PROCESO 14-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal a); y de oficio: el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5639. Actor: Sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. Marca: “MISS QUINDIO”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez días del mes de Abril del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del veintisiete de febrero de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.
ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., la que persigue se declare la nulidad de los actos administrativos en los cuales se niega el registro de la marca (etiqueta) “MISS QUINDIO” (mixta).
Actos contenidos en las Resoluciones: Nº 34073, del 18 de agosto de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca “MISS QUINDIO”, clase 41, solicitada por la sociedad indicada; la No. 23363 del 31 de octubre de 1996 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 34073, confirmándola en todas sus partes; y, la No. 02276 del 18 de febrero de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución No. 34073.
En la demanda de nulidad que interpone la sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., contra las Resoluciones citadas persigue la anulación de estos actos que negaron el registro a la marca “MISS QUINDIO” (mixta) por sostener que no incurre, la marca que se solicita registrar, en ninguna causal de irregistrabilidad, siendo que el distintivo principal de la misma es gráfico, es el logotipo, el que realmente distingue la marca.
Considera la actora que se realizó una apresurada decisión, por lo que no se ha tomado en cuenta el conjunto que forma el signo solicitado, ya que esta marca no es solamente denominativa sino que viene acompañada de una etiqueta lo que la hace distintiva. Además manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio no desplegó toda su capacidad analítica y reflexiva para determinar el carácter novedoso del signo que se pretende registrar, puesto que sólo se limitó al análisis gramatical de la palabra.
Observa la demandante que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado que dentro del registro que se reivindicaba la propiedad sobre el término MISS QUINDIO se hace abstracción total de los elementos de la etiqueta, tampoco incurre en causal de irregistrabilidad ya que el distintivo principal de la marca es lo gráfico, predominando sobre el denominativo, tomando en consideración la composición de la figura.
La Superintendencia de Industria y Comercio rechaza las pretensiones, manifestando que carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prospere la acción de nulidad. Expresa que no son nulas las resoluciones puesto que se ajustan a derecho, además que no violentan normas de carácter superior y supranacional. Considera que, del examen de registrabilidad que se efectuó, la marca que se pretende inscribir se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad del artículo 82 de la Decisión 344.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.
3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, estas son, los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.
( ) Asimismo, el Tribunal considera conveniente, en razón del caso, interpretar de oficio el literal d) del artículo 82, cuyo trascripción se expone a continuación: d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
( ) 4.- CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca y su definición, requisitos esenciales para su registrabilidad, marcas mixtas, reglas para efectuar el cotejo marcario, denominaciones genéricas, descriptivas e indicaciones geográficas. 4.1.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- La marca es un bien incorporal que permite distinguir los bienes o servicios idénticos o similares de una empresa de los de otras empresas y evita que el consumidor equivoque su elección al adquirirlos.
La Decisión 344 en su artículo 81 segundo párrafo nos da una definición de marca, resaltando que debe ser capaz de distinguirse en el mercado, y consagrando dos vías de protección: “De un lado la protección del consumidor, a quien no se le quiere ver engañado con la utilización de signos que no correspondan a las empresas que los usan, o con aquellos tan parecidos que logran crear confusión, aprovechándose injustificadamente del prestigio y fama ajenos y, de otro lado, como mecanismo protector del empresario que los emplea, de tal forma que logren las ventajas comerciales obtenidas y mantener la clientela.”[1] Este Tribunal ha dicho de la marca que: “Es un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representado aquel por un signo que, siendo intangible, requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad a los fines de que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo.
Un signo que no pueda influir en el público consumidor al punto de que éste sea capaz de diferenciar un producto o servicio de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser distintivo.”[2] La marca cumple algunas funciones: - Función distintiva: individualiza, diferencia unos productos de otros. - Proteccionista: a dos grupos de intereses: al titular, en relación a la competencia desleal; y, al consumidor, en su libre elección. - Indicadora: señala la procedencia, el origen empresarial. - Comercial: canaliza los medios de difusión en lo referente a la publicidad.
El artículo 81 de la Decisión 344, ya comentado en su primer párrafo, observa tres requisitos para que un signo pueda ser registrado como marca: que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Este Tribunal destaca cada uno de los requisitos: La distintividad de la marca es la particular característica del signo para ser registrado como tal.
Individualiza cada producto o servicio de los que se encuentran en el mercado. El signo distintivo protege al consumidor y al empresario. Al consumidor le otorga los elementos necesarios para determinar diferencias y poder elegir el producto o servicio que se encuentre en el mercado; y al empresario le brinda protección sobre el origen de sus productos o servicios que ofrece, en sus funciones, calidad, naturaleza, rasgos, etc.
“Considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo en el mercado para ser admitido a registro como marca, aquella radica en la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera que el consumidor los diferencie. “Será distintivo entonces el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de dicho productos o servicios.”[3] La perceptibilidad se refiere a la facultad del signo para ser captado por los sentidos, debido a que la marca es un signo inmaterial debe materializarse para que pueda ser percibido.
El signo dentro del proceso de creación, al comenzar a constituirse, empieza siendo un concepto que está en la mente del creador, pero luego se debe exteriorizar, de tal manera que el público consumidor tenga conocimiento de él para que pueda ser percibido por uno de los sentidos. “Un signo mientras permanezca como una idea no cumplirá su función, no siendo conocido del público consumidor, ante lo cual la norma comunitaria exige la perceptibilidad, requisito necesario para poder ser registrado como marca ”[4] "Al exigir la ley comunitaria que el signo sea "perceptible" hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, que son la única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulos externos. "Para la recepción sensible o externa de los signos se ha utilizado en forma más general el sentido de la vista, y los signos se han caracterizado por una denominación o conjunto de palabras, una figura, un dibujo, un conjunto de dibujos, etc.”[5] La susceptibilidad de representación gráfica del signo es la necesidad de describir al signo por medio de elementos gráficos, tales como palabras, vocablos o denominaciones, signos mixtos, notas, colores, etc.
La descripción gráfica facilita al empresario distinguir sus productos o servicios de los de otros y al consumidor le permite tener una concepción materialmente gráfica de lo que es un signo, evitando que se confunda con los demás que le ofrecen. Al respecto, expone el profesor Otero Lastres: “El requisito de que el signo sea "susceptible de representación gráfica", no parece "que responda a la propia naturaleza de la marca como signo distintivo, sino más bien a exigencias actuales en cuanto a la necesidad de "registrar el signo en la correspondiente oficina de patentes y marcas".
" Este requisito no viene impuesto por la propia naturaleza de los signos en el sentido de que sólo tengan aptitud para ser marcas los que sean susceptibles de representación gráfica sino que obedece a la situación actual de las Oficinas de Patentes y Marcas. En efecto, en principio, se puede afirmar que un olor o un sabor son signos o, por mejor decir medios, que pueden diferenciar un productos de sus similares; desde el punto de vista de su esencia; tales medios no solo pueden responder teóricamente al concepto mismo de marca, sino que pueden reunir el principal requisito exigible a la marca: la aptitud diferenciadora.
El problema que se plantea actualmente con estos "medios" es el de "registrarlos" o hacerlos constar en la oficina de patentes y marcas. Estamos pues, más ante un problema de índole material, que ante una cuestión sustancial. De aquí que si se llegase a resolver en el futuro el problema de su "registrabilidad" no parece que existiesen obstáculos conceptuales para considerar estos "medios como verdaderas marcas."[6] Este Tribunal ha expuesto, en relación con el tema de la susceptibilidad gráfica, que ella: "Tiene que ver con la necesidad de que la marca pueda ser dada a conocer tanto al momento de introducirse la solicitud de registro, como para los fines de su publicación.”[7] Agregando en otra sentencia que: “ entre los comentados requisitos está el de la susceptibilidad de representación gráfica, que permite la publicación y el archivo de la marca solicitada en las respectivas oficinas de propiedad industrial; por lo que además viene a ser una "descripción que permite formar una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o de cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados".[8] En resumen, un signo que no reúna las características enunciadas, estas son, que sea suficientemente distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica, no reunirá los elementos necesarios para ser considerado para el registro. 4.2.- MARCAS MIXTAS.- Se ha definido a las marcas mixtas como aquellas que están formadas por un elemento denominativo y un elemento gráfico, es decir, es el conjunto de signos fonéticos y gráficos, ya que la marca denominativa está formada por signos acústicos o fonéticos que integran un conjunto pronunciable; y la marca gráfica es la definida como un signo visual que evoca un concepto, que puede ser sólo la imagen del signo o un concepto concreto.
Expone el profesor Carlos Fernández-Novoa sobre la marca mixta que: “La marca mixta está compuesta por un elemento denominativo (una o varias letras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La marca mixta presenta una estructura más compleja que la marca denominativa o la marca gráfica. En la marca mixta hay que contraponer siempre un componente principal (o dimensión característica) y un componente accesorio ”[9] Las marcas mixtas constituyen una combinación de elementos verbales y gráficos, que percibidas en conjunto refuerzan o asocian una idea en el consumidor y diferencia a las demás marcas que conviven en el mercado.
El perfil distintivo en una marca mixta depende de los elementos que la componen, así para la comparación de esta clase de signos es obligatorio determinar cuál tiene mayor efecto en la mente del consumidor, para precisar el grado de atención que incurre en éste. El examinador deberá analizar, en la composición de las marcas mixtas, cuál elemento resalte más, si lo visual o lo gráfico, y de este examen resultará un elemento principal o característico y un elemento accesorio.
En la generalidad de la doctrina se ha manifestado que el elemento principal o el que más se impregna en el consumidor es el denominativo, por la fuerza expresiva de las palabras, puesto que el elemento gráfico es impronunciable, solamente puede ser descrito. "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” [10] Sin embargo, es el juez consultante el que debe verificar si el elemento que predomina es el denominativo o el gráfico, de ser el caso que el elemento gráfico sea más distintivo, deberá determinar si evoca o infiere mucho más que el elemento denominativo. 4.3.- REGLAS PARA EFECTUAR EL COTEJO MARCARIO.- Para conceder o negar el registro de una marca se deberá realizar el análisis correspondiente, por esta razón, la doctrina y jurisprudencia han establecido reglas que deberán ser consideradas para analizar la existencia del riesgo de confusión: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas".[11] Para el análisis en cuestión debe partirse de una visión en conjunto, lo que indica el no fraccionamiento del signo, sino el estudio y análisis de la totalidad de los elementos gráficos y fonéticos, inclusive para verificar cuál es el elemento que más sobresale, al realizar el cotejo de marcas mixtas.
Esta primera regla es la más importante, puesto que el consumidor medio percibe la marca de manera global sin descomponer sus partes, lo que persigue a su vez, que el examen se realice en base de las semejanzas y no por las diferencias que puedan existir, que es justamente parte de los efectos de la cuarta regla. En cuanto a la segunda regla, el examen debe ser de manera sucesiva, ya que el consumidor medio no lo realiza simultáneamente sino en forma individualizada, así el efecto se da luego de observar las marcas.
La tercera regla también tiene que ver con el grado de atención que puede tener el consumidor respecto del producto o servicio, dependiendo de ciertas circunstancias o de la naturaleza del producto. Finalmente la cuarta regla tiene relación con el elemento distintivo de la marca, en la cual el tratadista Breuer manifiesta que: “ la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos ”[12] Para el caso que importa, esto es, la comparación de marcas mixtas se debe encontrar el elemento que causa mayor impresión en el consumidor para determinar el elemento distintivo, el mismo que: “ resulta predominante o determinante dada su fuerza propia de expresión o de comunicación, que es lo que le permite a la marca llegar a su destinatario, o sea al público.” ( ) “Realizada la comparación entre marcas denominativa y mixta, se concluye que si predomina la denominación o la expresión verbal, debe procederse al cotejo de signos aplicando las reglas para este propósito enunciadas; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.”[13] 4.4.- DENOMINACIONES GENÉRICAS, DESCRIPTIVAS E INDICACIONES GEOGRAFICAS.- El artículo 82 literal d) prohíbe el registro de signos que en el comercio describen o designan la especie, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, etc.
El signo genérico es el que se usa para denominar en forma usual y común un producto o servicio, por lo cual pierde su capacidad o fuerza distintiva para ser registrado como marca. Alberto Casado Cerviño en su libro "Régimen de las Prohibiciones Legales en materia de Marcas", nos trae una conceptualización de lo que se entiende por esta clase de signos: "Por signos genéricos, habituales o usuales se entienden aquellos signos que de manera directa o casi directa designan el género, categoría, especie o naturaleza del producto o servicio que pretenden diferenciar.”[14] La razón de protección que la normativa comunitaria otorga se da en cuanto a que no sería equitativo que se reconociera un derecho exclusivamente a un individuo para la utilización de una denominación para un producto o servicio dentro del lenguaje común, ya que se estaría beneficiando incorrectamente a un productor en perjuicio de terceros que comercialicen sus productos, a menos que vaya acompañada de otros elementos que evoquen distintividad propia.
Los signos descriptivos, cuyo registro también está prohibido, son los que comunican directamente a los consumidores de las características de sus productos. “De lo anterior, y de lo expresado por este Tribunal en su jurisprudencia, se deduce que la descriptividad surge principalmente de una relación directa entre el signo a registrarse y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar.
De tal manera que las denominaciones descriptivas lo son en relación directa con aquella clase de productos o servicios determinados a los que pretende representar, por lo que, no lo serán para todo el resto de productos de la Clasificación Internacional de Niza. Además, doctrinalmente se considera que las palabras podrán ser utilizadas en un sentido distinto a su significado inicial o propio, es decir de modo figurado o metafórico, adquiriendo así una fuerza expresiva peculiar, suficiente para ser novedosa y distintiva en relación con determinados productos o servicios.”[15] Entre los elementos que se prohíbe utilizar como signos se encuentra el lugar de origen, cuya razón de prohibición radica en que se asocia a la mente del consumidor una determinada localidad o zona geográfica, es decir, la denominación de origen está constituida por el nombre de un país, una región, localidad o sitio específico que sirve para designar el origen de un bien, y con ello sugerir sus cualidades por proceder exclusivamente de un lugar geográfico determinado.
Fernández-Novoa expone que: " el hecho de que se permite impedir a cualquier tercero la utilización del nombre geográfico por parte de terceros, tanto si se utiliza aisladamente, como si se utiliza con ciertos vocablos que se insertan para localizar la denominación geográfica y mostrar, de este modo, el verdadero origen de la mercancía. En efecto, si a las empresas ajenas a la región o localidad respectiva le está vedado por completo el empleo de la denominación geográfica, es indudable que la misma conservará íntegramente su poder distintivo y su fuerza de atracción publicitaria en beneficio del interés económico nacional y los intereses de particulares de las correspondientes empresas y productores." [16] Para que se configure el supuesto expresado en líneas anteriores, es ineludible que se constituya el artificio en cuanto al lugar de procedencia, para lo cual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: “- Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que indirectamente designe un lugar geográfico determinado.
“- Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y éstos. “- Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión.”[17] En definitiva si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no puede ser apto para ser registrado, sin embargo si el signo no se refiere exactamente a la cualidad común, genérica y descriptiva del signo este podrá registrarse.
Con base a lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. La marca es un signo que permite distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona. 2. Un signo que no reúna los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344 no es apto para ser registrado como marca; no debiendo además incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 3.
Las marcas mixtas están formadas por un elemento denominativo y un elemento gráfico. Para realizar el examen de comparación, el juez consultante tiene que verificar cuál de los dos elementos resalta más en el conjunto marcario. 4. Un signo que este compuesto por la designación o descripción de una denominación de origen está evocando en la impresión del consumidor el lugar de origen para aprovechar ciertos factores humanos o naturales en sus productos o servicios, por lo que tampoco puede ser registrable.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 5639, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Tribunal consultante deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia dentro del proceso interno citado. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE (E) Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Cita de Marco Matías Alemán. “MARCAS.
Normativa Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo De Cartagena”. Pág. 58-59. Primera Edición Imagen Control – Bogotá. [2] Proceso No. 67-IP-2001; marca: "ECOGEL". Publicado en la Gaceta Oficial No. 756 del 4 de febrero de 2002. [3] Proceso 40-IP-99, caso: Laurel. Publicada en la Gaceta Oficial No. 528 de fecha 26 de enero de 2000. [4] Proceso 71-IP-00.
Caso: “FUENTE CLARA”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 631, de fecha 10 de enero de 2001. [5] Proceso No. 22-IP-96; marca: “EXPOMUJER”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 265, de fecha 16 de mayo de 1997. [6] Proceso No. 22-IP-96; marca: “EXPOMUJER”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 265, de fecha 16 de mayo de 1997. [7] Proceso No. 56-IP-2000; marca: “EFFER”.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 602, de fecha 21 de septiembre de 2000. [8] Proceso No. 08-IP-2001; marca: “DOMESTICO”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 673 de fecha 29 de mayo de 2001. [9] “Fundamentos de Derechos de Marcas.” Pág. 31. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, 1984. [10] Proceso No. 26-IP-98; marca "C.A.S.A" (mixta). Publicado en la Gaceta Oficial No. 410 de fecha 24 de febrero de 1999. [11] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [12] Proceso No. 09-IP-94; marca: “DIDA”, de fecha 24 de marzo de 1995.
Tomo IV de la Jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina. [13] Proceso No. 66-IP-2001; marca: "COKORIN". Publicado en la Gaceta Oficial No. 730 del 16 de noviembre de 2001. [14] Proceso No. 22-IP-96; marca: “EXPOMUJER”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 265, de fecha 16 de mayo de 1997. [15] Proceso No. 08-IP-2001; marca: “DOMESTICO”.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 673 de fecha 29 de mayo de 2001. [16] En su libro “La Protección Internacional de las denominaciones Geográficas” Editorial Tecnos, Madrid, 1970, pág. 33. Citado en el Proceso No. 35-IP-98. [17] Proceso No. 35-IP-98; marca: "GLEN SIMON", Quito, 30 de octubre de 1998