PROCESO 17-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literal h); 83, literales a) y d); 84 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio del literal e) del artículo 82 de la Decisión citada.
Expediente interno N° 6737- 00-LYM. Marca: “HARINA GALLO DE ORO”. Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno; en la solicitud formulada para que se realice la interpretación prejudicial requerida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador, instancia que por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero, la eleva ante este Tribunal Comunitario dentro del Expediente Interno N° 6737-00-LYM, a cuyos efectos remitió el oficio No. 095-TDCA-2S del 9 de febrero del año en curso.
VISTOS: Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, habiendo sido, por esta razón, admitida a trámite mediante auto proferido el 7 de marzo del año 2001. 1.
ANTECEDENTES. La Alta Instancia Nacional consultante ha señalado como hechos relevantes para la interpretación, los siguientes: 1.1. Las Partes. La demanda es presentada por la sociedad MOLINO ELECTRO MODERNO S.A., quien comparece por medio de su representante legal el Ing. Rodrigo López Buenaño. Son citados como parte demandada el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) y el Procurador General del Estado.
Actúan como coadyuvantes de la parte demandada las sociedades ARROCERA ARGENTINA S.A., INDUSTRIAL MOLINERA C.A. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.A., empresas que formularon observaciones ante la oficina nacional competente para oponerse al registro de la marca cuya habilidad distintiva se discute. 1.2. Objeto de la demanda. Pretende la actora que en la sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, declare la nulidad del acto administrativo en el cual se aceptan las observaciones propuestas por las firmas anteriormente citadas y se deniega el registro de la marca HARINA GALLO DE ORO y diseño. Dicho acto administrativo demandado está contenido en la Resolución 0974429 expedida el 19 de noviembre de 1999 por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador. 1.3.
Hechos y fundamentos de la demanda. La demanda se fundamenta en que la actora, desde el año de 1935, viene usando la marca HARINA GALLO DE ORO y diseño en el mercado ecuatoriano, pero no la ha registrado. Enfatiza la demandante en el hecho de que las tres empresas observantes plantean la oposición al registro de la marca solicitada, con base en marcas que tienen entre sus elementos la expresión genérica “GALLO”, circunstancia que las habría hecho irregistrables si se les hubiere aplicado el mismo criterio.
Considera que entre las marcas en conflicto no se genera confusión pues la marca solicitada se diferencia claramente de las marcas observantes. Por último, afirma que es una marca notoria y de alto renombre en el Ecuador. 1.4. Contestación de la demanda. La demanda fue contestada por las personas citadas como demandadas, esto es, El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, El Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado, quienes con distintos fundamentos le niegan vocación de prosperidad a la misma.
El Procurador General del Estado hace mención a que el IEPI es una persona de Derecho Público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa y por lo tanto le corresponde comparecer directamente en juicio, pero que no obstante ello vigilará las actuaciones jurídicas en este proceso. Las tres sociedades coadyuvantes de la parte demandada, ARROCERA ARGENTINA S.A.;
INDUSTRIAL MOLINERA C.A. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.A., contestan separadamente la demanda y, a la vez que excepcionan contra ésta, razonan en el sentido de considerar legalmente expedido el acto administrativo cuya nulidad se solicita.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal estará referida a los artículos 81; 82, literal h); 83, literales a) y d); 84 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitados por el Juez Consultante y al literal e) del artículo 82 de la Decisión citada, como interpretación de oficio por razón de la pertinencia que guarda con las situaciones de hecho antes descritas.
A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: 3.1. Artículo 81. “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. 3.2.
Artículo 82. “No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; ( ) “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate” 3.3.
Artículo 83. “Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”.
( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” 3.4. Artículo 84. “Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;
“b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; “c) La antigüedad de la marca y su uso constante; “d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca”. 3.5. Artículo 102. “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. 4.
CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia, El Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará principalmente los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de las marcas y los impedimentos para su registro; la irregistrabilidad de términos genéricos; la notoriedad de la marca, su prueba y, la forma de adquirir el derecho al uso exclusivo. 4.1.
Los requisitos para el registro de un signo como marca. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, transcrito en esta sentencia, se refiere a las tres características básicas que deberá reunir un signo para ser registrado como marca, a saber: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica.
Respecto de la distintividad ha dicho el Tribunal en reciente sentencia: “No basta con que la marca sea perceptible y susceptible de representación gráfica, sino que unido a ello deberá distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de aquellos idénticos o similares de otra. El principio general de protección jurídica de la marca basado en su distintividad que consagra el artículo 81, se desarrolla a continuación por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 en todos y cada uno de sus literales relativos a las causales de irregistrabilidad de las marcas, unas veces por su carácter usual, su generalidad, su amenaza de engaño o de error, su descriptividad, etc. ”.[1] El segundo inciso del artículo 81 de la Decisión 344 al definir el concepto de marca hace énfasis en el aspecto de la distintividad cuando señala que marca es “todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
La definición mencionada deja ver que la marca se caracteriza por ser un bien inmaterial, destinado a distinguir un producto o un servicio de otros, representada por un signo, que por ser intangible requiere de medios sensibles para que el consumidor pueda aprehenderlo esto es, apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. Reiteradamente el Tribunal de la Comunidad Andina al interpretar el artículo 81 de la Decisión 344 ha enfatizado en cuanto a la importancia del cumplimiento de los tres requisitos anteriormente mencionados, como paso previo a la registrabilidad de una marca[2].
En consecuencia de lo anterior, un signo es registrable como marca cuando cumple a cabalidad con los tres requisitos enunciados en el artículo 81 interpretado, y además, no está incurso en alguna de las precisas causales de irregistrabilidad que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. El juez nacional al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino deberá analizar, en primer lugar, si el signo que se pretende registrar como marca o cuyo registro se impugna, cumple con los requisitos antedichos y, en segundo lugar, determinar si no encaja en alguno o algunos de los conceptos de irregistrabilidad a que anteriormente se hizo alusión. De donde se colige que aunque el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 81, interpretado, es esencial para que proceda el registro, no es la única condición para que éste se dé, puesto que el legislador andino ha previsto determinadas causales o razones para que se frustre el registro solicitado o se cancele o anule el que haya sido otorgado, tales como las contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 4.2.
La irregistrabilidad de los signos como marca. Como se dijo anteriormente, además de reunir los requisitos señalados para que un signo pueda ser registrado como marca éste no debe estar incurso en ninguna de las prohibiciones o impedimentos señalados en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. En el caso sub-examine deberá examinarse particularmente si el signo cuyo registro fue denegado, se inscribe o no en alguna de esas causales y especialmente en las señaladas por los literales e) y h) del artículo 82 y a) y d) del artículo 83 referidos, según la interpretación que de tales disposiciones efectúa el Tribunal a renglón seguido. 4.2.1.
Irregistrabilidad de signos idénticos o semejantes a otros registrados o solicitados para registro e irregistrabilidad por confundibilidad. El artículo 83, literal a), de la Decisión 344, prescribe claramente la irregistrabilidad de los signos que por ser idénticos o semejantes entre sí pueden inducir al publico a error. Esta irregistrabilidad se refiere tanto al caso de existir un signo anteriormente solicitado para registro como al de una marca ya registrada por un tercero para los mismos productos o servicios.
A su turno, en el artículo 82, literal h) se prohíbe el registro como marca de los signos que “puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”. Esta prohibición hace referencia al engaño o confusión que los signos pueden producir en relación con la procedencia y características de los productos y se deriva del concepto de marca en cuanto a su función esencial de identificar los productos o servicios de un empresario con los de otro u otros similares o idénticos.
Si como se ha dicho tantas veces por la doctrina y por la jurisprudencia, la función principal de la marca es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona, el titular de la marca debe contar con la facultad de exclusión referida a la utilización del signo. Esto es, que debe poseer el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.
La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en cabeza de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría, ciertamente, un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger así, entre ellos, en condiciones de entera libertad.
Con el propósito de evitar el riesgo de confusión por la identidad o similitud de las marcas, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
El Tribunal ha hecho énfasis en sus sentencias sobre el cuidado que debe tenerse al realizarse por el juez o el administrador el llamado “análisis de confundibilidad”, que permite en un momento determinado zanjar la discusión acerca de si una marca es o no similar o idéntica a otra y si por ende puede o no ser registrada. Ha dicho: “La labor de determinar si un signo es confundible con otro presenta diferentes matices según que entre ellos exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado.
Ciertamente, cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, de ahí que por ejemplo, en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagre para esta hipótesis la presunción de confusión (artículo 16, numeral 1). En cambio, para los demás casos de comparación el análisis de confundibilidad requiere un mayor esfuerzo de parte de la administración o del juez, según sea el caso, pues deberá precisar si no obstante la identidad entre los signos enfrentados el riesgo no se presenta por estar dirigidos a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la marca preexistente se impone frente al principio de la especialidad; si los signos no son idénticos sino tan sólo similares, realizar un juicio de valor sobre si el grado de similitud existente puede o no generar error entre el público consumidor; cuál es el público al que los productos y/o servicios se encuentran dirigidos y, en fin, toda una serie de factores cuyo estudio requiere de la mayor diligencia y prudencia[3]”. 4.2.2.
Irregistrabilidad de signos comunes. El artículo 82 de la Decisión 344 en su literal e) señala que no podrá registrarse un signo que sea una designación común o usual de productos o servicios, esto es, que no se puede registrar una marca que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se pretende registrar, sea la designación común o usual de los productos que se busca proteger, ya que el nombre mismo del producto o servicio no puede servir como marca.
Sobre el tema este Tribunal ha dicho: “Por carecer de distintividad no pueden ser registradas como marcas las denominaciones genéricas, que no son sino aquellas que se refieren al producto mismo. Si la marca que protege o ampara un producto o servicio es del mismo nombre del producto, pierde distintividad frente a otros productos y por lo tanto no reúne uno de los requisitos esenciales que la norma exige para que pueda constituirse en marca.
En las denominaciones genéricas el nombre del producto que es conocido de manera general y amplia por el público es la designación de la misma marca estableciéndose una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse y el producto a diferenciarse” [4]. Según tal criterio jurisprudencial, tanto en el caso de los signos genéricos como en el de los descriptivos, para que rija la prohibición de registro, debe existir una relación directa o conexión entre la denominación y el producto que distingue.
Evade la prohibición el hecho de que la designación no tenga vinculación con el objeto en sí mismo y con sus características esenciales. Así, ha puesto de ejemplo el Tribunal que “silla puede ser utilizada para vehículos pero no para muebles, por ser genérico de éstos; “frío” podría emplearse para caramelos pero no para hielo, por denotar la descripción esencial de éste” [5]. 4.3.
La marca notoria, su prueba y la protección especial que a ella se otorga. Las reglas contenidas en el artículo 83, literal d) (y también en el e), de la Decisión 344 de la Comisión, contemplan una amplia y especial protección para los signos distintivos que reúnan el requisito de la notoriedad. La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado la marca notoria por sus atributos de "difusión" y "reconocimiento" logrados dentro del círculo de consumidores del producto o servicio que con ella se identifica.
La notoriedad es un "status", un elevado grado de aceptación y reconocimiento por parte del público, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o servicios como fabricados o prestados por una persona en particular. La notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse. Así lo estipula el artículo 84 de la Decisión 344 cuando señala los elementos que sirven para medir tal circunstancia. Ello porque la marca común, para elevarse al estadio de la marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc..
La carga de la prueba corresponde a quien alegue la notoriedad, pues con ello se pretende convencer al juzgador de que la marca reputada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes.[6] Corresponde, entonces, a la Autoridad Nacional Competente o al Juez, en su caso, establecer, con base en las probanzas aportadas por quien desea el reconocimiento de marca notoria y por ende la protección especial que de ello se deriva, si una marca tiene o no los atributos de la notoriedad, para lo cual el ordenamiento comunitario establece, en forma no taxativa, los criterios del artículo 84 citado.
Es de advertir que dentro del alcance de la protección especial que otorga la notoriedad comprobada está lo que dispone el artículo 83, literal e), cuando señala que se puede producir confusión con una marca notoriamente conocida, si existe similitud, sin tener en cuenta la clase de los productos o servicios a que ella se refiere ni tampoco aquellos para los cuales se solicita el registro.
De la lectura que hace el Tribunal de los dos incisos objeto de la interpretación se puede colegir que la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de "especialidad" y de "territorialidad" generalmente aplicables con relación a las marcas comunes.[7] Destaca el Tribunal que, interpretándose esta norma de manera sistemática y en función de lo que consagran otras disposiciones comunitarias constitutivas del régimen andino sobre propiedad industrial, la no aplicación del principio de la territorialidad con relación a la marca notoria, no puede llegar al extremo de considerar que ésta no se halle registrada en ningún país del mundo.
Siendo el registro, como se verá en el siguiente aparte, el único medio que permite la adquisición del derecho al uso exclusivo de la marca y por ende al goce de la protección, debe entenderse que la marca notoria debe ser también una marca registrada, aunque no necesariamente en el país dentro del cual se pretende que se le reconozca la aludida calidad especial. 4.4.
Adquisición del derecho al uso exclusivo de la marca. La norma comunitaria que consagra el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se encuentra ubicada en la Sección Tercera referente a los derechos conferidos por la marca. Como ha señalado el Tribunal en la doctrina y en diversas legislaciones se encuentran dos sistemas para la protección de un signo: el declarativo que protege a la marca únicamente por su uso y el atributivo que sólo confiere el derecho al uso exclusivo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro.
El régimen comunitario se ubica en el sistema atributivo expresando claramente en el artículo 102 que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma, ante la respectiva Oficina Nacional Competente”. El Tribunal ha dicho que: “De ese derecho exclusivo se deriva el ius prohibendi que faculta al titular a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use la marca, comercie con ella, importe o exporte productos utilizándola o la use en otros productos pudiendo inducir al público a error o confusión. Así mismo, el titular tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás Países Miembros, cuando quiera que con ellos se afecte su interés legítimo”. [8] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: Primero: Un signo puede registrarse como marca únicamente si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la Decisión 344 y además, no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Segundo: La existencia del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado por el administrador o el juez nacional, sujetándose en todo caso, a las reglas de comparación de signos establecidas por la doctrina y la jurisprudencia. Tercero: La protección legal comunitaria a la marca notoria, reconoce al titular de la misma otros derechos que no confiere el registro de las marcas comunes; empero, esa marca notoria debe encontrarse registrada y las circunstancias que han dado lugar a la presencia de la notoriedad deben ser probadas.
Alegada la notoriedad como obstáculo para el registro de un nuevo signo, la prueba de tal notoriedad corresponde a quien la alega, quien dispondrá, para ese objeto, de los medios procesales que la legislación interna haya previsto. La protección especial que confiere la marca notoria es independiente de la clase de productos o servicios a que ella se refiere o de aquellos para los cuales se solicita el registro.
Cuarto: La única manera de obtener el derecho al uso exclusivo de una marca es mediante el registro concedido por la Autoridad Nacional Competente. La Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno N° 6737-00-LYM, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Notifíquese al juez consultante mediante copia certificada. Remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 17-IV-98. Proceso Nº 1-IP-98. Caso “EXPOSISTEMAS (MIXTA)”. En G.O.A.C. Nº 354 de 13- VII-98. [2] Véase TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 3-V- 1998. Proceso 11-IP-98. Caso “PAVCO”. G.O.A.C. Nº 359 del 4-VIII-98. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 17-VIII-98. Proceso 4-IP-98.
Caso OPTIPAN. En G.O.A.C. Nº 375 de 7-X-98. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 03-V-98. Proceso 11-IP-98, G.O.A.C. N° 359 de 4-VIII-98. Marca: PAVCO NÚCLEO CELULAR. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 25-X-96. Proceso 27-IP-95. Marca: “EXCLUSIVA”. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Tomo V. Pág. 93. También sobre la utilización de prefijos y sufijos de uso común en las marcas puede consultarse la exposición que al respecto se hace en la sentencia de 7-XI- 98, dictada en el proceso 33-IP-98. Marca: GLICOLIK. Publicada en la G.O.A.C. Nº 416 de 15-III-99. [6] Véase al respecto lo dicho en la Sentencia de 21-IV-98. Proceso 23-IP- 96.
Marca VODKA BALALAIKA. Publicado en G.O.A.C. Nº 354 de 13-VII-98. [7] En similar sentido se pronunció el Tribunal en Sentencia de 8-X-99. Dentro del Proceso 36-IP-99. Marca FRISKIES. Publicado en G.O.A.C. Nº 504 de 9-XI-99. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 15-V-98. Proceso 9-IP-98. Marca DERMALEX. En G.O.A.C. Nº 481 de 13-IX-99.