el industrial, el comerciante, o el agricultor distingue los productos de su industria, comercio o explotación agrícola; la marca se identifica con el producto que distingue y desde luego cuanto mejor es la difusión y aceptación de este producto, mayor valor adquiere aquella para su titular.

Simultáneamente la marca sirve para propender a esa difusión, que fácilmente es recordada por la clientela”[5]. "Se entiende generalmente que una marca es un signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y la reputación que determinada marca representa"[6].

Jorge Otamendi, por su parte, define la marca como “El signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro. Esta simple definición puede completarse con otras funciones que la marca cumple La marca juega un papel preponderante, casi esencial en el proceso competitivo. Sin embargo nada de esto cambia la naturaleza esencial de distinguir productos o servicios”[7].

Finalmente, el inciso segundo del art. 81 de la Decisión 344, ya transcrito, al definir lo que es marca, dice: "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona". De esta norma legal se desprende claramente los requisitos intrínsecos que debe reunir un signo para ser considerado como marca bajo el régimen de la Decisión 344, que son: la distintividad, la perceptibilidad y la capacidad de representación gráfica.

La facultad distintiva de la marca, se puede desprender de las definiciones anteriores y es la más importante, ya que una marca está llamada a distinguir un producto o servicio de producto idénticos o similares de otra persona. La doctrina se manifiesta conforme con este criterio al expresar: “Acorde con la doctrina general, consideramos que uno de los requisitos que necesariamente debe reunir una marca es el de su carácter distintivo, el cual determinará su función esencial destinada a identificar un producto o servicio entre productos o servicios de una misma especie o clase ofrecido por los competidores”[8].

Este Tribunal, acogiendo los principios señalados ha dicho: “Que un signo sea distintivo significa que es individual y singular, diferenciándose de cualquier otro, lo cual es un carácter que la marca le reconoce, además de la novedad y la especialidad. La distintividad, por tanto, exige que el signo que se pretende registrar no se confunda con otros ya empleados para ‘distinguir’ productos o servicios de la misma especie.

Cuando la marca es incapaz de diferenciar unos productos o servicios de la misma clase fabricados o producidos por diferentes empresarios, no puede funcionar como marca”[9]. El segundo requisito, se refiere a la perceptibilidad, es decir la facultad de los signos para ser captados por los sentidos: “un signo que sea imperceptible, esto es, que no pueda ser apreciado por los sentidos, no podría constituir marca por la imposibilidad física o material de que el consumidor pueda apreciarlo, compararlo, examinarlo y diferenciarlo de otros signos”.

La perceptibilidad es consecuencia lógica de la expresión material que el titular de la marca debe imprimir en ésta, a los fines indicados: “La marca es un bien inmaterial que requiere para que cumpla sus fines, de una identidad material y lograr de este modo su función identificadora”[10]. El último requisito es una condición formal exigida por el artículo 81 de la Decisión 344, con fines operativos, es decir de archivo, de impresión y de procedimiento.

Es de esta manera como el titular de la marca trasmite materialmente el contenido, la forma, las dimensiones y características del signo, lo cual permitirá más tarde, con la publicación legalmente exigida, que sus competidores puedan conocer y apreciar el signo y establecer las similitudes y diferencias con uno ya registrado o que se haya solicitado su registro, para que de ser el caso se lo impugne a través de los trámites establecidos en la norma comunitaria[11]. 5.- MARCAS DESCRIPTIVAS Puede ser registrado como marca todo signo que reúna los requisitos señalados, salvo que se encuentre en alguna de las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

Se puede otorgar registro como marcas toda clase de signos, sean éstos palabras, dibujos, emblemas, los rasgos característicos que se den a las letras y números[12], monogramas, combinación de colores, etc., siempre que éstas sean lo suficientemente distintivas. Es de esta manera que en el artículo 82 en su literal e) se prohibe el registrar como marcas los signos que: “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;..”.

Jorge Otamendi, al hablar de signos no registrables, hace referencia a las denominaciones y signos genéricos; “Bajo este título quedan comprendidos distintos supuestos que la doctrina ha diferenciado. Están las designaciones necesarias, las designaciones genéricas, las designaciones usuales y las designaciones descriptivas”[13]. Dentro de este grupo están los signos descriptivos, que son definidos como los “que describen características tales como el propósito, función, tamaño, uso o efectos de los bienes identificados”[14]; también son los que informan al público consumidor lo concerniente a las características de los productos o del servicio que se busca distinguir con la marca.

Sobre la materia, éste órgano comunitario, ha expresado: “Según Fernández - Novoa la denominación descriptiva es aquella ‘que permite conocer las características propias de los productos o servicios globalmente definidos a través de cada denominación genérica’. Mediante la denominación descriptiva se da noticia de manera directa sobre los datos, características o informaciones del producto no constitutivos de rasgos propios que lo hagan distinguirse de los productos competidores.

Tales características están señaladas de manera enunciativa por el literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 que se comenta, referidas a la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción entre otros. “La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el de formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”[15].

El Tribunal, además de la sentencia antes referida, ha manifestado a este respecto que: “Para el derecho marcario andino las marcas descriptivas que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sirva en el comercio para describir la especie, la calidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos y servicios, son irregistrables.

La definición de marcas descriptivas que trae el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 es similar a la contenida en la mayoría de legislaciones que presentan como rasgo común de estas marcas la descripción acerca de las cualidades y otras características de los bienes o servicios que supuestamente pretenden identificar. “Conviene dar alcance al término exclusivamente utilizado por la norma que se interpreta porque es este adverbio el que permite señalar o detectar el carácter descriptivo de una marca, ya que él se refiere al signo constituido únicamente por palabras que precisamente indican la cualidad esencial del producto o del servicio sin más palabras o adiciones de términos que permitan distinguir el producto con partículas que adicionadas no cambian el significado del vocablo descriptivo “La debilidad marcaria en ese sentido choca contra el principio fundamental de defensa de la propiedad industrial marcaria como es el de exclusividad de la marca; en este sentido un signo que tenga tales características puede tornarse de uso común y por tanto igual derecho tendrá cualquier persona para utilizarlos como forma de describir la actividad productiva o las características de los bienes que se ofrezcan en el mercado.

El argumento de la descriptividad usual de un producto lleva a concluir que un término de uso común no puede ser objeto de apropiación marcaria, así como los parques y las plazas públicas no pueden ser objeto del derecho de propiedad individual”[16]. 6.- RIESGO DE ENGAÑO. Tampoco se podrá registrar como marca un signo que pueda producir engaño a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate, tal como señala el literal h) del artículo 82; es decir, “h) Puedan engañar a los medios comerciales o el público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate ”.

Esta norma tiene un fundamento, el principio esencial de la distintividad, ya referido que es el objeto básico de la marca; “El fin último del derecho de marcas es el de proteger al consumidor medio, de tal forma que no sea víctima de error o engaño por parte del vendedor. ‘La norma, como se ha dicho, además de precautelar las buenas costumbres y el orden público, fue concebida como un eficaz mecanismo para impedir que resulten perjudicados los factores en la intermediación y circulación de bienes, o el público consumidor, como resultado de acciones engañosas.

Se pretende así alcanzar un grado de transparencia de los mercados donde los medios comerciales y el público consumidor puedan evaluar razonablemente los bienes que se les ofrece"[17]. Subrayado de la presente sentencia. Este criterio fue ratificado en el Proceso 2-IP-98. Patente: "Sistema para Suministrar Porciones Unitarias de Hilos Esterilizados" Con todos los antecedentes expuestos: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.

La acción de nulidad intentada debe cumplir las condiciones de legitimación activa previstas en el ordenamiento jurídico comunitario, así como las demás contempladas en el procedimiento interno para la impugnación por ilegalidad de actos administrativos como el de autos, debiéndose tener en cuenta la preeminencia de aquéllas sobre éstas y el carácter eminentemente supletivo de los procedimientos de derecho interno. 1.

Conforme al Derecho Comunitario Andino el registro de una marca será anulado, de oficio o a petición de parte, por la Autoridad Nacional competente para ello, conforme a las prescripciones del Derecho interno. En todo caso, si la atribución se efectúa en una dependencia administrativa, el ejercicio de tales competencias comportará el desarrollo de funciones jurisdiccionales por parte de ésta, todo ello en cumplimiento de lo que establece la disposición final Única de la Decisión 344.

Las causales de nulidad son las señaladas taxativamente en el artículo 113 de la Decisión citada. 2. Conforme al artículo 95 de la Decisión 344, la motivación de un acto administrativo debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del acto, para de esta forma preservar valores sustantivos y lograr la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, dando como resultado una mayor protección de los derechos individuales. 3.

Un signo, para que pueda ser registrado como marca debe cumplir con los requisitos de ser perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica y no caer en ninguna de las prohibiciones contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 4. La genericidad y descriptividad de una denominación que impide que ella pueda ser registrada como marca, de conformidad con el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe ser entendida y aplicada en su relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate, según la clasificación del nomenclator correspondiente, incluidas sus notas explicativas. 5.

Tampoco podrá ser registrado como marca, un signo que produzca confusión en el público consumidor y en los comerciantes, ya que de aceptar la tesis contraria, sería contradecir el objetivo principal del derecho de marcas, de evitar la confusión entre éstas. De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia en el Proceso Interno 5063.

Notifíquese a la nombrada Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia y remítase igualmente copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 28-IP-95, 13 de febrero de 1998.

Marca: “CANALI”. [2] Proceso 28-IP-95, 13 de febrero de 1998. Marca: “CANALI”. En ese sentido también este órgano comunitario ha manifestado que “La anulación de un registro es, en cambio, un trámite netamente jurisdiccional, aunque su desarrollo y ejecución puede ser atribuido, según se disponga en cada uno de los ordenamientos internos, bien al aparato judicial o bien a funcionarios de la administración. Cuando esto último sucede, se dice que la administración actúa en función jurisdiccional.” Proceso 11- IP-99.

Marca: “LELLI”. [3] Proceso 11-IP-99, 19 de mayo de 1999. Marca: “LELLI”. [4] Proceso 1-IP-99, 7 de mayo de 1999, Marca: "TRIGARD”. [5] Breuer Moreno citado por Alejandro Ponce Martínez, en “Bases de la Propiedad Intelectual”, Fundación Antonio Quevedo, pág.: 35. [6] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): "El papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores", Ginebra 1983, pág. 13. [7] Otamendi Jorge: “Derecho de Marcas”.

Buenos Aires. 1995. Segunda Edición. pág.: 7. [8] Zuccherino Daniel: “Marcas y Patentes en el Gatt”. Buenos Aires. 1997. Ed. Abeledo-Perrot. pág.: 81. [9] Proceso 18-IP-97. Sentencia del 17 de febrero de 1998. Marca: “World Cup France”. Ratificado en el Proceso 26-IP-98. Marca: “C.A.S.A.” [10] Proceso 13-IP-98, 20 de marzo de 1998. Marca: “El Rosal”. [11] Criterio sostenido en el Proceso 1-IP-98.

Sentencia del 17 de abril de 1998. [12] Una letra o un número no pueden ser monopolizados, son irregistrables por sí mismos. [13] Jorge Otamendi, ob. cit. pág.: 68. [14] Zuccherino Daniel. ob. cit. pág.: 104. [15] Proceso 3-IP-95, agosto 7 de 1995. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV. pág.: 157. [16] Proceso 17-IP-98, 21 de abril de 1998.

Marca: “La Rubia”. [17] Proceso 3-IP-88, 9 de septiembre de 1988. Marca: “Mercedes Benz”. Jurisprudencia del Tribunal del Acuerdo de Cartagena. Tomo I. pág.: 158.