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PROCESO 88-IP-2000CAN · Preliminary interpretations2001-01-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 LITERALES A) Y H), 83 LITERALES A), D) Y E) Y 95 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO DE QUITO, REPÚBLICA DEL ECUADOR; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 82 Y DEL ARTÍCULO 128 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: PINTURAS WESCO S.A. NOMBRE COMERCIAL: "WESCO COLOR CENTER". PROCESO INTERNO N° 4736-291-98-ED.

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PROCESO 88-IP-2000 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio del literal e) del artículo 82 y del artículo 128 de la misma Decisión. Actor: Pinturas Wesco S.A. Nombre Comercial: “WESCO COLOR CENTER”.

Proceso interno N°4736-291-98- ED. Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por intermedio de su Presidente, doctor Víctor Terán Martínez.

VISTOS Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 17 de octubre del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. La parte demandante es la empresa PINTURAS WESCO S.A. y, las demandadas, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, el Director Nacional de Propiedad Industrial, así como el Procurador General del Estado del mismo País y, el tercero beneficiario, la compañía PINTURAS ECUATORIANAS S.A. 1.2.

Acto administrativo demandado. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad PINTURAS WESCO S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0010, de 14 de octubre de 1997, expedida por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca que considera fundada la observación interpuesta por PINTURAS ECUATORIANAS al registro de nombre comercial “WESCO COLOR CENTER” y resuelve revocar la providencia emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial. 1.3 Hechos relevantes.

En el escrito presentado por el Juez Consultante, esa instancia relieva los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 29 de mayo de 1995, la empresa PINTURAS WESCO S.A., presentó la solicitud Nº 57256/95, en la cual pidió ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el registro del nombre comercial “WESCO COLOR CENTER” destinado a proteger actividades de compra y venta de pinturas nacionales o importadas y cualquier otra actividad comercial de insumos y/o equipos complementarios para la industria, la construcción y el comercio en general. 2.

La solicitud Nº 57256/95 fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 364 de 5 de mayo de 1995. 3. La empresa PINTURAS ECUATORIANAS formuló oposición al registro del nombre comercial WESCO COLOR CENTER, notificada mediante oficio Nº 0956618 de 3 de septiembre de 1996. 4. El 14 de octubre de 1996, PINTURAS WESCO S.A., da contestación a las observaciones presentadas por PINTURAS ECUATORIANAS S.A. 5.

El 30 de mayo de 1997, mediante oficio Nº 0959203 el Director Nacional de Propiedad Industrial “considerando que si bien existe similitud entre WESCO COLOR CENTER Y COLOR CENTER, no son susceptibles de confusión, porque la palabra esencial del registro solicitado es WESCO y que, adicionalmente, la denominación COLOR CENTER está formada por palabras genéricas, no susceptibles de apropiación por parte de persona alguna, RESOLVIO DECLARAR SIN EFECTO LA OBSERVACION y aceptar el registro del nombre comercial WESCO COLOR CENTER”. 6.

La empresa PINTURAS ECUATORIANAS, presentó recurso de apelación de la providencia ante el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. 7. El 14 de octubre de 1997, mediante Resolución Nº 0010, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, resuelve revocar la providencia Nº 0959203, notificada el 30 de mayo de 1997, aceptar la observación al registro del nombre comercial WESCO COLOR CENTER y, además, disponer el archivo del expediente Nº 57256/95. b) Escrito de demanda La empresa PINTURAS WESCO S.A. por intermedio de su apoderado denuncia la violación por parte de la Administración demandada, de los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Fundamenta la demanda realizando un análisis y una comprobación de ser propietaria legítima de la marca notoria WESCO, subsistente en el Ecuador desde 1978 y “que como es de conocimiento público, la amplia difusión que de dicha marca se ha hecho, la ha transformado en una marca notoria que goza de fama y prestigio, no sólo en el Ecuador sino a nivel internacional”.

El apoderado de PINTURAS WESCO argumenta además su demanda, refiriendo jurisprudencia de este Tribunal como la sentada en los Procesos 2-IP-94, 2- IP-95, 27-IP-95, que abordan materias sobre el carácter distintivo de una marca. Pide a los Ministros del Tribunal Nacional consultante, “aceptar la demanda y declarar ilegal la Resolución dictada por el señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de 14 de Octubre de 1997 y ratificar la Resolución del Señor Director Nacional de Propiedad Industrial contenida en el oficio Nº 0959203, de 5 de mayo de 1997, notificada el 30 de mayo de 1997, disponiendo en consecuencia que se registre la marca WESCO COLOR CENTER, solicitud de Registro Nº 57256/95, solicitada por mi representada la empresa PINTURAS WESCO S.A., ordenándose en consecuencia, que se proceda a emitir título de propiedad de la marca a favor de mi representada”. c) Contestación de la demanda - Es presentada por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador quien argumenta: 1.

Legalidad y validez de la resolución impugnada. 2. Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demandada. 3. Pide se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos 82, literales a) y h), 83 literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344, atinente al Régimen sobre Propiedad Industrial. - La empresa PINTURAS ECUATORIANAS, a través de su apoderado, comparece y señala domicilio judicial. - El Director Nacional de Patrocinio del Estado, delegado del Procurador General del Estado del mismo País, comparece con la finalidad, según se expresa, de supervigilar las actuaciones judiciales en el proceso, señalando además domicilio judicial. - El Director Nacional de Propiedad Industrial envía el expediente administrativo, sin contestar la demandada ni señalar domicilio judicial.

Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.

NORMAS A SER INTERPRETADAS Corresponden a los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; ( ) “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que (sic) solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independiente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

“Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.” Por cuanto la controversia suscitada ante las Administraciones Pública y Judicial internas, tiene relación con prohibiciones al registro marcario, de manera especial las previstas para signos que puedan constituir designaciones comunes o usuales de los productos o servicios y, además, tiene que ver con la figura del nombre comercial, el Tribunal ha considerado conveniente interpretar adicionalmente, de oficio, el contenido del literal e) del artículo 82 de la Decisión 344, así como aquel del artículo 128 de la misma.

“Artículo 82 ( ) “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;” “Artículo 128. “El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.” 3.

DEFINICION Y ELEMENTOS DE LA MARCA La marca se define como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 enumera los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquellos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquellos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

4. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO a) Irregistrabilidad de signos como marca El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contempla en el artículo 82 de la Decisión 344, los impedimentos para que un signo sea considerado como marca. El literal a) indica que no podrán registrarse como marca los signos que conforme al artículo anterior (81) no puedan constituir marca.

El inciso h) del artículo 82 de la referida Decisión, considera entre esas prohibiciones, al engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, etc. del producto, debiendo tenerse presente que la función principal de la marca es la de identificar a los productos y servicios de un comerciante de los de otro.

Esta prohibición hace referencia al engaño o confusión que los signos pueden producir en relación con la procedencia y las características de los productos, derivándose del concepto de marca, en cuanto a su función esencial de identificar los productos o servicios de un empresario o de otro u otros similares o idénticos pertenecientes a diferentes empresarios. b) Irregistrabilidad de signos genéricos En el artículo 82 literal e) se prohíbe el registro como marca de un signo que consista “exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate”.

Esta prohibición hace referencia a las designaciones necesarias, es decir, a aquellas palabras que son entendidas y reconocidas por el público en general o por las personas que se desenvuelven dentro del campo donde se utiliza la misma, como el nombre o designación del producto o servicio. No importa si el producto o servicio tiene una o varias designaciones, toda vez que ninguna de ellas será susceptible de registro como marca.

“Para determinar si una palabra es designativa, la misma no sólo puede surgir de un diccionario, pueden tratarse también de palabras de idiomas extranjeros o términos propios del lenguaje técnico que se utilizan en ciertas actividades” [1] El Tribunal ha expresado en este contexto: “Estas prohibiciones se contemplan en los incisos d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344, y se derivan, como se dice anteriormente, del concepto de marca acentuada en su función esencial de identificar un producto o servicio de un empresario, de otro u otros similares o idénticos pertenecientes a diferentes empresarios.

Si la marca consistiera en la denominación genérica o usual con la que se conoce al producto que la marca va a proteger, o describiera sus cualidades, características, calidad, cantidad o valor, etc., el signo perdería su cuño distintivo que llegaría a confundirse el signo con el producto o con la descripción de aquello que es esencial del mismo.

No habría distintividad de los productos frente al signo, y al carecer de esa particularidad, perdería su función diferenciadora y su condición de registrable. La marca concede al titular el derecho exclusivo a su signo para el producto que lo protege. La exclusividad del uso descarta que palabras o denominaciones o signos genéricos, comunes, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público puedan ser registrados, porque de permitirse el registro se estaría permitiendo la usurpación diaria de la marca, porque al ser esas denominaciones las genéricas o usuales, no se puede impedir que el público en general las siga utilizando para referirse a esos productos.

Hacerlo constituirá el monopolio del uso de unos términos necesarios para todos en beneficio de unos pocos. La inscripción del registro con el carácter de exclusivo evita, precisamente, aventajar a unos productores con marcas cuyas denominaciones no son creaciones propias sino que pertenecen al uso común” [2]. Otras de las causales de irregistrabilidad de un signo se encuentran determinadas en los literales a), d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, las cuales señalan como tales, al hecho de que los signos sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada, de que se trate de una reproducción en alguna forma de un signo notoriamente conocido, o de que sean similares hasta el punto de ocasionar confusión con una marca conocida, independientemente de la clase a la que se pertenezcan.

La similitud o semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares “a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.

(artículo 83, literal a). Este Tribunal ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[3] La notoriedad de signos distintivos El Profesor Fernández Novoa define a la marca notoria como aquella que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento entre el círculo de consumidores del producto que identifica.

El literal d) del artículo 83 de la Decisión 344, establece una amplia protección para los signos distintivos que posean la característica de notoriedad. Lo hace estableciendo la prohibición para la inscripción de signos que reproduzcan, imiten o transcriban, total o parcialmente, un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o, en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad.

El referido literal establece una amplia protección para los signos distintivos que reúnan condiciones de notorios; no obstante, la notoriedad es un hecho que como se ha dicho debe ser probado. Así lo establece el artículo 84 de esa Decisión cuando señala los elementos que sirven para medir tal circunstancia. Ello porque “ la marca común, para elevarse al estado de marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc.

La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes”.[4] En el literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina se prevé la protección a la marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de servicios y productos solicitados para el registro, considerando que si existe similitud puede producir confusión con otra marca; por ello la notoriedad es considerada como la protección especial a una marca.

"Dentro del conflicto suscitado entre una marca notoriamente conocida y una marca común, el punto esencial radica en determinar el momento en que la marca notoriamente conocida debe tener tal calidad a fin, o bien de impugnar con ella un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca en violación del literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena." [5] La independencia de la clase internacional respecto de los productos amparados por una marca eventualmente notoria, de aquellos a ser protegidos por otra marca, sólo podrá ser considerada, si dicha notoriedad ha sido probada y oportunamente reconocida por el examinador.

5. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD Y OBSERVACIONES A LA SOLICITUD DE REGISTRO MARCARIO a) Examen de la solicitud de Registro La Decisión 344 exige reiterativamente (arts. 95 y 96), que los pronunciamientos de las autoridades nacionales respecto de las solicitudes de registro de marcas sean debidamente motivados, es decir, que expresen los fundamentos en los que se basan para emitirlos.

El examen de registrabilidad que debe practicar la oficina correspondiente, comprende el análisis de todas las exigencias que la Decisión 344 impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos establecidos en el artículo 81, ya analizados, y tomando en consideración las prohibiciones que señalan los artículos 82 y 83 de la misma Decisión. b) Trámite de las observaciones Una vez admitida a trámite la solicitud de registro de la marca por reunir los requisitos formales a que se refiere el artículo 92 de la Decisión 344, la oficina nacional competente procederá a la publicación de la misma, a partir de la cual, los terceros que tengan interés legítimo en los resultados de esa solicitud de registro, podrán formular las “observaciones” que consideren pertinentes, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicha publicación (artículo 93).

De existir observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario “ para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, ” (artículo 95). Vencido ese plazo, la misma oficina competente deberá decidir sobre esas observaciones y acerca de la concesión o denegación del registro solicitado.

6. LOS NOMBRES COMERCIALES Y SU PROTECCION El Capítulo VI de la Decisión 344 dedica su único artículo, el 128, a la protección del nombre comercial, diciendo que éste será protegido por los Países Miembros “sin obligación de depósito o de registro” y que en caso de que la legislación interna contemplase un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del capítulo sobre marcas de la Decisión 344, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

“La norma citada indica que el nombre comercial sea protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro, es decir, que no es necesario el registro para tener la protección de exclusividad, lo cual plantea el problema de qué sucede en las legislaciones nacionales que tengan un sistema de registro. En tal caso, ¿tiene igual derecho el titular de una denominación no registrada al titular de una denominación registrada?.

Si se atiende a lo antes dicho, esto es, que el nombre comercial se protege sin necesidad de registro, la respuesta es obvia en el sentido de que el mismo derecho tiene el titular del registro como aquel que no lo posea. “Por lo que atañe al sistema de registro, la Decisión 344 indica que en los países en que se prevea, se aplicarán las normas que ella establece para las marcas y la reglamentación que de las mismas haga el respectivo País Miembro” [6] Se concluye entonces que la protección del nombre comercial puede darse por dos medios: - La vía del uso del nombre comercial; y, - La vía de la inscripción o registro ante la Oficina Nacional Competente.

Las dos vías tienen absoluta validez, sin existir prelación o privilegio alguno entre la una y la otra. Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, su solicitud de registro no debe encontrarse afectada por alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

Si un signo se encuentra comprendido en las situaciones a que se refiere el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344, e incorpora en su estructura componentes adicionales, como color o denominaciones que le otorguen suficiente distintividad y además no incurra el distintivo en ninguna de las causales de irregistrabilidad, será susceptible del respectivo registro. 3.

La Oficina Nacional Competente deberá analizar el grado de confusión que produzca una marca, considerando que ese riesgo puede darse, según lo ha expresado este Tribunal, por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 4. La notoriedad de una marca debe ser probada por quien la alega conforme a las reglas de la carga de la prueba y, ante la autoridad que adelante el procedimiento de oposición al registro. 5.

La Oficina Nacional debe realizar el examen de registrabilidad, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias de la Decisión 344. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no se hayan presentado observaciones a la solicitud de registro. 6. Los Países Miembros están obligados a proteger los nombres comerciales sin obligación de depósito o de registro y en caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro, deberán aplicar las normas pertinentes sobre marcas de la Decisión 344.

La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 4736-291-98-ED., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado.

Notifíquese al mencionado Tribunal mediante copia certificada, en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional. Remítase, así mismo, copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Zuccherino Daniel: “Marcas y Patentes en el Gatt”.

Buenos Aires. 1997. Ed. Abeledo-Perrot. pág.: 103. [2] Proceso 33-IP-95, sentencia de 15 de noviembre de 1996. Marca: “PANPAN PAN PAN”. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo V. pág.: 205-206. [3] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 23-IP-96, sentencia de 21 de abril de 1998, G.O. Nº 354 de 13 de julio de 1998, marca: VODKA BALALAIKA. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 23-IP-96, sentencia de 21 de abril de 1998, G.O. Nº 354 de 13 de julio de 1998, marca: VODKA BALALAIKA. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] Proceso 43-IP-98, sentencia de 19 de marzo de 1999, G.O. Nº 490 de 4 de octubre de 1999, marca: FAIRBANKS (mixta).

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