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PROCESO 107-IP-2000CAN · Preliminary interpretations2001-04-10

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 87, 88 Y 91, DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 90 IBÍDEM. PROCESO INTERNO No. 5913. ACTOR: LOVELAND INDUSTRIES, INC. MARCA: "KENCARE (NOMINATIVA)".

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PROCESO 107-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 87, 88 y 91, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 90 ibídem. Proceso Interno No. 5913.

Actor: LOVELAND INDUSTRIES, INC. Marca: "KENCARE (nominativa)". Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

V I S T O S: Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, razón por la cual previamente fue admitida a trámite mediante auto del treinta y uno de enero del año dos mil uno. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes y el objeto de la demanda. Comparece en el juicio interno, como demandante la sociedad: LOVELAND INDUSTRIES, INC., en acción de nulidad contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Se pretende la nulidad de las Resoluciones Nº 13279 de 24 de julio de 1998, “por la cual se rechaza una solicitud de registro de una marca”; 04479 de 17 de marzo de 1999, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y, 10746 de 9 de junio de 1999, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas todas ellas por la mencionada Superintendencia. 1.2.

Hechos relevantes y fundamentos de la acción. Se resumen en que la sociedad actora solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca KENCARE (nominativa) para distinguir parcialmente productos de la clase 5ª sin que a la solicitud de registro se hubiere acompañado, según el resumen de los hechos realizado por el juez consultante, el documento poder para adelantar la actuación. Ante ello la Superintendencia otorgó un término de 30 días hábiles para que se subsanara dicha falla, habiendo sido este término prorrogado por 30 días más a petición de la solicitante.

Manifiesta la actora que dentro del término concedido presentó los documentos requeridos, incluso con la traducción oficial de los mismos, pero que la Superintendencia expidió resolución rechazando la solicitud de registro argumentando para ello que la traducción de los documentos aportados no estaba avalada por la oficina de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme lo señala el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Contra la resolución denegatoria se interpusieron los recursos de reposición y de apelación los cuales fueron resueltos en forma desfavorable.

La sociedad actora alega que la exigencia del aval de la traducción del poder por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores es un requisito adicional no contemplado ni en la legislación andina, ni en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que se cita como fundamento de la negativa a conceder el registro. 1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia dio respuesta a los cargos formulados por la demandante afirmando la legalidad de los actos administrativos cuestionados y manifestando que de conformidad con el artículo 91 de la Decisión 344 de la Comisión si las irregularidades señaladas al solicitante no se subsanan en el tiempo oportuno la solicitud será rechazada.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal es competente, por razón del Tratado de su Creación, para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. El Tribunal interpretará las normas que se mencionan por el juez consultante, esto es, los artículos 87, 88 y 91 de la Decisión 344 de la Comisión y, de oficio, el artículo 90 ibídem, a cuyo efecto procede a transcribirlos a continuación: 3.1. Artículo 87. "La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: "a) La identificación del peticionario;

"b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar; “c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de la marca; y; “d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. “La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”. 3.2.

Artículo 88. "Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos: "a) Los poderes que fueren necesarios; "b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación; "c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; "d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y, "e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros". 3.3.

Artículo 90. “Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo”. 3.4. Artículo 91. “Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades.

Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad. “Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada”. 4. CONSIDERACIONES. El Tribunal, al realizar la interpretación prejudicial solicitada, avocará de manera principal los aspectos atinentes al Procedimiento de registro y requisitos formales que deben cumplir las solicitudes así como los casos de rechazo de la solicitud por incumplimiento de dichos requisitos formales. 4.1.

Procedimiento para el registro de una marca. El procedimiento que debe seguirse en el ámbito jurídico-espacial de la Comunidad Andina para el registro de un signo como marca se encuentra regulado por los artículos 87 a 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En dicho procedimiento pueden diferenciarse las etapas siguientes: presentación y admisión de la solicitud; examen de forma; publicación de la solicitud; observaciones (u oposiciones) de terceros respecto del registro; examen de registrabilidad y la expedición del acto administrativo que deniega o que concede el registro.

Como esta última etapa se concreta en una manifestación de voluntad del ente administrativo, ella es impugnable por la vía de los recursos, dándose lugar a una fase gubernativa de discusión acerca de la validez del acto concesorio o denegatorio, la cual se cumple ante la misma oficina nacional competente. El interesado en solicitar registro para una marca debe presentar la solicitud ante la Oficina Nacional Competente, tomando en consideración los requisitos exigidos por el artículo 87, esto es, que la solicitud sólo abarque una clase de productos o servicios; que contenga la identificación del peticionario; que presente una descripción clara y completa del signo que se pretende registrar; que se haga la indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de la marca; y, en fin, que se adjunte a la solicitud el comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida por el País Miembro donde se realiza la tramitación. Estos requisitos se consideran esenciales al punto de que la ausencia de alguno de ellos ocasiona que la no admisión a trámite de la solicitud y, como consecuencia, la no asignación de fecha de presentación, la cual es indispensable para constituir en cabeza de un solicitante el derecho de prioridad.

En términos llanos, la no admisión de la solicitud significa que esta no existe ni jurídicamente ni materialmente. Hecho el análisis del cumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 87 comentado, y si de él se desprende una total conformidad de la solicitud con la norma, corresponde inmediatamente a la Oficina Nacional Competente, admitirla a trámite, asignándole fecha de presentación. En este momento nace o se origina la prioridad.

Empero como adicionalmente el artículo 88 exige que el solicitante debe acompañar a su escrito de solicitud los documentos allí señalados, esto es, los poderes que fueren necesarios; la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación; la copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; la reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y, los demás requisitos que establezca la legislación interna del País Miembro respectivo, ellos deberán ser también objeto de verificación y análisis para la prosecución del trámite.

No obstante, con respecto a los requisitos del artículo 88 es del caso aclarar que no son considerados como esenciales para la admisión a trámite sino como requisitos formales que deben cumplirse para que éste prosiga y pueda culminar con una decisión de mérito. Es por ello que, admitida la solicitud a trámite, la Oficina Nacional Competente procede, conforme al artículo 90, en primer lugar y dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación, al análisis de los aspectos formales referidos en el artículo 88.

Si de dicho examen resulta que tales requisitos formales no se han cumplido, debe notificarle al solicitante las deficiencias observadas para que, en un plazo de 30 días hábiles siguientes al de la notificación, las subsane. Este plazo es prorrogable por 30 días hábiles adicionales. La ocurrencia de este incidente procedimental no genera pérdida de la prioridad alcanzada con el otorgamiento de fecha de admisión a trámite, a menos que el solicitante deje transcurrir el plazo concedido sin subsanar las irregularidades formales advertidas por la Oficina Nacional Competente, caso en el cual ésta rechazará la solicitud, según lo que dispone el artículo 91.

Superado el examen sobre cumplimiento de requisitos formales, se procede a la publicación de la solicitud para que dentro de 30 días “cualquier persona que tenga interés” presente las observaciones al registro (artículos 92 y 93), las que de no contrariar el artículo 94, serán notificadas al peticionario a fin de que dentro de los 30 días hábiles “haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente” (artículo 95), sin que el silencio del peticionario produzca efecto alguno dentro del procedimiento del registro, pues la norma no contempla sanción o consecuencia alguna para esos casos.

Vencido este plazo la Oficina Nacional Competente decidirá sobre las observaciones, para lo cual procederá al examen de fondo del signo tomando en consideración tanto los puntos planteados en las observaciones como los que crea necesario analizar según su propia iniciativa y autonomía. La prosperidad de las observaciones traerá como consecuencia la denegación del registro así como su desestimación o la inexistencia de impedimentos legales determinará su otorgamiento.

En cualquier caso, el acto administrativo que resuelva la situación deberá ser debidamente motivado, todo ello según lo que se desprende del articulo 95 de la Decisión 344. 4.2. Debido Proceso y Debido procedimiento. Las normas legales que consagran procedimientos administrativos o procesos judiciales son de orden público y deben ser respetadas con ese carácter por todas las partes que en ellos intervienen, incluyendo, por su puesto, a los funcionarios encargados de adelantarlos, sean administradores o jueces.

Tales normas, o mejor, su aplicación debida constituyen un derecho fundamental de las personas, reconocido hoy bajo tal naturaleza en todas las Constituciones de los Estados de Derecho con la denominación de Derecho Fundamental al Debido Proceso. La vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso al expedir un acto administrativo o al realizar una actuación judicial determinan su nulidad absoluta, tanto más que dicha violación comporta también la vulneración del derecho de defensa.

Así las cosas, contrariar el trámite o procedimiento establecido por la ley comunitaria para el registro de las marcas o alterarlo, exigiendo requisitos no previstos en la norma andina o no autorizados por ella, pretermitiendo etapas, rechazando solicitudes por asuntos de fondo sin la previa publicación o procediendo al examen de registrabilidad con anterioridad a dicha publicación, son situaciones ejemplificativas de irregularidades que llevarían a la nulidad del procedimiento si la marca no ha sido conferida, o a la nulidad del registro en caso de que lo haya sido. 4.3.

La situación concreta. Como quiera que de los hechos descritos por la Alta Jurisdicción que consulta, se desprende que el demandante, dentro del término legal aportó los documentos echados de menos por la administración, creyendo con ello subsanar las irregularidades formales que le habían sido notificadas y que, a su turno, la oficina nacional competente, estimó que era insuficiente la documentación aportada en virtud de que las traducciones carecían del "aval" del Ministerio de Relaciones Exteriores exigido, a su juicio, por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, deberá determinarse si, en efecto, este requisito ("aval") es exigido por la norma andina o autorizado por ella.

En el caso de que la exigencia del "aval" de la traducción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores no sea un requisito establecido en la Decisión 344, como en efecto no lo es, deberá el juez nacional indagar si su exigencia tendría apoyo en la autorización contenida en el artículo 88 de la Decisión 344 cuando establece en el literal e) que deberán acompañar a la solicitud de registro "Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros", para que, finalmente, se pueda definir, de una parte, si el referido artículo exige o nó el mencionado "aval" o si, de otra parte, la documentación presentada (traducción) por los solicitantes del registro, se acomoda a las previsiones de la norma colombiana incorporada por remisión al orden jurídico comunitario.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: Primero: El procedimiento para obtener el registro de una marca se encuentra desarrollado en el capítulo II de la Decisión 344, cuyas etapas deben ser cumplidas por las oficinas nacionales competentes so pena de acarrear la nulidad de tal procedimiento si éste se altera o se modifica.

Segundo: La Oficina Nacional Competente no puede exigir, para el registro de las marcas, condiciones y requisitos distintos a los contemplados en la Decisión 344 de la Comisión o a los establecidos por leyes nacionales aplicables en virtud de lo dispuesto por el literal e) del artículo 88 de la misma Decisión El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno Nº 5913, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada. Remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO