PROCESO No. 4-IP-88 Interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los nueve días del mes de diciembre de 1988, en la interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, según “exhorto No. 039” de fecha 6 de octubre de 1988 suscrito por el Consejero de Estado Samuel Buitrago Hurtado, quien actúa como ponente en el Proceso No. 44 instaurado por la sociedad DAIMLER AKTIENGESLLSCHAFT, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de Creación del mismo Tribunal y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente SENTENCIA: VISTOS: Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada de acuerdo con el artículo 28 del Tratado de Creación y que el Consejo de Estado de la República de Colombia lo es también para pedirla conforme al artículo 29 ibidem;
Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, literales a) y d), ya que contiene el nombre e instancia del tribunal nacional solicitante, cuya dirección, para efectos de la notificación correspondiente, es conocida. En cuanto a la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se requiere y al informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación, requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo 65, el Consejo de Estado acompaña “fotocopia debidamente autenticada de la demanda y escrito sobre algunos puntos para consideración del Tribunal”, proveniente este último del apoderado del actor.
Observa el Tribunal que el escrito en referencia, dirigido como era de rigor al Consejero Ponente para que éste procediera a formular la correspondiente solicitud a este Tribunal, contiene unas cuarenta preguntas, entre ellas algunas incongruentes y otras que a primera vista nada tienen que ver con los argumentos expuestos por el actor en su demanda (causa petendi), tales como las que se refieren a la no registrabilidad de denominaciones descriptivas o genéricas, de signos específicos (Decisión 85, artículo 58, c)), y de traducción a otros idiomas de designaciones usuales (Ibidem, literal d)).
El Consejero Ponente, como es obvio, ha debido calificar estas preguntas sugeridas por el actor con el fin de proponer al Tribunal las que a su juicio resultasen pertinentes, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 61, b) del Estatuto, así como también ha debido elaborar el “informe sucinto de los hechos" de que trata el literal c) de la disposición citada.
Pese a estas irregularidades en la presentación de la solicitud, procede el Tribunal a decidirla, subsanando de oficio los vacíos señalados, pero sin dejar de insistir una vez más en la necesidad de que en casos futuros se dé cabal cumplimiento a todos los requisitos procesales, a la que ha tenido oportunidad de referirse en anteriores providencias (ver Procesos 1-IP-87, 1-IP-88 y 3-IP-88).
Que de conformidad con la demanda inicial (Págs. 7 y 8), las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya aplicación al caso ha sido solicitada por el demandante son los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión de dicho Acuerdo. Estas serán, en consecuencia, las normas a las cuales se referirá el Tribunal en la presente sentencia de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta los hechos relevantes del Proceso, puesto que, como se tiene dicho, conforme está previsto en el artículo 28 del Tratado constitutivo del Tribunal, corresponde a éste interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, previsión que en modo alguno puede interpretarse como facultad para que las partes en un litigio conviertan al Tribunal en órgano consultivo dedicado a absolver toda clase de preguntas formuladas ad libitum y al margen de lo establecido por los artículos 28 y 30 del Tratado de referencia. El texto de las normas motivo específico de la consulta es el siguiente: "Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: a) Las que sean contrarias a. las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate; f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;
Artículo 62.- Presentada la solicitud, la oficina nacional competente procederá a examinar si ella cumple con los requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los Artículos 56, 58, 60 y 61 del presente Capítulo. Artículo 64.- En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud”.
Que, para el Tribunal, los hechos básicos del Proceso, según se colige de la demanda inicial, son los siguientes: el apoderado judicial de la sociedad DAIMLER-BENZ AKTIENGESLLSCHAFT, domiciliada en Stuttgart, Alemania Federal, “productora de motores para aviones, barcos, tractores, buses y automóviles", ha solicitado al Consejo de Estado de la República de Colombia que declare por sentencia que la División de Propiedad Industrial de Id Superintendencia de Industrias y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico no puede registrar “la marca DEVICE (etiqueta) para distinguir los artículos de las clases 7a., 9a., 11a., y 12a. del Decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad MITSUBA ELECTRIC MFG CO. LTDA., domiciliada en Kriyu-City, Japón".
Afirma el demandante, en apoyo a su solicitud, que la sociedad que representa ha registrado en Colombia sus marcas MERCEDES-BENZ y su símbolo de la estrella de tres puntas (gráfica) en varias clases del nomenclator, entre ellas las anteriores citadas. Afirma también el actor que esta marca y su símbolo "son notoriamente conocidos en Colombia y en general en el mundo”, y que la marca gráfica DEVICE (círculo con tres figuras concéntricas) que se pretende registrar es confundible con ella “y por tanto susceptible de crear confusión entre el público respecto de la procedencia de los servicios o de los productos que se amparen con ella en relación con los originarios de mi poderdante (la marca DEVICE) puede engañar a los medios comerciales y al público consumidor sobre la naturaleza y sobre todo sobre la procedencia de los productos o servicios que distingue, pues reproduce de manera casi idéntica el símbolo de la estrella de tres puntas de mi poderdante" (Demanda, págs. 7 y 8).
CONSIDERANDO
1. LAS MARCAS ILICITAS. En relación con el literal a) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal, en sentencia de interpretación prejudicial de 9 de setiembre de 1988, (Proceso 3-IP-88), precisó: “Las prohibiciones establecidas en el literal a) del artículo 58, consideradas en su conjunto, tienen como ratio legis prioritaria la protección del interés público en varios grados.
Así, la norma cautela la moral social al impedir el registro de signos que contraríen o afecten las buenas costumbres; vela por los intereses de paz, estabilidad y justicia al proscribir las menciones atentatorias contra el orden público, para finalmente establecer protecciones directas a un sujeto colectivo constituido por los medios comerciales y el público consumidor.
La norma, como se ha dicho, además de precautelar las buenas costumbres y el orden público, fue concebida como un eficaz mecanismo para impedir que resultaren perjudiciados los factores en la intermediación y circulación de los bienes, o el público consumidor, como resultado de acciones engañosas. Se pretende así alcanzar un grado de transparencia de los mercados donde los medios comerciales y el público consumidor puedan evaluar razonablemente los bienes que se les ofrecen”.
En efecto, la norma en cuestión tutela el interés general frente a marcas que, en sí mismas consideradas, puedan contrariar la moral o el orden públicos, o sorprender la buena fe de los medios comerciales o del público consumidor, por contener indicaciones falsas capaces de inducir a error. No puede confundirse esta norma con las otras contenidas en el mismo artículo de la Decisión 85 que protegen el derecho individual al uso exclusivo de una marca contra posibles usurpaciones por parte de terceros, tales como los literales f) y g), a los cuales se referirá el Tribunal más adelante.
Ello no obsta, sin embargo, para que eventualmente los engaños calificados a que se refiere el literal a) puedan tener su origen en la confusión de marcas de que tratan los literales f) y g). Conviene precisar, en la interpretación de la norma en referencia, que tanto la noción de "buenas costumbres” como la de “orden público” deben entenderse en el sentido amplio, cambiante y relativo que suele dárseles en el derecho comparado.
Por “buenas costumbres” debe entenderse la conformidad de la conducta con la moral aceptada o predominante según el lugar y la época. Suele tener esta expresión un sentido ético general y no propiamente comercial, y se la refiere, entre otras, a conductas que chocan con la moral social tales como la prostitución, el proxenetismo, la vagancia, los juegos prohibidos, etc. y las conductas delictivas en general (Cfr. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 16a. edición).
Un signo de cualquier tipo, denominativo o figurativo que pueda extenderse como apología o simple propaganda de esta clase de conductas, será entonces irregistrable como marca. El “orden público”, por su parte, se refiere al Estado, a la cosa pública. Este orden es el imperio de la ley de la tranquilidad ciudadana que debe ser garantizado por el Estado.
En tal sentido fue definido por Hauriou como "el orden material y exterior considerado como estado de hecho opuesto al desorden; como estado de paz opuesto al estado de perturbación". Para los hermanos Mazeaud la noción de “buenas costumbres”, antes mencionada, constituye un aspecto particular del “orden público”. (Cfr. Cabanellas, ibidem).
Son actos contra el “orden público”, por ejemplo, los que atentan contra la seguridad pública, los que afectan el normal funcionamiento de los servicios públicos, los tumultos y disturbios públicos, el pillaje, el vandalismo, la subversión, la apología de la violencia, los atentados contra la salubridad pública y, en general, los que alteren la paz pública o la convivencia social.
En consecuencia, un signo denominativo o figurativo cuyo efecto en el público pueda ser el de estimular este tipo de actos, no podrá ser admitido como marca industrial o comercial. El término "orden público" también se utiliza en Derecho para calificar aquellas normas positivas que son absolutamente obligatorias, que no pueden ser derogadas por convenio entre los particulares y que consagran derechos irrenunciables.
Pero es evidente que la norma en estudio (art. 58 literal a), se refiere a "orden público” no en este último sentido sino en el antes señalado. También son marcas no registrables, en defensa del interés general, además de las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, las que puedan producir error o engaño en los medios comerciales o entre el público consumidor acerca de ciertos aspectos básicos del correspondiente servicio o producto (naturaleza, procedencia, modo de fabricación, características y aptitud para el uso), al tenor de la norma en estudio.
Esta disposición prohibitiva tiene valor y sentido propios y no engloba por tanto a las otras causales de irregistrabilidad consagradas en los demás literales del artículo 58 de la Decisión 85, ni puede confundirse con ellas. Así, la protección legal contra el engaño público calificado como tal no debe identificarse con el engaño simple que pueda resultar de una comparación entre marcas que se prestan a confusión (artículo 58, literales f) y g), la que afecta básicamente intereses particulares, así ésta (la confusión) pueda conducir a aquél (el engaño público).
Las prohibiciones contenidas en el literal a) del artículo 58, en consecuencia, no deben confundirse -se repite- con las prohibiciones de que tratan los otros literales del mismo artículo, y bien puede afirmarse, por el contrario, que las primeras se destacan sobre las segundas en el campo axiológico si se consideran los intereses protegidos por unas y otras.
En el caso en estudio el posible engaño que alega el demandante en apoyo de su causa es el que resultaría de una eventual confusión entre dos marcas similares o parecidas, de que tratan directamente los literales f) y g) del mismo artículo 58, a los que el Tribunal pasa a referirse.
2. LAS MARCAS CONFUNDIBLES. De ellas tratan los literales f) y g) del artículo 58 de la Decisión 85. El literal f) protege a una marca del riesgo de su confusión con otra, siempre que ambas se refieran a productos o servicios comprendidos en una misma clase del nomenclator. El literal g) otorga una protección ampliada a la marca notoria, más allá del límite de la clase -regla de la especialidad-, puesto que se extiende a productos o servicios “idénticos o similares”, así estén catalogados en diferentes clases.
Lo primero que se debe observar al respecto es que, en el presente caso, sería aplicable el literal f) ya que se parte de la hipótesis de que las dos marcas enfrentadas en el proceso corresponden a productos o servicios pertenecientes precisamente a las mismas clases (7a., 9a., 11a. y 12a. del Decreto 755 de 1972). No resulta necesario, en consecuencia, entrar acá en el análisis de la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida (literal g).
Sobre el riesgo de confusión de una marca con otra, este Tribunal señaló algunos principios generales, que vienen al caso, en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 (Proceso 1-IP-87). Dijo entonces el Tribunal, en cuanto a la función individualizadora o diferenciadora de la marca, lo siguiente: “La finalidad de una marca no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares.
En virtud de esta función diferenciadora, la marca protege a los consumidores, quienes, al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate, evitan ser confundidos o engañados. La unión entre signo distintivo y la clase de producto o servicio, es sólo el aspecto objetivo de la marca. A él debe agregarse el elemento psicológico que se presenta cuando los consumidores potenciales aprehenden o captan esa unión entre signo y producto.
En la memoria de los consumidores, la marca representa el origen empresarial del producto, sus características, el grado de su calidad y, eventualmente, el goodwill, prestigio o buena fama del producto en cuestión. Estas representaciones o vivencias de los consumidores frente a determinada marca, son la base de las llamadas funciones" que ella cumple, entre las que se señala la función de publicidad, en cuanto a la difusión o propaganda que la sola marca puede implicar”.
En relación con el cotejo de marcas a fin de determinar si son confundibles o no, labor que corresponde al juez de la causa, en este caso al Consejo de Estado, indicó este Tribunal en la misma sentencia lo siguiente: “Advierte la doctrina que la tarea jurídica de confrontar, comparar o cotejar una marca con otra, para determinar si existe el riesgo de confusión entre ellas, es tarea compleja en la que se deben tener en cuenta múltiples factores, sin que sea posible formular reglas generales y precisas al respecto.
La Decisión 85 no intenta hacerlo y en su aplicación, por lo tanto, el funcionario competente debe usar su criterio, que si bien es discrecional, en ningún caso puede ser arbitrario, ya que la doctrina y la jurisprudencia internacionales han señalado ciertas reglas lógicas y científicas, que deberían ser tenidas en cuenta. Para una mejor comprensión de lo dicho, el Tribunal se permite precisar -de acuerdo con la doctrina predominante- que el consumidor al que debe tenerse en cuenta para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado "consumidor medio” o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes.
Por supuesto que, en cuanto a este fundamental punto de referencia, o sea el público consumidor de determinada clase de productos, debe distinguirse si se trata de bienes o productos de consumo masivo o si por el contrario son de consumo selectivo, en lo cual intervienen definitivamente el nivel de vida y la capacidad adquisitiva del grupo humano involucrado o sea de aquel que suele solicitar, usar o consumir determinado producto”.
El posible riesgo de confusión, que viene a determinar el ámbito de los correspondientes derechos subjetivos, habrá de ser decidido por el juzgador como resultado de la comparación o cotejo de las marcas en cuestión. Se trata, en el presente caso, de dos marcas de las denominadas “mixtas” ya que ambas están constituidas por palabras y por elementos gráficos unidos entre sí. De un lado, la palabra DEVICE acompañada de tres figuras concéntricas encerradas en un círculo sencillo, y de otro las palabras MERCEDES-BENZ acompañadas de una estrella de tres puntas encerrada en un círculo doble.
Señala la doctrina que, cuando se trata de comparar marcas mixtas, lo primero que debe hacerse es determinar en cada marca cuál de los dos elementos -el denominativo o el gráfico- resulta predominante o determinante dada su fuerza propia de expresión o de comunicación, que es lo que le permite a la marca llegar a su destinatario, o sea al público.
La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. Identificada la dimensión característica de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en la otra el denominativo, o viceversa, y en tales casos la conclusión lógica será la de que no existe confusión. Si, por el contrario, el elemento predominante en ambas marcas es del mismo tipo, denominativo o gráfico, corresponderá el respectivo cotejo entre las palabras o los dibujos.
Acerca de la comparación entre las denominaciones este Tribunal señaló algunas reglas prácticas en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 (Proceso 1-IP-87), referidas en ese caso a marcas denominativas. En cuanto a la comparación entre gráficos, indican la doctrina y la jurisprudencia que debe atenderse principalmente al efecto visual de la figura, apreciada en su conjunto.
Es ésta la imagen que llega al público y por tanto no es pertinente el análisis comparativo detallado de trazos o líneas tomados aisladamente. En estos procesos de comparación para determinar la confundibilidad de marcas, debe tenerse muy presente, en todo caso, cuál es la actitud normal y cuál la reacción espontánea del público consumidor de un determinado producto o servicio.
Se ha observado al respecto que el signo es captado en iguales condiciones por personas alfabetas y analfabetas, lo cual por supuesto resulta relevante sólo en el caso de que éstas últimas hagan parte del público consumidor. El producto o servicio concretos al que el signo se refiere, constituyen la dimensión real y objetiva de la marca, cuya vigencia radica, de otra parte, en la reacción del público que está en condiciones de utilizar el servicio o de adquirir el producto.
Y este público consumidor, se ha dicho, no distingue entre las clases del nomenclator sino entre los productos o servicios que se ofrecen. Observa el Tribunal, a este respecto, que no se le hizo llegar, en este proceso, información alguna sobre los productos involucrados, que no son necesariamente todos los comprendidos en las clases antes mencionadas.
Esta información era pertinente para mejor orientar, con base en ella, la interpretación de las normas del Acuerdo de Cartagena, así sea evidente que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones de hecho.
3. PROTECCION DE LA MARCA. De acuerdo con el artículo 62 de la Decisión 85, toda solicitud para el registro de una marca debe ser examinada por la oficina nacional competente a fin de determinar si cumple con los requisitos legales y reglamentarios, tanto de fondo como de forma. Como ya tuvo oportunidad de señalarlo este Tribunal, en dicho examen “es lógico esperar del funcionario una conducta especialmente diligente en lo que se refiere a la verificación de los supuestos en que pueda estar comprometido el interés público”, cuales son conforme antes se indicó, los que se establecen en el literal a) del artículo 58 de la Decisión 85 (Sentencia de 9 de setiembre de 1988, Proceso 3-IP-88).
El funcionario competente, antes de dar trámite a una solicitud de registro, también debe constatar el cumplimiento de los demás requisitos de registrabilidad, entre ellos el de los previstos en los literales f) y g) del citado artículo en virtud de los cuales no es registrable una marca que pueda confundirse con otra ya registrada, en los términos que dichas normas señalan.
El artículo 64 de la Decisión 85, por su parte, dispone que es obligación de la oficina nacional competente la de rechazar las solicitudes de registro de marcas que no cumplan con los requisitos exigidos al efecto en la misma Decisión 85 (artículos 56, 58 y 59). El texto literal del artículo 64, en cuanto dice que la oficina nacional competente ”podrá decidir el rechazo de la solicitud” (subraya el Tribunal), debe entenderse en concordancia con la posibilidad alternativa de formular observaciones a la solicitud, la cual puede ser complementada (artículo 65 ibidem), pero nunca en el sentido de que resulte opcional para el funcionario nacional competente el registro de marcas sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, bajo pena de nulidad.
El incumplimiento de los requisitos estipulados en el literal a) del artículo 58, habida cuenta de que han sido establecidos en protección del interés público, suele generar una nulidad absoluta del registro de la marca en cuestión, nulidad que por lo tanto es insubsanable. Mientras que el incumplimiento de los demás requisitos -entre ellos los de los literales f) y g)- suele producir tan sólo una nulidad relativa, eventualmente subsanable.
Así está establecido, por ejemplo, en la mayoría de los sistemas legales europeos. Frente a la Decisión 85, la cual no distingue expresamente entre prohibiciones absolutas, examinables de oficio, y prohibiciones relativas, examinables a solicitud de parte (ver Sentencia 3-IP-88), ni entre las correspondientes nulidades absolutas o relativas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por 0 artículo 76 de la misma Decisión en el sentido de que un registro de marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, siempre que se verifique el incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 56 y 58 ibidem.
La nulidad consiguiente, de otra parte, habrá de regirse por lo que disponga el derecho interno ante el silencio, en este punto, del derecho comunitario. En consecuencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: 1. No es válido el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para productos o servicios comprendidos en una misma clase, en los términos del artículo 58, literal 9) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El juez nacional competente habrá de determinar, al efecto, si existe o no el riesgo de confusión teniendo en cuenta, en lo posible, las orientaciones doctrinales para cuando se trata de comparar entre sí dos marcas mixtas, a las que se refiere el presente proceso. 2. La oficina nacional competente está en la obligación de verificar si una solicitud de registro de marca cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y debe rechazar la que no cumpla con alguno de ellos (Decisión 85, artículos 62 y 04).
Es inválido o nulo el registro que se haga pretermitiendo dichos requisitos. 3. El Consejo de Estado de la República de Colombia, al dictar sentencia en este proceso deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal. Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo, y remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.
Nicolás de Piérola PRESIDENTE Galo Pico Mantilla MAGISTRADO Hugo Poppe Entrambasaguas MAGISTRADO Fernando Uribe Restrepo MAGISTRADO Iván Gabaldón Marquez MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- El documento que antecede, compuesto de trece fojas útiles, constituye reproducción fiel de la sentencia dictada por este Tribunal el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso judicial No. 4-IP-88, Interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia.- CERTIFICO.
Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i.