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36-IP-98CAN · Preliminary interpretations1999-11-24

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 38 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DENTRO DEL PROCESO INTERNO Nº 4783 PROMOVIDO POR LA SOCIEDAD GLAXO GROUP LIMITED. PATENTE: "PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL QUE TIENEN ACTIVIDAD TERAPÉUTICA"

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PROCESO 36-IP-98 Interpretación Prejudicial de los artículos 1 y 38 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno No. 4783 promovido por la Sociedad GLAXO GROUP LIMITED. Patente: “Procedimiento para la preparación de derivados de INDOL que tienen actividad terapéutica”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Magistrado del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del Proceso Interno No. 4783, promovido por la Sociedad GLAXO GROUP LIMITED. VISTOS: Que la consulta se tramita con observancia plena de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, y con fundamento en: 1.

ANTECEDENTES: 1.1 La acción y las pretensiones. El proceso interno versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la Sociedad antes mencionada con arreglo a lo que dispone sobre tales acciones el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo Colombiano. Con ella se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se niega la solicitud de prórroga de la patente de invención con certificado Nos. 22.770 y además, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene la concesión de la prórroga solicitada. 1.2 Los actos administrativos demandados.

Se trata de las Resoluciones 1290 de 2 de julio de 1996, y 855 de 10 de junio de 1997 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de prórroga de la patente de invención con certificado No. 22.770. 1.3 Los hechos considerados relevantes. Tanto del escrito elaborado por el Juez Consultante como de la demanda y del memorial de contestación, el Tribunal deduce los siguientes hechos y aspectos que estima relevantes: 1.3.1 De la demanda.

La presenta el doctor José Antonio Lloreda en representación de la Sociedad GLAXO GROUP LIMITED, en contra de la Nación colombiana, representada por el Superintendente de Industria y Comercio, quien dictó las Resoluciones Nº 1290 y 855, cuya nulidad solicita. La parte demandante en su memorial expresa lo siguiente: Que el 30 de enero de 1995 presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de prórroga de la patente de invención a que se refiere el Certificado No. 22.270, titulada: “Procedimiento para la preparación de derivados de INDOL que tienen actividad terapéutica”.

Que el Superintendente de Industria y Comercio mediante Resolución No. 1290 de 2 de julio de 1996, niega la solicitud de prórroga de la patente presentada. Que la Superintendencia basa su Resolución en el hecho de que el proceso patentado no está siendo llevado a cabo en Colombia y que, aún cuando el objeto resultante del procedimiento está siendo importado a este país y comercializado en su territorio, ello no satisface las exigencias legales de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con la explotación de una patente.

Que interpuso Recurso de Reposición contra la mencionada Resolución 1290, en virtud de que la misma contiene una errónea interpretación del artículo 38 de la Decisión 344 pues no se puede pretender que el procedimiento protegido tenga lugar en Colombia, bastando la importación y comercialización del producto resultante de aquel procedimiento.

Que el 10 de junio de 1997 la Superintendencia de Industria y Comercio dicta la Resolución 855, mediante la cual confirma la 1290 y declara agotada la vía gubernativa. Que con la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio se violaron las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: a) El artículo 1, por cuanto no concede a los procedimientos una alternativa de explotación, (la de importación), expresamente consagrada en la Ley. b) El artículo 38, por considerar que la patente No. 22.770 no se estaba explotando, y exigir que el proceso debía llevarse a cabo en Colombia. 1.3.2 De la demandada.

En su contestación de demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas presentadas por la demandante, ya que las Resoluciones Nos. 1290 y 855 fueron expedidas sin violación de las normas legales de la Decisión 344. Que “la patente de invención no se estaba explotando en Colombia, habida cuenta que el procedimiento de síntesis para obtener derivados de INDOL no se utiliza en ningún proceso industrial, lo que realmente se hace es importar al país un medicamento ya terminado y empacado”.

Que el artículo 38 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece dos elementos para que se considere que existe explotación de patente de procedimiento: a) El uso integral del proceso patentado y, b) La distribución y comercialización de los resultados obtenidos. En suma sostiene que las Resoluciones expedidas se ajustan a derecho, sin que la Superintendencia de Industria y Comercio haya violado alguna de las normas legales mencionadas por la demandante. 2.

Competencia del Tribunal De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado. 3.

Normas objeto de la interpretación Prejudicial. Las normas de la Decisión 344 cuya interpretación se solicita son: "Artículo 1.- Lo Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial".

"Artículo 38.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado".

No obstante a que el Juez Nacional requiere la interpretación del artículo 65, numeral 5, del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -Acuerdo sobre los ADPIC-, el Tribunal no lo interpreta por no corresponder ésta norma al ordenamiento jurídico comunitario. 4. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación solicitada, analizando los aspectos contenidos en los artículos ya mencionados.

Este Organismo expresa su total respeto por el Juez y el Derecho Nacional, absteniéndose de calificar los hechos materia del proceso interno, aunque refiriéndose a ellos si fuere estrictamente necesario, pues se limitará a precisar el alcance y contenido de las normas cuya interpretación se solicita, según lo dispuesto por el actual artículo 34 de su Tratado de Creación. 4.1 Interpretación del artículo 1 de la Decisión 344.

Observa el Tribunal que la esencia de la litis en el proceso interno se centra más en la interpretación del artículo 38 de la Decisión 344 que será analizado posteriormente, mas no en el contenido del artículo 1. Sinembargo, en virtud de lo solicitado, procede a realizar una breve referencia a este último. Un primer aspecto destacable en el citado artículo, radica en que establece que una invención puede favorecer a un producto o a procedimientos en todos los campos de la tecnología. La explicación pormenorizada sobre las particulares características de las patentes de invención, sean de productos o de procedimientos, no corresponde abordar en la presente interpretación. Empero, debe quedar claro, que la actual normativa comunitaria establece las dos mencionadas posibilidades, no discutidas en la solución del caso puesto en consideración del Juez Consultante, como se ha indicado en los antecedentes, la controversia involucra una solicitud de prórroga de una patente de procedimiento.

Sinembargo de lo expuesto y, tan solo con la intención de hacer una mera referencia al tema, con apoyo en la doctrina, nos referimos a los dos conceptos. Así, entendemos que: “Las invenciones de producto son todas aquellas que revisten una forma tangible, por ejemplo máquinas, equipos, aparatos, dispositivos, etc. La invención puede residir tanto en un producto independiente como en un producto que sólo constituye una parte de otro producto y que sólo puede venderse como parte de otro producto.

Una invención de procedimiento, en general, es una solución consistente en una secuencia de etapas conducentes a la fabricación de un producto”. (“El Régimen Andino de la Propiedad Industrial”, de Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila, Ed. Jurídica, Gustavo Ibáñez Cía. Ltda, Bogotá, 1195, citando la Ley Tipo de la OMPI, V.1, Ginebra, OMPI, 1979).

Un segundo aspecto destacable del referido artículo, y quizá el más importante, se refiere a los tres requisitos de patentabilidad que establece, a saber: la novedad, el nivel inventivo, y la susceptibilidad de aplicación industrial, siendo la propia Decisión la que se encarga de desarrollar estos temas en sus artículos 2, 3, 4 y 5. Con relación al tema, cabe señalar que una solicitud de patente debe reunir requisitos objetivos, subjetivos y formales.

Aquellos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 344, que son los que se refieren al objeto mismo para el cual se solicita la patente de producto o de procedimiento, o sea constituyen los requisitos objetivos o requisitos de patentabilidad, es decir, la exigencia de que las invenciones para obtener patente, deben ser nuevas, tener nivel inventivo y ser susceptibles de aplicación industrial.

El legislador comunitario, evitando dar una definición de lo que es una patente, prefirió precisar los requisitos de patentabilidad, acorde con una tendencia generalizada a nivel mundial, dejando así en manos del Juez, la determinación de si la solicitud de patente es o no procedente, partiendo del cumplimiento de los referidos requisitos.

Este Tribunal en varias ocasiones ha expresado los alcances del artículo 1 de la Decisión 344, como en la sentencia pronunciada en el proceso 6-IP-94, publicada en la G.O. Nº 170 del 23 de enero de 1995: “En la evolución legislativa comunitaria (desde la primera Decisión (85) a la actual vigente (344), se ha mantenido el requisito de la novedad como factor esencial para ser otorgada una patente de invención, añadiéndose además: el nivel inventivo y la posibilidad de aplicarlo industrialmente.

Tres requisitos de suyo importantes que hacen viable la concesión de la patente y que suponen que todo lo que sea contrario a esta norma comunitaria, NO ES SUSCEPTIBLE de privilegio de patente Por lo que antecede, la novedad, el nivel o altura inventiva y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observación para el otorgamiento de patente de invención “sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología” ”.

A lo dicho, es necesario aclarar que el nivel inventivo es un requisito que aparece con las Decisiones 311 y 313, ratificado en la actual 344. Los hechos materia del proceso interno no ubican la litis en lo preceptuado por este artículo, sino más bien en el 38 de la Decisión 344, el mismo que pasamos a analizar. 4.2 Interpretación prejudicial del artículo 38 de la Decisión 344.

Esta norma jurídica se encuentra en el Capítulo I, Sección VI, que habla de las obligaciones del titular de la patente, y contiene el concepto de “explotación” de la patente, que es la obligación principal que pesa sobre su titular, la cual se entiende como: “la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos”.

Además, dice la norma que también se entenderá por explotación: “la importación junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado”. El mencionado precepto establece claramente dos formas con las que el titular de una patente puede demostrar su explotación. En el caso de la patente de producto bastará con que éste se produzca industrialmente, o que se lo importe, siempre y cuando junto con estos supuestos, se realice su distribución y comercialización. Además, en el caso de la importación, esta debe ser en montos suficientes para satisfacer la demanda del mercado en el país al cual se realiza la importación. El artículo 38 luego de referirse a la patente de producto se refiere al caso de la patente de procedimiento.

A esta última posibilidad el legislador comunitario le ha dado un tratamiento diferente. Como no es posible importar un procedimiento, exige que el mismo se realice integralmente en el país donde se otorgó la patente. No cabe pues en este caso justificar la explotación del procedimiento mediante la importación del producto resultante del mismo, el cual se obtuviere en otros países.

Esta limitación encuentra sentido cuando pensamos que el objetivo de solicitar una patente de invención de procedimiento es, la obtención del producto resultante en el país en la que fue solicitada. De otra forma qué sentido tendría obtener su registro. La norma habla del “USO INTEGRAL DEL PROCESO PATENTADO”. No establece la alternativa de justificar su explotación mediante la importación. En la tarea de interpretar, el Juez no puede, cuando el sentido de la norma es claro, extender su alcance, según lo preceptúan tanto las normas jurídicas nacionales, como los principios del derecho y de la hermenéutica jurídica.

La norma es clara. No puede en consecuencia sostenerse que la intención del legislador comunitario era la de entender como explotación del proceso patentado, la importación del producto resultante de ese proceso. Es importante destacar el fin último que lleva implícito toda norma comunitaria, esto es el bienestar de los habitantes de la Subregión. Al respecto, no debe escapar al juzgador la importancia que tienen los inventos para la sociedad toda.

De ahí que las normas que regulan esta materia poseen también un especial interés. El legislador comunitario ha querido a través de ellas reconocer el esfuerzo del inventor, pero también establecer los límites de sus derechos, pues no debe permitirse su abuso. En el caso de las patentes, debe evitarse que un registro impida en forma permanente e injustificable, que otros interesados aspiren a explotar un invento, pues no sería legal concederlo a una sola persona sin que ésta cumpla con los presupuestos que legitiman tal concesión. El Tribunal recuerda el fin social de las normas jurídicas, reguladoras de derechos y obligaciones.

La normativa comunitaria faculta a los Países Miembros a fortalecer los derechos de Propiedad Industrial, más no a ampliarlos, ni con nuevas normas, ni con interpretaciones que vayan más allá de lo preceptuado. Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.- El artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla los requisitos indispensables para que las invenciones de productos o procedimientos puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros.

La novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial son de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente. 2.- El artículo 38 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las posibilidades a través de las cuales el beneficiario de una patente de invención puede demostrar su explotación. Esta disposición determina que la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando se la haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado en el país donde se haya registrado la patente de aquel producto, se entenderá como explotación del mismo. 3.- No cabe la importación de un producto para justificar la explotación de un PROCESO PATENTADO, pues la normativa comunitaria exige el uso integral de ese proceso en el país donde se lo ha patentado, junto con la distribución y comercialización de su resultado. 4.- La principal obligación del titular de la patente es explotar la invención patentada.

Si esto no sucede, como consecuencia podrían otorgarse licencias obligatorias, las cuales se conceden para evitar prácticas que distorsionan la libre competencia. La Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del Proceso Interno Nº 4783, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Notifíquese al nombrado Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada. Remítase igualmente copia de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO