INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 62-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito; e interpretación de oficio del artículo 83, párrafos a) y d) ibidem. Caso: marca “DOUGLETS”. (Proceso interno No. 4394-887-97-ED).
Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata Quito, 21 de marzo de 2001 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, por intermedio de su Presidente Dr. Víctor Terán Martínez ha requerido la interpretación prejudicial de las normas arriba identificadas;
Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;
Que la solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto; y, Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad WARNER-LAMBERT COMPANY por intermedio de su apoderado, Dr. Jaime Martínez Espinosa, en recurso de plena jurisdicción o subjetivo, impugna la resolución No. 0959670 del 12 de junio de 1997, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial dentro del trámite de registro de la denominación “DOUGLETS”.
En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno. a) Los primeros son, conforme a la reseña realizada por el juez consultante, los siguientes: En la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 357, correspondiente al mes de octubre de 1994, se publicó el extracto de la solicitud de registro de la denominación “DOUGLETS”, solicitada por la sociedad PEPSI INC. Para identificar los productos comprendidos en la clase internacional No. 30 (“café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo”).
El 12 de mayo de 1995, la sociedad —ahora actora— WARNER- LAMBERT COMPANY, opuso ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, observación a la solicitud de registro de la referida marca. Éste, mediante resolución No. 0959670 del 12 de junio de 1997, notificada el 29 de julio de 1997, declaró sin lugar aquella y ordenó la continuación del correspondiente trámite de registro de la denominación “DOUGLETS”. b) Así mismo, los argumentos presentados por la actora son —según el resumen contenido en la consulta, complementado por este Tribunal— los siguientes: Resulta “falso que la marca solicitada comparta simplemente ciertas letras similares que son insuficientes a la hora de alegar posibilidad de confusión, puesto que ambas denominaciones llevan el sufijo común LETS, original y altamente distintivo en la tan notoria marca CHICLETS de mi mandante”.
Además, se refiere a la existencia de una “alta semejanza gráfica, fonética y auditiva entre CLETS y GLETS, razón por la que de las ocho letras que tiene cada marca, cuatro son idénticas y una sumamente semejante ”. Califica por tanto como “erróneo” el análisis comparativo que realiza la Administración, reflejado en la resolución ahora impugnada, “ya que la semejanza se ha de apreciar en forma sucesiva, para determinar los elementos comunes que el consumidor recuerda de ambas marcas, que le permiten establecer si las diferencian o no plenamente”, y al respecto concluye, que resulta “obvio que en su conjunto DOUGLETS y CHICLETS son altamente similares, por lo ya expresado y principalmente por su resonancia fonética.” Por otro lado, hace referencia al hecho de que su marca “es notoriamente conocida en el Ecuador desde hace muchísimos años, y en 108 países del mundo, debido a su originalidad, creatividad, constante esfuerzo comercial e incesante inversión económica, que significa CHICLETS para Warner-Lambert Company”, gozando por tanto de una protección especial respecto de otras marcas.
Finalmente, en relación al considerando de la resolución impugnada, relativo a que la denominación “CHICLETS”, “en el lenguaje corriente o uso comercial, se ha convertido en una designación común o usual para distinguir un tipo especial de confite (goma de mascar)” y que por “lo tanto dicha denominación ha perdido su fuerza distintiva”, considera la sociedad actora “contrario a la verdad que la denominación CHICLETS se haya convertido en el lenguaje corriente o en el uso comercial, como una designación común o usual para distinguir un tipo especial de confite.” Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario referirse también a otras piezas procesales, distintas del escrito de demanda, relevantes asimismo para la interpretación. En efecto, observa además el Tribunal: c) En la contestación a la demanda, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, defiende la legalidad del acto administrativo impugnado, por considerar que en la emisión del mismo la facultad concedida a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial guarda conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida.
Niega además, “pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta ”. Por su parte la sociedad PEPSI INC., por vía de excepción y según resumen del consultante, en escrito que no consta del expediente remitido a este Tribunal Andino, “niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, expone los fundamentos de hecho que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial tiene para proceder como lo hizo en la resolución que ha sido impugnada, y solicita que se rechace la demanda y que se confirme la resolución cuestionada”.
A pesar de la omisión de dicho escrito, los referidos elementos de hecho y de derecho fundamentatorios de la defensa, se desprenden de otros, que cursan en autos, señalados más adelante en la presente consulta. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, C O N S I D E R A: I. NORMAS QUE VAN A SER OBJETO DE INTERPRETACIÓN El texto de las que fueron señaladas por el consultante a tal fin, y de las que el Tribunal procede de oficio a interpretar, es el siguiente: Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 83.- no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mimos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
“( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
“Esta disposición será aplicable cuando el peticionario sea el legitimo titular de la marca notoriamente conocida; ( )”. “Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
“Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.” Finalmente, con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno, considera el Tribunal Andino que los temas cuya interpretación suscita las normas transcritas, son los siguientes: II.
LA MARCA Reiterada jurisprudencia del Tribunal define la marca como un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representada por un signo que, siendo intangible, requiere de medios sensibles para la perceptibilidad del mismo a los fines de que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. (Ver sentencia de interpretación prejudicial del 16 de junio del año en curso, correspondiente al caso 36-IP-2000, marca “AMERICAN STAR QUALITY”.
Publicada en G.O.A.C. No. 583 del 17 de julio del año en curso). Del anterior concepto, que recoge los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para el registro de marcas, se desprenden otros elementos característicos: a) La perceptibilidad Al ser la marca un bien inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por los sentidos (vista, olfato, audición, gusto o tacto), necesita materializarse o exteriorizarse, con el fin de que lo inmaterial o abstracto pase a ser perceptible o identificable.
Por tanto, sólo siendo la marca perceptible, puede el público consumidor de los productos o servicios identificados con ella, asimilarla, aprehenderla y conocerla, fundamentalmente a través del sentido de la vista. b) La distintividad Es considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser admitido a registro como marca.
Se identifica con la necesidad de diferenciar unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Será distintivo entonces el signo, cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio sin que se confunda con ellos o con las características esenciales o primordiales de los mismos, o con otras marcas que identifiquen los mismos o diferentes productos o servicios.
Finalmente, entre las exigencias contenidas en el interpretado artículo 81, destaca también: c) La susceptibilidad de representación gráfica Esta tiene que ver con la descripción que se hace de la marca, lo que permite formarse una idea del signo objeto de la misma; por lo general se realiza esa descripción a través de palabras, figuras o signos, o cualquier otro medio idóneo que tenga asimismo la facultad expresiva de los referidos medios.
(Ver, Marco Matías ALEMAN, “MARCAS”, Top Management. Bogotá, p. 77). En definitiva, la exigencia tiene que ver directamente con la necesidad de que el signo que es solicitado en registro pueda —lo que será apreciado mediante el necesario análisis del objeto de la solicitud— ser dado a conocer, a través de la publicación prevista en el artículo 92 de la Decisión 344, aplicable al caso concreto que se debate ante la jurisdicción consultante.
Derivado del referido tema de la distintividad, e íntimamente ligado a él en el caso de autos, se encuentra el que de seguidas el Tribunal pasa a analizar. III. LA CONFUNDIBILIDAD MARCARIA Ante el juez nacional consultante se ha planteado la nulidad de la resolución No. 0959670 del 12 de junio de 1997, que declaró sin lugar la observación interpuesta por la ahora actora y ordenó la continuación del correspondiente trámite de registro de la denominación “DOUGLETS”.
En dicha resolución se concluye que “no existe la posibilidad de confusión auditiva o fonética, ya que al pronunciar las dos denominaciones existe una acentuación distinta la una de la otra, lo que vuelve original y distintiva a la denominación solicitada.” Al respecto el Tribunal Andino observa que la determinación de la confundibilidad responde a una decisión de la administración o, en su caso, del juzgador, no exenta aquella de discrecionalidad pero necesariamente alejada de toda arbitrariedad, y que ha de ser adoptada con base en principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, formulados especialmente a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, el cual puede ir del extremo de la identidad al de la semejanza.
En efecto este Tribunal considera que en el caso objeto de la consulta, es necesario examinar: a) La similitud ideológica, que pudiere producirse entre signos que evocan la misma o similares ideas. Al respecto, señala el profesor OTAMENDI, que dicha similitud es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación [de] una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra.
Así se han declarado confundibles ‘Van haus’ y ‘Van Heusen’ porque suscitan la idea de apellidos de origen holandés; ‘Danmark’ y ‘la Danesa’ por cuanto ambas evocan la idea de una común procedencia; ‘Paño mágico’ y ‘Mágico de Odol’ que tienen identidad ideológica dando lugar a la evocación de algo fantástico, irreal, encantador, fascinador, asombroso, hechicero, etc ”.
(Derecho de Marcas, página 152). Todo lo cual ha sido reiteradamente acogido por incesante jurisprudencia de este Tribunal Andino, así como lo que se refiere a los puntos que a continuación se pasa a desarrollar: b) La similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia; c) La similitud fonética, se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar.
La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Sinembargo, deben tomarse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. Para el caso concreto, el examinador —juez consultante—, al analizar los anteriores puntos respecto de las marcas en conflicto, “CHICLETS” y “DOUGLETS”, deberá tomar en cuenta además las siguientes: d) Reglas para determinar el riesgo de confusión. Tienen que ver con el hecho de que: — La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, regla que se ha considerado de máxima importancia, por lo que obliga a que ese cotejo deba ser realizado en conjunto, sea cual fuere el tipo de marcas; — Estas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, es decir, que en la comparación predomina el método de cotejo sucesivo —sin que sea pertinente un análisis simultáneo— por cuanto el consumidor tampoco identifica simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada; — Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.
Al respecto calificada doctrina ha expresado que la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos. — Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados con las marcas confrontadas.
IV. LA MARCA NOTORIA Dado que entre los argumentos expuesto por el actor se encuentra el de que su marca, “CHICLETS”, es notoria, pasa el Tribunal a realizar un extracto de la jurisprudencia que ha sentado en esta materia, sintetizada de manera clara en sus sentencias, y concretamente en la producida con motivo de la interpretación prejudicial 07-IP-97, marca “EBEL SPA”, fallo del 07 de julio de 1998 (G.O.A.C. 412, del 26 de febrero de 1999), jurisprudencia conforme a la cual: La marca notoria “es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, por que ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo”.
En cuanto a la protección especial de que, como tal, goza la marca notoria, el Tribunal ha dejado sentado en la referida sentencia EBEL SPA, que: “En la concepción proteccionista de la marca notoria, ésta tiene esa clasificación para efectos de otorgarle otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero eso no significa que la notoriedad surja de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que precisamente han dado a la marca ese status.
“El signo marcario que ampara la notoriedad, como anota PACHON, sirve de base para un derecho, cual es el de convertir a un signo en notorio y cómo revestirlo de protección judicial especial. “La calificación de la notoriedad será la base jurídica para que esa marca tenga un reconocimiento especial dentro del derecho marcario, notoriedad, que como se expresa, tiene antecedentes probatorios que dan origen a una situación jurídica”.
En la demostración de notoriedad que de la marca deba hacerse, privan los criterios aportados por el artículo 84 de la Decisión 344, los cuales facilitan a quien la alega —a través de los medios de prueba con que cuente—, demostrar las situaciones previstas en la referida norma comunitaria. Adicionalmente, cabe resaltar en el presente caso, que la notoriedad de una marca también puede constituir un elemento diferenciador de la misma, evitando dicha calidad de notoria el que se produzca la confusión, pues la notoriedad es considerada también como elemento importante de distinción. Sinembargo, el juez consultante tendrá que tomar muy en cuenta lo expresado por la Administración ahora demandada entre los fundamentos de la resolución impugnada.
En efecto, afirma, que la marca en cuestión, “ en el lenguaje corriente o uso comercial, se ha convertido en una designación común o usual para distinguir un tipo especial de confite (goma de mascar)” y que “por lo tanto dicha denominación ha perdido su fuerza distintiva”. Por lo anterior, pasa este Tribunal a referirse precisamente a la llamada: V. DEBILIDAD MARCARIA Una marca notoria, conforme a la doctrina, dado su origen y uso generalizado, es susceptible de convertirse en una marca “débil”.
Dentro de estas últimas encajan: los términos de banalización, la dilución, las marcas de raíz genérica y las que contienen partículas de uso común. (Ver sentencia de interpretación prejudicial del 21 de febrero de 1997, dentro del caso 16-IP-96, correspondiente a la marca “FRITOLAY”, en G.O.A.C. No. 265 del 16 de mayo de 1997, y en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo V, p. 322).
Al respecto, el profesor OTAMENDI pone de manifiesto las limitaciones que tiene el titular de una marca débil, por cuanto éste “ no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces estaría otorgando al oponente, un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario.” Lo anterior —continua el referido autor— “necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo.
Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente ”. (DERECHO DE MARCAS, páginas 183 y s.s.), lo que se corresponde con la definición que de la palabra “chicle” proporciona el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Primera Edición, Edit.
Espasa Calpe S.A., 1992), entendida como un “masticatorio que se expende en forma de pastillas o bolitas aromatizadas”; producto comprendido en la clase internacional No. 30, que es precisamente la clase en la que se encuentra registrada dicha marca, y en la que también pretende incluirse “DOUGLETS”. Corresponde en consecuencia al consultante, determinar, con base en los principios y reglas precedentemente expuestos, si efectivamente existe confundibilidad entre las marcas confrontadas.
VI. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE REGISTRABILIDAD DE MARCAS El establecido por la norma comunitaria, es el siguiente: Una vez admitida la solicitud de registro de la marca por reunir el signo respectivo los requisitos formales a que se refiere el artículo 92 de la Decisión 344, la oficina nacional competente procederá a la publicación de la misma, a partir de la cual, los terceros que ostenten un interés legítimo en los resultados de esa solicitud de registro, podrán formular las “observaciones” que consideren pertinentes, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicha publicación (artículo 93).
De existir observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario a los fines de que “ dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, ” (artículo 95). Vencido “el plazo”, la misma Oficina decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del signo como marca. De no haber surgido observaciones provenientes de terceros, el artículo 96 ibidem dispone que “vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieran presentado, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.” Al respecto considera el Tribunal que la facultad otorgada a la oficina nacional competente de proceder al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento o no del registro marcario.
La existencia de “observaciones” compromete más al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de ellas no lo libera de la obligación legal de proceder al mismo. En efecto, la finalidad perseguida por la norma es que el examen de fondo se convierta en una etapa obligatoria del proceso de concesión o denegación de marcas, y esto lo expresó acertadamente la administración recurrida en el caso que ahora se debate ante la jurisdicción nacional, por lo que merece ser puesto de relieve.
Resta advertir que las causales de irregistrabilidad que deben tomarse en cuenta para el examen de fondo en el presente caso, no pueden ser otras que las taxativamente establecidas en los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344, y que, como reiteradamente se ha dejado expresado, el funcionario, y el juez en su caso, están obligados a examinarlas necesariamente.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde adicionalmente al consultante determinar si la Administración en el procedimiento administrativo correspondiente se ajustó a las exigencias de la norma comunitaria para el registro de marcas. De todo lo expuesto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, C O N C L U Y E: 1º De manera constante ha reiterado este Tribunal que el señalamiento de las normas andinas cuya interpretación es solicitada por el juez nacional comunitario, en modo alguno limita la competencia del juez supranacional para proceder a la interpretación de las que considere relevantes a los fines de la solución del caso concreto en debate ante el juez nacional.
Todo ello en los términos previstos en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. 2º La marca, como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios provenientes, o comercializados por una persona, en relación con los idénticos o similares producidos o comercializados por otra, postula también, y por sí misma, la necesaria concurrencia de las también características, de perceptibilidad y viabilidad de representación gráfica del signo que pretenda identificar tales productos o servicios, so pena de que éste resulte irregistrable. 3º Al regular el riesgo de confusión dentro del trámite correspondiente al registro marcario, el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto del usuario sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o acerca de la aptitud de los productos o servicios de que se trate para el uso al cual han sido destinados.
La determinación del riesgo de confusión entre las denominaciones confrontadas en el presente caso, surgirá de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que necesariamente se deben tener en cuenta los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, ya señalados en la parte considerativa de la presente providencia. 4º Si bien en general es posible que la similitud de un signo con otro que sea notoriamente conocido, independientemente de la clase de bienes que distingan, sea causa de irregistrabilidad, debiendo probar tal notoriedad la parte que la alega, también es justo reconocer que en ocasiones, aquella podría constituir más bien el elemento diferenciador de la misma, evitando dicha calidad el que se produzca la confusión, pues la notoriedad puede ser considerada también como elemento importante de distinción. El juez nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta sentencia con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.
Notifíquesele mediante copia certificada y sellada del mismo, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a los fines de su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO