JurídicoESEN
PROCESO 53-IP-2001CAN · Preliminary interpretations2001-09-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 LITERAL A) Y 83 LITERALES A), D) Y E), E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 102 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO DE QUITO, SEGUNDA SALA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2187 LY. ACTOR: "BIC, INDUSTRIA ESFEROGRAFICA BRASILEIRA S.A.". MARCA: "DISEÑO DE ETIQUETA"

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 53-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literales a), d) y e), e interpretación de oficio del artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Segunda Sala. Expediente Interno Nº 2187 LY.

Actor: “BIC, INDUSTRIA ESFEROGRAFICA BRASILEIRA S.A.”. Marca: “DISEÑO DE ETIQUETA” Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil uno, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Dr. Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del 1 de agosto de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la sociedad “BIC, INDUSTRIA ESFEROGRAFICA BRASILEIRA S.A.”, por medio de su apoderado, y como partes demandadas, el Ministerio de Comercio Exterior; el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Procurador General del Estado y la Jabonería Nacional, como tercero beneficiario.

Se pretende con la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución No. 0944500, la que rechazó sus observaciones y ordenó la continuación del trámite de registro de la marca “DISEÑO DE ETIQUETA”, por lo que el actor solicita se deje sin efecto el acto administrativo que contiene la resolución referida. El demandante sostiene que la Resolución violó los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 ya que, según manifiesta, el signo registrado en la Dirección de Propiedad Industrial no es sólo “Diseño de Etiqueta” sino que se trata de palabras genéricas “cloro liquido” y por la “marca registrada BIC” que en forma artificiosa solicitó el registro del signo BIC que guarda semejanza de carácter fonético- auditiva y gráfico-visual, que los vuelve confundibles.

El Procurador General del Estado presenta sus siguientes excepciones: a) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, b) Improcedencia de la demanda por falta de requisitos formales; c) Falta de derecho del actor, porque considera que se trata de marcas que protegen productos pertenecientes a diferentes clases internacionales; d) Caducidad del derecho del actor; e) Incompetencia del Tribunal, f) Plus Petitio.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, órgano emisor del acto administrativo, también contestó la demanda, negando pura y llanamente los argumentos de hecho y de derecho de la demanda y reafirmando la legalidad de la resolución administrativa impugnada. El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca no contestó la demanda.

El tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, luego de negar pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, argumenta en su defensa que su empresa Jabonería Nacional S.A., es propietaria de las marcas BIC CON BICLORO desde 1970 y PULIDOR BIC (Diseño) desde 1980, ambas protegen bienes de la clase internacional No. 3, lo que le da el derecho de usar y proteger los diseños de etiquetas que contengan la marca BIC.

Sostiene que la demandante necesitó en su oportunidad de un convenio con la Jabonería Nacional S.A., para poder registrar y usar sus marcas en el Ecuador. Indica además que desde 1973 las marcas BIC, han coexistido en el mercado pacíficamente.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

I. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81, 82 literal a) y 83 literales a), d) y e) e interpretación de oficio del artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente.

DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.

( ) “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

( ) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

(…) “Art. 102.- EL derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad, notoriedad, coexistencia marcaria y marcas derivadas.

II.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- La marca es un bien inmaterial cuya finalidad es la de diferenciar o distinguir los productos o servicios de los demás que existan en el mercado, haciendo que la marca participe en la vida económica de manera creciente, por lo que la normativa comunitaria busca mecanismos de protección. El artículo 81 de la Decisión 344, señala los requisitos que un signo debe reunir para poder ser registrado, cuales son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.

Destacaremos cada uno de los requisitos, exigidos en el artículo 81: La distintividad, principal requisito, es la esencia misma de la marca, permite diferenciar en el mercado los productos o servicios de otros de la misma clase o similares. El Tribunal ha manifestado respecto de esta característica: “Signo distinto es aquel individual y singular frente a los demás y que no es confundible con otros de la misma especie en el mercado de servicios y de productos.

“El signo que no tenga estas características, carecería del objeto o función esencial de la marca, cual es el de distinguir unos productos de otros. ”[1] La perceptibilidad implica la capacidad de un signo para que pueda ser captado por los sentidos a fin de que el consumidor lo aprecie, por tanto si un signo no es apreciado por los sentidos, no puede constituirse en marca.

Este Tribunal ha citado que “La perceptibilidad nos indica que el signo debe ser materializado para que el público consumidor pueda apreciarlo e identificarlo por medio de los sentidos, de manera tal que este requisito supone el paso del mundo de lo intangible a lo tangible y es la característica primordial que permite a la marca ser aprehendida por los consumidores, para que estos puedan retenerla en su memoria, apreciarla y distinguirla de otras.”[2] La susceptibilidad de representación gráfica es la que permite la descripción material del signo, es el tercer requisito para que una marca pueda ser registrada, la que implica la idea del signo a través de figuras, palabras o cualquier otro mecanismo que lo exprese.

“El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.”[3] III.- IRREGISTRABILIDAD.- Los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecen las causales de irregistrabilidad de las marcas, en el presente caso a interpretar se refieren al literal a) del artículo 82, y a los literales a), d) y e) del artículo 83, que aluden a: a) Irregistrabilidad de signos semejantes o idénticos.- Como se ha determinado, la principal función de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejante naturaleza, que pertenezcan a otros comerciantes, sin embargo pueden existir marcas en el mercado que conlleven la posibilidad de inducir al público a error, esta confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos de los productos o servicios que ellos protegen.

El signo que se pretenda registrar no puede generar confusión en los bienes o servicios distinguidos por una marca solicitada anteriormente o por una que se encuentre inscrita, puesto que gozan de la protección legal que otorga el registro. El Tribunal ha expresado a este respecto que " La confundibilidad de la marca… es noción estrechamente relacionada con el error, porque inevitablemente la confusión en la oferta de productos o marcas similares o idénticas genera error en el consumidor, error que desde el punto de vista jurídico vicia el consentimiento.

La causal de irregistrabilidad del signo idéntico o similar a otro ya registrado o solicitado en registro evita que se atente contra la distintividad de la marca y contra su identidad con el producto a que ella accede. El signo idéntico o semejante a la marca registrada representa una amenaza de introducir desorden en el mercado de productos y además de inducir a error al consumidor y al productor interesado en que se conozca la calidad y origen de su producto por medio de la identificación marcaria; también introduce desorden en el mercado de bienes y de servicios afectando la libre competencia. Por todo ello las solicitudes de registro de signos marcarios que amenacen con introducir confusión en el mercado, error en el consumidor y fallas en la identificación de los bienes y servicios, con quien los produce, no pueden dar lugar a registro " [4] El riesgo de confusión, que es entendido en el sentido de tomar una cosa por otra, se origina en la semejanza entre signos distintivos y en la graduación de similitud entre los productos o servicios que la marca protege, llevando a los consumidores a error o confusión en la adquisición de los bienes y servicios en cuestión. Por lo que el Juez examinador deberá tomar en consideración para establecer la similitud y la existencia del riesgo de confusión las siguientes reglas, que este Tribunal en numerosas sentencias ha destacado: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.” [5] "La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. ( ) “En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada Respecto a la cuarta regla, el mencionado tratadista Breuer ha expresado que ‘la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintivos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos". [6] La parte demandada manifiesta que la marca del demandante y la de ella han coexistido durante veintidós años, pacíficamente y sin conflicto, por lo que no habría violación de derechos.

Al respecto este Tribunal se refiere a la coexistencia marcaria de dos signos semejantes que han sido utilizados en el mercado por un extenso período, sin que se haya inducido al público a error, debiendo tomarse en consideración si han coexistido pacíficamente y si no se ha producido confusión al poder distinguirlos sin ocasionarles perjuicio entre consumidores; así las marcas cumplirían su función diferenciadora.

Este Tribunal ha dicho: “Una coexistencia pacífica, extensa en número de años y sin reclamaciones por parte del primer titular, puede significar una autorización tácita de aquél para que el segundo titular pueda continuar utilizando su marca, pues, constituyendo la causal de irregistrabilidad de confusión, una causal que doctrinariamente ha sido considerada como susceptible de acarrear sólo nulidad relativa, bien podría subsanarse con esa autorización -expresa o tácita- o con la desaparición de la confusión. La actitud pasiva del primer titular sin que obre en defensa de su marca en tiempo oportuno, revela una señal de aceptación de los hechos así como la presunta diferenciación de los dos signos. Si no ha existido confusión por muchos años, la nulidad por esa causal no tendría el objetivo y fines que la norma persiguió: defender a los consumidores y al titular marcario.

En ese caso, la causal de confusión más bien se ha revertido en favor del segundo titular. En efecto el uso permanente de dos signos registrados semejantes habría logrado con el transcurrir del tiempo, eliminar la confusión y crear, más bien, la inconfundibilidad y la diferenciación entre ellos. En suma, la coexistencia pacífica puede llegar a eliminar la confundibilidad entre dos signos, y habiéndose eliminado ésta, desaparece también la causal de nulidad que a lo mejor existió en un primer momento.” [7] Las disposiciones contenidas en los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, protegen los signos distintivos que tengan la característica de la notoriedad: b) Signos notoriamente conocidos.- Los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, establecen la protección para los signos distintivos que posean la característica de notoriedad, determinando la prohibición al registro de signos que, imiten, traduzcan o transcriban, total o parcialmente, un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero, y por otra parte, a los signos que sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de las clases de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

En ambos casos no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida. La notoriedad de la marca es el conjunto de particularidades que por su grado de aceptación la hacen reconocida, de tal modo, que sus productos o servicios están totalmente identificados a ella, difundiéndose en el mercado y protegiéndola de registros que puedan perjudicar al titular de una marca notoria.

Al respecto, el tratadista Jorge Otamendi indica que la notoriedad implica "un grado de aceptación por parte del público que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen."[8]. El Tribunal Andino ha puesto de relieve que la marca notoria "es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo."[9] Los artículos mencionados señalan que se puede producir confusión con una marca notoriamente conocida, si existe similitud, o si constituyen reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial, de otro signo distintivo, sin tener en cuenta la clase de productos o servicios a la que pertenecen y para los cuales se solicita el registro. b.1) Prueba de la notoriedad El artículo 84 de la Decisión 344, establece que una marca es notoriamente conocida por: a.- La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales fue acordada; b.- La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca; c.- La antigüedad de la marca y su uso constante; d.- El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Las características anteriores, señaladas en la Decisión 344, artículo 84, son las que generan elementos o criterios para el examinador para determinar un juicio correcto, permitiendo, de esta manera, proteger a la marca notoria, que ha sido el resultado de una serie de factores: calidad del producto, difusión de la marca y comercialización del producto, esfuerzos del creador, etc.

El Tribunal en diversas sentencias[10] ha indicado que la notoriedad es un hecho que debe probarse y que la carga de la prueba corresponde al titular de la marca, por tanto, se debe probar en los términos establecidos por la ley. IV.- DERECHOS ADQUIRIDOS CON EL REGISTRO DE LA MARCA.- Afirma la parte demandada, dentro del expediente interno No. 2187-LY del Tribunal Contencioso Administrativo, que es propietaria de las Marcas BIC CON CLORO y PULIDOR BIC (diseño) desde 1970, y 1980, respectivamente, que protegen productos de la clase internacional No. 3, y por tanto, la marca BIC, es muy anterior a los primeros registros que la demandante usa como fundamento de la demanda.

Al titular de la marca registrada se le otorga el derecho exclusivo de utilizar la marca en el mercado, confiriéndole amplias facultades positivas y negativas (ius prohibendi), por el que puede impedir que un tercero perturbe el uso de la marca en perjuicio de sus derechos adquiridos. Es el registro lo que garantiza a su titular la protección contra terceros que pretendan utilizar marcas parecidas que pudieren pretender inducir al público a error en su adquisición de bienes y servicios amparados por marcas similares en el mercado.

“Normalmente, los derechos adquiridos por el registro marcario confieren a su titular facultades propias de los derechos de exclusión (ius excludendi alios), que en los términos de los artículos 104 y 105 último párrafo de la Decisión 344, parecen concretarse en «el derecho de actuar contra cualquier tercero» y en «ejercitar las acciones del caso frente a terceros», lo que en definitiva derivaría en una facultad negativa de excluir a los demás en el uso de la marca, es decir, ejercitar el ius prohibendi conferido por el registro, basado en el riesgo de confusión, que ahora se ve ampliado con la vigencia de la Decisión 486, en la que se incluye el denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 párrafos a), b), c), d) y h); y 155 letra d)”.[11] EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.

Un signo para ser registrado como marca, debe reunir los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, pues así lo establece el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2. La característica distintiva de las marcas está dirigida a diferenciar los bienes y servicios que se encuentran amparados por una marca de los otros que se encuentren en el mercado, induciendo a la libre competencia. 3.

Si el signo se ajusta a los requisitos señalados, tampoco deberá incurrir en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, ni tampoco en las del artículo 83 de la Decisión 344 para poder tener acceso al registro. 4. El examinador deberá determinar la similitud entre dos signos marcarios, tomando en consideración la realización del cotejo o comparación marcaria y la aplicación de las reglas y orientaciones expuestas en esta sentencia. Al cotejar las marcas que se encuentran en conflicto en el presente caso, el juez nacional competente, deberá tomar en cuenta, para determinar la existencia del riesgo de confusión, la doctrina y jurisprudencia recogidas en la presente sentencia, referentes a las marcas similares o idénticas.

Por lo que, no puede ser registrado como marca, un signo que sea idéntico hasta el punto de poder causar confusión entre los consumidores. 5. El artículo 83, literal a), determina la existencia del riesgo de confusión, el que trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto de los consumidores de los bienes y servicios, sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o acerca de la aptitud de esos productos o servicios. 6.

Por sus particulares características no puede registrarse ningún signo que sea similar a una marca notoria. Una marca es notoria cuando implica el reconocimiento que de ella tenga el grupo de consumidores del producto o servicio al que identifica; correspondiéndole a la Autoridad Nacional Competente o al Juez, en su caso, establecer, con base en las pruebas aportadas si una marca tiene o no los atributos de la notoriedad, que establece el artículo 84 de la Decisión. 7.

Es irregistrable un signo que reproduzca, imite o transcriba a otro signo distintivo notoriamente conocido. 8. La coexistencia pacífica de dos signos semejantes por varios años, puede demostrar la anulación de la confusión que la ley trata de evitar. 9. El titular de una marca, como consecuencia de los derechos que le confiere el registro, regulado en el artículo 102 de la Decisión 344, se encuentra amparado por el derecho al uso exclusivo de la misma.

La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República de Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 2187-LY, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La Sala consultante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128, inciso tercero del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia dentro del proceso interno citado. Notifíquese al mencionado Tribunal, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 19-IP-2000, marca: Los Alpes, publicada en la Gaceta Oficial No. 585 del 20 de julio de 2000. [2] Proceso 20-IP-98, marca: Río Claro, publicada en la Gaceta Oficial No. 393 de 14 de diciembre de 1998. [3] Proceso 46-IP-2000, marca: Campo Verde, publicada en la Gaceta Oficial No. 594, del 21 de agosto de 2000. [4] Proceso 38-IP-2000, marca: FRITTY, publicada en la Gaceta Oficial No. 578, del 27 de junio de 2000. [5] Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, págs. 351 y ss. [6] Proceso 09-IP-94, marca: DIDA, publicado en la Gaceta Oficial No. 180 de 10 de mayo de 1995. [7] Proceso 18-IP-98, marca: US TOP, publicado en la Gaceta Oficial No. 340 de 13 de mayo de 1998. [8] “Derecho de Marcas”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 327 [9] Proceso 07-IP-96, marca: “Elegante Trigueña con Turbante”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 299 de 17 de octubre de 1997. [10] Como por ejemplo encontramos en los Procesos: 50-IP-2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 594 del 21 de agosto de 2000; 19-IP-2000, publicado en la Gaceta Oficial No.585 del 20 de julio de 2000; 33-IP- 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 581 del 12 de julio de 2000; 44- IP-99, publicado en la Gaceta Oficial No. 539, el 28 de febrero de 2000; 36-IP-99, publicado en la Gaceta Oficial No. 504, el 9 de noviembre de 1999. [11] Proceso 84-IP-2000, marca: Kristal, publicada en la Gaceta Oficial No. 677 del 13 de junio de 2001.