PROCESO No. 1-IP-88 Interpretación prejudicial de los artículos 5, literal c) y 85, inciso tercero, de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en la interpretación prejudicial de los artículos 5, literal c) y 85, inciso tercero, ambos de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en oficio No. 174 de fecha 17 de marzo de 1988, suscrito por el Consejero de Estado, Antonio José de Irisarri Restrepo, dentro del proceso No. R-009 en el cual es actora la Sociedad Stauffer Chemical Company, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de Creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia: VISTOS: Que el Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, según se establece en el artículo 28 del Tratado de Creación;
Que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar dicha interpretación de conformidad con el artículo 29 del Tratado; Que en relación a los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto, la solicitud contiene el nombre e instancia del tribunal nacional y el lugar y dirección en que recibirá la notificación correspondiente, de conformidad con los literales a) y d) de dicho artículo.
Asimismo, está suficientemente identificada la causa que originó la solicitud. Ahora bien, en cuanto a la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere y al informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación, requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo 61, el Consejo de Estado se remite a la “fotocopia auténtica del mencionado proceso, con el objeto de someter el caso planteado en el presente asunto y concretamente las cuestiones aludidas a folios 139 a 144,...”.
El Tribunal observa que el solicitante en este procedimiento es el juez o tribunal nacional que conoce del proceso en el cual se aplicará la norma de derecho comunitario. De ahí la necesidad y conveniencia de que sea el juez nacional, el que relacione las normas sobre las cuales versa la solicitud y presente el “informe sucinto”. Tanto la relación como el informe elaborados por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto.
Sin embargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes. 1.
HECHOS RELEVANTES El 3 de octubre de 1984 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1a. del Consejo de Estado de la República de Colombia, dictó sentencia negando una demanda de nulidad de actos administrativos. La sociedad actora, Stauffer Chemical Company, presentó contra tal sentencia el recurso extraordinario de anulación (artículo 194 del Código Contencioso Administrativo), mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 1984.
Por medio de la sentencia acusada se negaron las peticiones de nulidad de las Resoluciones No. 332 de 7 de setiembre de 1977 de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y de la Resolución 658 de 26 de mayo de 1982 del Ministerio de Desarrollo Económico. La sociedad actora había solicitado el 9 de octubre de 1973 el otorgamiento de una patente de invención titulada “composición que comprende un producto herbicida activo y un agente modificador de su efecto herbicida”.
La División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la citada Resolución 332 negó la concesión de la patente. Se interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado. Agotada la vía administrativa se demandó la nulidad de aquella Resolución ante el Consejo de Estado, el cual la negó mediante sentencia de 3 de octubre de 1984, cuya anulación ahora se solicita ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
Consideró el Consejo de Estado que se habían incumplido los requisitos de los artículos 543 y 546 del Código de Comercio y que era por lo tanto aplicable el artículo 5 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, para negar la patente. Considera la sociedad actora que se aplicó indebidamente el artículo 5 de la Decisión 85 pues se han debido aplicar en cambio normas nacionales anteriores.
Sostiene que dicha aplicación de la norma comunitaria viola normas nacionales de procedimiento, porque se aplicó “fuera de la oportunidad procesal correspondiente”. En tal sentido el actor formula cuatro cargos a la sentencia. El cuarto se refiere a que al aplicar el artículo 5 de la Decisión 85 ha debido suspenderse el proceso para solicitar previamente al Tribunal Andino de Justicia la interpretación de dicha norma comunitaria.
El actor solicita finalmente que se dicte sentencia anulando la de octubre 3 de 1984, y reponiendo la anulada, decretando en cambio la nulidad de las Resoluciones que negaron la concesión de la patente solicitada, y restableciendo el derecho, ordenando a la División de Propiedad Industrial la publicación de la solicitud de la patente según el artículo 548 del Código de Comercio.
Para el caso de que no prospere sino el cuarto cargo formulado solicita suspender el proceso antes de dictar sentencia y pedir la interpretación correspondiente al Tribunal Andino.
2. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA La Consulta remitida a este Tribunal plantea la interpretación prejudicial de los artículos 5, literal c) y 85, inciso tercero de la Decisión 85. Se observa que la sociedad actora en escrito que de ella emana, presenta una serie de preguntas o cuestiones, “sobre las cuales” -en su criterio- “ha de versar la interpretación del Tribunal...”.
El Tribunal considera que su misión, de conformidad con el artículo 30 del Tratado, debe limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. En cuanto a las preguntas formuladas, algunas constituyen interrogantes sobre hechos y requerirían respuestas de la misma naturaleza; otras se refieren a asuntos que deben ser apreciados por el juez nacional, por lo que serán tenidas en cuenta sólo a los efectos de ilustrar el problema de interpretación propuesto.
3. LA DECISION 85:
ANTECEDENTES Y CRITERIOS DE INTERPRETACION La Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Décimo Tercer Período de Sesiones Extraordinarias celebrado en Lima del 27 de mayo al 5 de junio de 1974, aprobó por la Decisión 85 el “Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial”. Se daba cumplimiento, con demora es cierto, a una norma programática y a la vez imperativa contenida en el tratado constitutivo de la Comunidad Andina.
En el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, y dentro del capítulo IV “Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo”, se estableció: “Artículo 27.- Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías”.
(subrayado del Tribunal). Los Gobiernos de los países que suscribieron el Acuerdo de Cartagena, habían destacado, desde las etapas iniciales de su concepción, la especial importancia que tiene la variable tecnológica en la promoción del desarrollo en sus países y en el mejoramiento del nivel de vida de sus habitantes. Este criterio tenía sus antecedentes inmediatos en experiencias nacionales.
En efecto, en cada país se habían adelantado estudios, elaborado informes y diagnósticos que precisaban las características de sus sistemas científico-tecnológicos. Se hicieron así evidentes sus carencias y debilidades -por cierto, bastante similares de un País Miembro a otro-, y también sus potencialidades. Una característica relevante era la marcada dependencia externa del sistema y su limitada capacidad de decisión en el fomento, selección e importación de tecnología. Las experiencias nacionales fueron revalorizadas desde la panorámica integracionista, porque uno de los condicionantes de la viabilidad del esquema reside en el correcto diseño de las políticas tecnológicas y su eficaz implementación. Para reafirmar lo expresado basta hacer una somera revisión de los mecanismos previstos por el Acuerdo para alcanzar sus objetivos.
La creación de un mercado ampliado, por ejemplo, implica consecuencialmente un crecimiento de la oferta de bienes y un redimensionamiento y especialización de la infraestructura industrial. Pero este proceso, al agudizar la competencia, si no va acompañado de la optimización del componente tecnológico, más a corto que a largo plazo, puede desencadenar tendencias regresivas en los programas de liberación del intercambio comercial dentro de la Subregión. De los estudios realizados sobre el comportamiento de la inversión extranjera en muchos países, se derivaron criterios más claros sobre su incidencia en las estructuras científico-tecnológicas locales.
Asimismo, se analizaron las relaciones entre la inversión extranjera y el sistema de patentes imperante. Las leyes de propiedad industrial, inspiradas en las necesidades e intereses de los países desarrollados, habían sido implantadas en los países de la región en momentos en que el desarrollo fabril no había realmente comenzado y la posibilidad de creación tecnológica era inexistente.
La protección a los monopolios de explotación, objetivo fundamental de estos sistemas de patentes, producía efectos no deseables para la economía de la región, y favorecía la captura de los mercados para los productos extranjeros, la tenencia de las patentes por los agentes de la economía transnacional, la ninguna o escasa vinculación de la inventiva local con el proceso productivo real, el entorpecimiento del flujo tecnológico externo por la imposición de cláusulas restrictivas, la posibilidad de fijar precios monopólicos al aprovechar la patente para eliminar la competencia, etc.
La constatación de estas realidades en América Latina, permitió que se iniciaran acciones de los gobiernos dirigidas a reformar las concepciones tradicionales de las leyes nacionales sobre patentes y marcas, abandonando conceptos obsoletos según los cuales se consideraban a las patentes como un derecho de propiedad caracterizado por su condición monopólica y desvinculado de las políticas de desarrollo.
Dentro de este movimiento reformista se encuadran el Código de Propiedad Industrial de Brasil, adoptado en 1971, y la Ley de Invenciones y Marcas promulgada en México el 30 de diciembre de 1985, en ciertos aspectos inspirada en la normativa andina. Es pues, dentro de esta orientación programática, expresada en el Acuerdo, que la Comisión adoptó la Decisión 85.
Por ello, las precedentes observaciones deben tenerse muy en cuenta al interpretar la Decisión 85, cuyas disposiciones tienen como objetivo fundamental establecer una relación de consecuencia directa entre el desarrollo socio-económico, en especial el tecnológico, y los derechos que se conceden a los particulares. Es decir, que la protección de estos últimos tiene su justificación moral, económica y jurídica en que los mismos sean mecanismos que promuevan el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros y el mejoramiento persistente del nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
4. INTERPRETACION DEL DERECHO COMUNITARIO En cuanto a la interpretación del derecho comunitario, ratifica el Tribunal en esta oportunidad los criterios establecidos en anterior sentencia, dictada en el Proceso No. 1-IP-87. Se aplica los métodos de hermenéutica jurídica generalmente aceptados, pero corresponde, llegado el caso, el empleo preferente de los métodos funcional, sistemático y teleológico.
La utilización de este último tiene su fundamentación en el mismo Tratado de Creación del Tribunal, ya que sus atribuciones derivan de la necesidad de contribuir a la consecución del propósito común integracionista.
5. LAS EXCEPCIONES A LA PATENTABILIDAD: CASO DE LOS HERBICIDAS El primer asunto propuesto se refiere a la interpretación del artículo 5, literal c) de la Decisión 85, el cual transcrito ad-integrum dice: “Artículo 5.- No se otorgarán patentes para: a) Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres; b) Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales; c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal; d) Las invenciones extranjeras cuya patente se solicite un año después de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el primer país en que se solicitó. Vencido ese lapso no se podrá hacer valer ningún derecho derivado de dicha solicitud; e) Las invenciones que afecten al desarrollo del respectivo País Miembro o los procesos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los Gobiernos”.
Como se deduce de la lectura, el artículo 5 es de fundamental importancia por cuanto establece las excepciones a la patentabilidad, es decir, excluye de manera absoluta la aptitud de un bien o el resultado de una actividad para ser objeto de una protección conferida por el Estado. Los criterios aplicados atienden a distintos intereses de naturaleza pública, que van desde motivos de orden moral, hasta aquellos que se relacionan con los “objetivos de la estrategia global para el desarrollo de la Subregión” (Anexo No. 2 de la Decisión 24, Disposiciones que deberá contener el Reglamento para la aplicación de normas sobre Propiedad Industrial).
La enumeración del literal c) del artículo 5 abarca campos ligados con la salud de la población, con su alimentación y con la producción agropecuaria. En el presente caso, el Tribunal considera que la pregunta que se deriva de la solicitud y el expediente anexo es clara y debe expresarse así: “¿De conformidad con el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, se pueden otorgar patentes para herbicidas?”.
De la lectura del referido artículo 5, literal c) se desprende que no podrán otorgarse patentes para los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal. En otras palabras, ningún bien comprendido en esas categorías es susceptible de ser patentado, si es para el uso humano, animal o vegetal.
La norma engloba en las categorías señaladas una extensa gama de productos relacionados con la salud, la alimentación y la actividad productiva de insumos de origen animal o vegetal. Puede apreciarse que en el proceso de elaboración de la misma y ante la ausencia de univocidad en los términos técnicos, se eligió una redacción que comprendiera categorías.
En efecto, al examinar la literatura especializada se advierte la falta de concordancia entre las distintas obras o autores. El término producto farmacéutico por ejemplo, es definido como un compuesto con aplicación en la farmacia y cuya estructura y características son diferentes a la de otros compuestos utilizados para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Sin embargo, en un texto legal de un País Miembro, se entiende por medicamento cualquier producto farmacéutico (subrayado del Tribunal) o mezcla de dichos productos, a los cuales se les ha agregado uno o más excipientes y que permiten su utilización inmediata para el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. Por otra parte, las sustancias terapéuticamente activas serían aquellas que independientemente de cualquier excipiente constituyen por si mismas una sustancia utilizable en el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades.
Definición difícilmente distinguible de la de productos farmacéuticos. En los Estados Unidos, la legislación federal define como droga (drug) a los artículos o productos utilizados en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento o en la prevención de enfermedades. Es fácil advertir la semejanza con el concepto de medicamento antes citado.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud ha utilizado una definición de “medicamento” como equivalente de la expresión “preparaciones farmacéuticas”. Bastan estos ejemplos, a los cuales cabría agregar muchos más, para demostrar la falta de univocidad de los términos relacionados con la materia. Es por eso, que la norma andina, como se ha dicho, optó por la utilización de los términos ya citados a los cuales les adicionó, “para uso humano, animal o vegetal”, y precisó con otras categorías de destinatarios, el sentido de la prohibición. Podría señalarse que la norma adolece de imprecisión por que ni los productos farmacéuticos ni los medicamentos tendrían aplicación sobre los vegetales.
La misma literatura especializada debate esta objeción. Por ejemplo, en la Farmacopea Argentina, se trata de incluir a todos los fármacos, al definir a las drogas como “toda sustancia simple o compuesta, natural o sintética, que pueda emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes”.
Entiende la literatura especializada de ese país, que la definición “no es sólo para aplicación humana, sino animal y vegetal también; pues como es notorio, los animales y las plantas tienen enfermedades y, por lo tanto, necesitan drogas y medicamentos para usarlos terapéuticamente”. Agrega que “al decir seres vivientes (subrayado del Tribunal), se hace referencia a la Farmacia Clásica, o sea a la Farmacia Humana, a la Zoofarmacia o Farmacia Veterinaria y a la Fitofarmacia o Farmacia Vegetal”.
(Helmán, José; Farmacotecnia, Teoría y Práctica, Vol. l). Observa el Tribunal que en la literatura especializada se da al vocablo “pesticida” una denominación amplia que incluye todos los productos químicos que sirven para destruir a los insectos perjudiciales, así como a las malas hierbas y para proteger además a las plantas contra enfermedades.
Esta denominación, como es claro incluye a los herbicidas, los cuales a su vez pueden ser definidos como sustancias específicas que destruyen las malas hierbas, favoreciendo al mismo tiempo el crecimiento y desarrollo de otros cultivos beneficiosos. Con base en todo lo expuesto, el Tribunal considera que de conformidad con el texto del literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el órgano generador de la norma, a la cual se ha hecho referencia, e igualmente que un herbicida es un producto que actúa como un medicamento sobre los vegetales al prevenir el crecimiento o destruir las malas hierbas que afectan al desarrollo o sanidad de aquellas, es necesario concluir que los herbicidas están incluidos en la citada categoría, contenida en las tantas veces señalada norma comunitaria.
6. APLICACION DE LA DECISION 85 EN EL TIEMPO El segundo asunto sometido a la consideración del Tribunal en la presente solicitud se refiere a la interpretación del inciso tercero del artículo 85 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. El artículo 85 transcrito dice a la letra lo siguiente: “Artículo 85.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo con la legislación de los respectivos Países Miembros anterior a la vigencia del presente Reglamento subsistirá por el tiempo que fue concedido.
En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene. Los Plazos previstos en los artículos 30 y 34 se computarán para las patentes ya concedidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, a partir de la fecha de dicha concesión. Si hubiere ya transcurrido en su totalidad, se concederá un plazo adicional de un año a partir de la vigencia de este Reglamento.
Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento”. La anterior disposición, incluida en el Capítulo IV “Disposiciones Varias”, precisa los efectos que la normativa comunitaria sobre Propiedad Industrial tendrá en los diversos supuestos de hecho allí establecidos, en cuanto a tránsito de legislación. Es conveniente para el mejor entendimiento del aspecto específico consultado, el análisis integral de la norma.
De la lectura de la misma se aprecia en primer término que la Comisión, órgano de la cual legítimamente emana, al reconocer que el Reglamento es de aquellos actos que tienen efectos directos y primacía sobre el derecho interno de los Países Miembros, tomó la previsión de regular la incidencia temporal del nuevo corpus iuris. La naturaleza conceptual innovadora de este último, frente a leyes nacionales de un corte más tradicional, hacía necesario establecer los mecanismos adecuados para que las situaciones jurídicas preexistentes, en diversas fases de desarrollo, fueran atendidas y consideradas.
En esta forma previó en primer término la situación de los derechos adquiridos. En tal sentido, optó por la homologación temporal de todos aquellos derechos otorgados con anterioridad a la vigencia de la normativa comunitaria. Es decir, se aceptó que el derecho otorgado se mantendría o subsistiría en principio durante el mismo lapso por el cual fue concedido.
En el caso, por vía de ejemplo, de que en un País Miembro, en virtud de la legislación nacional se hubiese otorgado una patente por 15 años, ésta subsistiría, por igual lapso, en razón de la aplicación del primer aparte de la norma comunitaria comentada, aun cuando el término máximo de concesión de la patente, señalado en 10 años por el Reglamento, es inferior.
Sin embargo, al optar por el respeto al derecho temporal adquirido, no olvidó la Comisión las finalidades del nuevo Reglamento, como son las ya expresadas y según las cuales el sistema de patentes no debe entorpecer el proceso de desarrollo de la Comunidad Andina sino, por el contrario, debe constituirse en un factor coadyuvante. Por tal motivo, de todas maneras, el derecho concedido será afectado por la primacía del derecho comunitario, al disponerse que en cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento (la Decisión 85) contiene.
En otras palabras, el órgano generador de la normatividad andina, de conformidad con las tendencias más aceptadas en materia de derechos adquiridos, mantuvo los plazos de duración del derecho establecidos en las leyes nacionales preexistentes, pero dada la importancia que la norma comunitaria tiene para el cuerpo social, sometió al beneficiario de la protección a las exigencias del interés general.
En el inciso segundo del artículo 85, se consideró igualmente otra situación relacionada con los derechos adquiridos y la forma en que éstos podrían ser afectados por la normativa comunitaria. El derecho conferido por la patente, para explotar la invención, es correlativo o está condicionado al cumplimiento de una serie de obligaciones, algunas de las cuales están sometidas a plazos.
El encuentro de la legislación nacional preexistente con la norma comunitaria, podría producir entonces que los plazos establecidos por esta última, afectarán negativamente el derecho otorgado, ya que el plazo para cumplir con las nuevas obligaciones habría precluido, antes de iniciarse la posibilidad real de cumplirlo. Esta situación es corregida por la norma al conceder “plazos de gracia”, que permiten al titular de la patente el dar cumplimiento a las nuevas obligaciones derivadas de la norma comunitaria.
De esta manera, la Decisión 85 consideró la situación de los derechos adquiridos con anterioridad al momento en que sus efectos se hacen virtuales en el derecho interno de cada País Miembro. Una vez resuelta la situación de los derechos otorgados frente a la nueva normativa, la Comisión del Acuerdo de Cartagena se ocupó en el inciso tercero del artículo 85 que se analiza, de las situaciones jurídicas caracterizadas por la expectativa de derecho y por la situación de los procesos pendientes o en curso para el momento de entrada en vigencia de la norma comunitaria.
Así, el inciso tercero del artículo 85, dice: “Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento”. Esta norma, que ratifica los conceptos propios del derecho comunitario como son el denominado efecto directo y la primacía, regula tanto el campo de los derechos sustantivos como el de los actos procesales. De tal manera, que si por ejemplo se tratase de una solicitud de patente presentada con anterioridad a la vigencia de la norma comunitaria, incursa de conformidad con esta última en una causal de exclusión de la patentabilidad no prevista en la ley preexistente, la autoridad competente estará obligada a negarla en aplicación del derecho comunitario.
Así, las solicitudes en trámite estarán regidas por el Reglamento, en todo lo atinente a los aspectos sustantivos. En materia procesal, cabe señalar la existencia de dos posiciones doctrinarias divergentes. Una de ellas considera como solución apropiada la aplicación de la norma procesal antigua hasta la finalización del proceso y otra considera la aplicación de las nuevas disposiciones desde el instante de su emisión. Esta confrontación de opiniones es irrelevante en el caso objeto de esta consulta, ya que la redacción de la norma es clara y evidente.
En el supuesto de las solicitudes en trámite se aplicará el Reglamento. Las dudas que puedan surgir en materia de formas y hechos procesales ya ocurridos dentro del proceso corresponde al juez nacional discernirlas dentro de ese contexto. Es decir que en la forma de los actos ya concluidos, el juez deberá observar la aptitud de los mismos para lograr los efectos requeridos en la aplicación del nuevo derecho.
En materia de pruebas, deberá analizar soberanamente el juez nacional, si las ya producidas, aun cuando no previstas o contempladas en el derecho comunitario, son suficientes y adecuadas para demostrar los hechos y derechos alegados con la finalidad de obtener la tutela establecida por la norma sustantiva recién estatuida. Es decir, que si el juez nacional constata estos extremos estará en libertad de darle a la prueba producida de conformidad con la norma anterior, la valoración que pueda corresponderle de conformidad con los principios de su derecho nacional.
Con base a las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Concluye: 1o. Los herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85; 2o. La Decisión 85, de conformidad con el inciso tercero de su artículo 85, deberá aplicarse, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, a las solicitudes de patentes en trámite en los Países Miembros, en el momento en que esta norma comunitaria se incorporó al respectivo ordenamiento jurídico; 3o.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, según dispone el artículo 31 del Tratado, deberá adoptar la presente interpretación de las normas consultadas, al dictar sentencia en la causa promovida por Stauffer Chemical Company; 4o. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección indicada en su solicitud; 5o.
Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Nicolás de Piérola PRESIDENTE Hugo Poppe Entrambasaguas MAGISTRADO Galo Pico Mantilla MAGISTRADO Fernando Uribe Restrepo MAGISTRADO Iván Gabaldón Márquez MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.- El documento que antecede, compuesto de veinticuatro fojas útiles, constituye copia fiel de la sentencia dictada por este Tribunal el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso judicial No. 1-IP-88, interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 85, inciso tercero, de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- CERTIFICO.
Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i.