PROCESO 58-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6457. Actor: PAUL HARTMANN AG. Marca: “HYDROSORB” Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil uno, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.
VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del veintinueve de agosto de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.
ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante PAUL HARTMANN AG, quien solicitó el registro de la marca HYDROSORB (nominativa) para distinguir productos de la clase 5ta. Internacional[1]. Como parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio, quien negó el registro de la marca.
Se pretende con la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución que negó el registro de la marca HYDROSORB (nominativa) argumentando la existencia del registro 117.833 para la marca HYDROSOL (nominativa), que ampara productos comprendidos en la clase internacional No. 5, como “productos farmacéuticos y medicinales en general tales como ungüento, soluciones medicinales y productos médicos, especialmente los relacionados con la profesión de optometría.” PAUL HARTMANN AG interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 18958, que fueron resueltos mediante Resoluciones 26336 de 7 de diciembre de 1999 y 4795 de 29 de febrero de 2000, confirmando en todas sus partes la Resolución que negó el registro de la marca HYDROSORB (nominativa).
Por lo que solicita se declare la nulidad de las Resoluciones: - No. 18958 de 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se negó el registro de la marca HYDROSORB con fundamento en la existencia de la marca HYDROSOL, registro 117.833 de la sociedad ITAL-QUIMICA LIMITADA. - No. 26336 de 7 de diciembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 18958 de 13 de septiembre de 1999, confirmándola en todas sus partes. - No. 4795 de 29 de febrero de 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución 18958.
El demandante sostiene que la Resolución violó los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 al considerar que la marca solicitada para ser registrada carecería de los tres elementos que deben configurarla: perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad, además de indicar que “no existen semejanzas entre las marcas HYDROSORB e HYDROSOL que puedan inducir al público consumidor a error o confusión, más aún cuando la comparación ha de referirse respecto de las partículas SORB y SOL, debido a que la partícula HYDRO es conocida dentro del mundo farmacéutico como el equivalente a agua.” La Superintendencia de Industria y Comercio solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico, y argumenta: “Con la expedición de las resoluciones No. 18958 del 13 de septiembre de 1999, 26336 del 7 de diciembre de 1999, y 4795 del 29 de febrero de 2000, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión. I. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” ( ) CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad, marcas farmacéuticas y prefijos de uso común. II.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- La marca es todo signo visible cuya finalidad es la de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona que se encuentran en el mercado de los de otros que sean idénticos o similares.
Para Marco Matías Alemán las marcas “consisten en signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.”[2] Según lo que dispone el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión, un signo para poder ser registrado como marca debe ser perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.
El Tribunal acerca de cada uno de estos requisitos expresa: La distintividad, constituye el principal requisito de una marca, su finalidad es la de individualizar o diferenciar los productos o servicios de otros que se encuentren en el mercado, lo que generará la posibilidad de registrar la marca, puesto que, si no cumple su función diferenciadora frente a las demás, carecería de la esencia primordial de la marca.
El Tribunal ha manifestado respecto de esta característica: “Otra de las funciones esenciales de la marca, es la capacidad de individualizar los servicios y productos, lo que permite diferenciarlos y distinguirlos en el mercado de otros idénticos o similares. Condición esencial para que un signo se constituya en marca es, precisamente, la distintividad entre un producto y otro.
“Se considera que la distintividad constituye un fundamento básico del signo para que pueda ser registrado como marca, es así que su objeto fundamental es la identificación marcaria, y la individualización frente a cualquier otro signo que se asemeje o sea idéntico, y que anteriormente haya sido registrado o solicitado para los mismos productos o servicios.”[3] La perceptibilidad es la facultad de un signo para ser captado por los sentidos a fin de que el consumidor lo aprecie y lo identifique, de esta manera si un signo no puede ser apreciado por los sentidos, no puede registrarse como marca.
Este Tribunal ha dicho: “Al exigir la ley comunitaria que el signo sea "perceptible" hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, que son la única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulos externos” [4] La susceptibilidad de representación gráfica del signo es la que se refiere a la descripción material a fin de poder registrarlo.
Es una necesidad material que da a conocer las características o particularidades del signo, manifestándolo a través de figuras, palabras o cualquier otro medio que lo exteriorice. “Es un requisito formal, que permite la publicación y archivo de las marcas solicitadas en las respectiva oficina de propiedad industrial. Esta característica del signo permite transmitir en forma material el contenido y las dimensiones de este, lo cual permitirá más tarde, con el requisito de publicación que la norma exige, que los competidores puedan conocer y apreciar el signo para establecer las diferencias o semejanzas con el ya registrado, o ya solicitado y poder impugnarlos si fuera el caso a través del incidente de observaciones previsto en la norma andina.
Sobre este punto comenta Marco Matías Alemán: "La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados. (Marco Matías Alemán, "Marcas".
Top Management, Bogotá, pág. 77).”[5] De lo expuesto, se llega a la conclusión que para que un signo pueda ser registrado como marca debe reunir los tres requisitos enumerados en el artículo 81 de la Decisión 344, es decir, debe ser suficientemente distintivo, ser perceptible y susceptible de representación gráfica. III.- IRREGISTRABILIDAD.- Un signo es registrable como marca cuando cumple a cabalidad con los tres requisitos enunciados en el artículo 81 de la Decisión 344, sin embargo, no es suficiente que reúna las características supra mencionadas, sino que es imprescindible que el signo solicitado no se encuentre además incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad de las que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
El artículo 83, literal a), se refiere a la irregistrabilidad de signos semejantes o idénticos: La principal característica de una marca es su aptitud diferenciadora, orientando a los consumidores a un mercado transparente y de libre competencia. Por tanto, la finalidad de la marca es individualizar y diferenciar los productos o servicios que puedan adquirirse en el mercado.
“La marca, pues, es el signo distintivo de los productos o servicios en un mercado competidor, y como tal cumple una función individualizadora. Entre productos o servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y al consumidor exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca, según la marca.”[6] Esta característica ha llevado a proteger a las marcas de las que puedan ser idénticas o similares, las cuales no logran ser registradas, puesto que harían perder su suficiente distinción y consecuentemente llevar al público consumidor a error en la elección de los bienes o servicios.
En el mercado pueden existir marcas que induzcan al público a error. Esta confusión es generada por la semejanza entre signos que protegen productos o servicios, por lo tanto, el signo que se pretenda registrar no puede inducir a confusión en los productos o servicios distinguidos por una marca, ya sea que haya sido solicitada anteriormente o por una que se encuentre registrada.
La confundibilidad entre marcas idénticas o similares origina error en el consumidor en la adquisición, y el artículo en análisis evita que se afecte la distintividad de la marca. De esta misma manera lo expresa Germán Cavelier al decir que: “La confusión puede originarse entre dos marcas iguales, parecidas o semejantes, impide la identificación de los productos y va contra la diferencia de las marcas y con facilidad induce en error al público, con perjuicio evidente del dueño de una de las marcas y aun del consumidor, que, o tiene que examinar muy detenidamente las etiquetas del artículo que quiere obtener, o correr la contingencia de adquirir productos o mercaderías de calidades y procedencias diferentes a las deseadas.
“El comercio, que busca rapidez de las operaciones y la confianza del público, rechaza las molestias y perjuicios que pudieran ocasionar marcas iguales o semejantes, y por ello la ley y la jurisprudencia han sido severas en otorgar el registro de marcas que puedan confundirse con otras anteriores, confusiones que pueden originarse por semejanzas ortográficas, fonéticas, similitud de ideas, parecido entre los dibujos, formas y colores, etc ”[7] El riesgo de confusión, que es tomar una cosa por otra, produce error en el consumidor con respecto de marcas similares o idénticas al elegir un producto amparado por una marca, creyendo que está comprando otro, o que pertenece a los mismos fabricantes por causa de su parecido, perjudicando tanto al público consumidor como al empresario dueño de la marca; también, de manera general, se estaría perjudicando el sistema de protección de las marcas.
Para que el juez pueda determinar la posible similitud y la existencia del riesgo de confusión, puede acudir a reglas establecidas por la jurisprudencia y la doctrina, como las que a continuación se enumeran: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.
“Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.”[8] Encontramos en la doctrina algunas clases de confusión, éstas son: directa e indirecta, la primera ocurre cuando un comprador adquiere un producto o servicio entendiendo que está comprando otro.
La confusión indirecta se produce cuando un comprador al adquirir un producto o servicio juzga que pertenece a la misma línea de productos o servicios de un origen determinado y conocido por él, pero en realidad es distinto. Al respecto, exponemos el criterio de Jesús Carrillo Ballesteros y Francisco Morales Casas[9]: A) “Confusión directa: 1.
Confusión de denominaciones entre sí, por semejanza ortográfica, por semejanza fonética, por similitud verbal y por similitud de ideas. 2. Confusión entre denominaciones y emblemas, porque la denominación puede corresponder a un emblema o forma registrada, o viceversa. 3. Confusiones entre figuras y dibujos por reproducción o imitación del elementos principal, por deformación de los elementos, por similitud de colorido simplemente, o por disposición del colorido. 4.
Confusiones debidas a las formas. Pueden ser porque se confunden las formas materiales, por confusión entre formas o por confusión entre formas materiales y denominaciones.” B) “Confusión indirecta: “No solamente el parecido de las marcas puede originar confusión entre los productos, sino ser ocasionada indirectamente, esto es, por el modo particular como se presenta o utiliza la marca.
“El tamaño de las marcas en proporciones considerables puede presentar serias diferencias respecto de otras, como también, si se reducen, pueden asimismo dar lugar a equívocos. Otro caso de confusión indirecta podría ser el que presentan ciertas marcas, que al ser estampadas sobre determinado material adquieren parecido extraordinario con otras a las cuales pondrían en situación desventajosa.” La confusión puede darse en tres aspectos: el visual o gráfico, el auditivo y el ideológico: CONFUSIÓN VISUAL: se produce con respecto a la forma como se percibe la marca, que es provocada por semejanzas ortográficas o gráficas, en referencia a la forma como se presenta o expresa el signo; el análisis que se debe realizar para evitar la confusión visual es analizar los dos signos en su impresión conjunta y global, en la que se distingan sus semejanzas.
La confusión visual es provocada por la forma gráfica que lleven las representaciones de las marcas en la observación que se realice. CONFUSIÓN AUDITIVA: esta clase de confusión es causada cuando se obtiene una fonética igual en la pronunciación de las palabras. La semejante pronunciación genera similitud fonética de los caracteres, evitando que en la vocalización se diferencie una palabra de la otra.
CONFUSIÓN IDEOLÓGICA: se genera cuando el contenido conceptual es el mismo. IV.- MARCAS FARMACEUTICAS.- Estas amparan productos farmacéuticos entendidos éstos como “un compuesto con aplicación en la farmacia y cuyas estructura y característica son diferentes de las de los otros compuestos utilizados para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.”[10] En las marcas farmacéuticas, por lo general, se utilizan palabras de uso común que no deben entrar en la comparación, pues su uso es público y no pueden ser apropiadas con carácter exclusivo por ninguna persona, ya que, su uso queda para el público en general.
Cuando se trata de confusión entre marcas farmacéuticas, es importante establecer no sólo la similitud o identidad que se pueda producir induciendo al público a error, sino que debe tomarse en consideración que existe un riesgo mucho más grave, que es la salud del consumidor que adquiere un producto por error. Sobre este punto, el Tribunal ha manifestado: “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha confusión, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expedidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno”[11].
En la sentencia pronunciada dentro del Proceso 20-IP-2001, se ha expresado lo siguiente: “En este contexto este Tribunal ha considerado, vista la importancia de proteger al consumidor en materia de productos destinados al cuidado de la salud, que en el cotejo de las denominaciones cuyo registro como marca de fábrica ha sido solicitado, “Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.
Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca”.[12] En otra sentencia[13], se ha indicado que las marcas farmacéuticas que usan elementos o palabras de uso común o generalizado éstos no deben entrar en la comparación, puesto que el examen comparativo se debe basar en la estructura misma de la marca, que prevalezca sobre los componentes parciales, y si de la comparación se tiene algún elemento genérico común a las mismas, éste no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación. También, se indicaron los criterios sostenidos por la doctrina española respecto al riesgo de confusión entre marcas farmacéuticas: una línea jurisprudencial estima que si el expendio de los productos farmacéuticos lo hacen personas con conocimientos técnicos, a base de recetas extendidas por profesionales, no existiría riesgos de confusión; y, por otra parte, que se debe ser más estricto con respecto a la coexistencia marcaria, pues manifiestan que debe ser muy riguroso el examen comparativo, ya que, está en juego la salud pública, la que hay que proteger y amparar.
V.- RADICALES Y DESINENCIAS DE USO COMUN.- Existen palabras que se usan para identificar ciertos productos, lo que es bastante común cuando se trata de marcas farmacéuticas. Estas palabras están formadas por la composición de determinados radicales o desinencias que muchas veces pueden coincidir, pues es de uso común dentro de la industria farmacéutica.
La principal diferencia, entonces, debe radicar en lo esencial, en la descripción de su naturaleza, calidad o procedencia de los productos que se usan en la composición de otras denominaciones, pues es la combinación con otras características lo que le da el carácter distintivo. El juez examinador deberá analizar si las marcas en litigio tienen semejante su radical, lo cual es común en nombres para productos farmacéuticos o medicinales, pero es importante insistir sobre las desinencias pues éstas son las que deben diferir, otorgándole al signo que se pretende registrar características distintivas, ya que constituyen por sí mismas marcas que evitan la confusión. Además deberá observar si los productos amparados por estas marcas sólo se expiden bajo cierto control, es decir, con receta médica, lo que indicaría, que su uso, se dirige a ciertos consumidores.
La utilización de los afijos, que comúnmente se usan en marcas farmacéuticas o medicinales, queda condicionado a que la nueva palabra tenga distintividad suficiente con la facultad de diferenciarla de las otras. Con base a lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. Para que un signo pueda ser registrado como marca, debe reunir los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 2.
Un signo para ser registrable como marca debe distinguir e individualizar los productos o servicios que trate de proteger, de los otros que se encuentren en el mercado. 3. El artículo 83 literal a) tiene como finalidad la de proteger al consumidor, evitando la presencia de dos signos idénticos o semejantes que amparen los mismos productos o servicios, e induzcan a confusión o error al público consumidor. 4.
La posibilidad del riesgo de confusión es una cuestión fáctica que queda sometida a la apreciación del juzgador, quien deberá proceder, según las reglas y criterios establecidos en esta sentencia. 5. Los criterios utilizados para la determinación del riesgo de confusión en las marcas farmacéuticas, adquieren un carácter más rígido, en vista de que lo fundamental es la protección de la salud humana.
De allí la rigurosidad que debe observarse en el cotejo de marcas para determinar la semejanza, toda vez que el interés de evitar la confusión en el mercado no es exclusivamente de los empresarios, sino que lo que debe primar es el de los consumidores en que se proteja un valor esencial para el individuo como es la salud, la cual pudiere verse afecta por el riesgo de confusión. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 6457, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Tribunal consultante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128, del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia dentro del proceso interno citado. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] A saber: “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.” [2] “MARCAS.
Normativa Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Pág. 73. Primera Edición Imagen Control – Bogotá. [3] Proceso 29-IP-2000, marca: “FUENTE CLARA”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 581 del 12 de julio de 2000. [4] Proceso 37-IP-2000, marca: Marca: “ICE”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 604 del 27 de septiembre de 2000. [5] Proceso 44-IP-1999, marca: “RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON”.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 539, el 28 de febrero de 2000. [6] Proceso 1-IP-87, marca: Volvo. Publicado en la Gaceta Oficial No. 28, el 15 de febrero de 1988. [7] “Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales” Pág. 171. Editorial Temis. Bogotá- Colombia. [8] Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, págs. 351 y ss. [9] “La Propiedad Industrial” pág. 228 y 229, Editorial Temis, Bogotá- Colombia. [10] “Manual de Propiedad Industrial” Manuel Pachón Muñoz, pág. 25, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1984. [11] Proceso 9-IP-98, Marca: “DERMALEX”.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 481, de 13 de septiembre de 1999. [12] Proceso 20-IP-2001, marca: “SYNERGON”, publicada en la Gaceta Oficial No. 674, el 31 de mayo de 2001. [13] Proceso 13-IP-97, marca: “DERMALEX”, publicada en la Gaceta Oficial No. 329, el 9 de marzo de 1998.