JurídicoESEN
4-IP-89CAN · Preliminary interpretations1990-06-04

AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA INTERPRETACIÓN POR VÍA PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 60 A 68 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO No. 4-IP-89 Auto emitido por el Tribunal relativo a la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia para la interpretación por vía prejudicial de los artículos 60 a 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Quito, mayo 2 de 1990 El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Luis Antonio Alvarado Pantoja, se dirigió al Tribunal mediante oficio de 9 de mayo de 1989 -recibido en la Secretaría el 8 de agosto del mismo año- a fin de solicitar la interpretación por vía prejudicial de los artículos 60 a 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del Proceso No. 303 instaurado por el ciudadano Jorge E. Vera Vargas en demanda de nulidad de la Resolución de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se otorgó el registro como marca de la denominación KOSTA AZUL.

El Consejero Ponente indicó en su solicitud de interpretación prejudicial que los hechos fundamentales de la acción ante el Consejo de Estado, según la demanda, eran: 1. La aceptación de un poder otorgado en forma irregular. 2. Que no estaba acreditada la calidad del abogado o apoderado principal del solicitante y que por lo tanto éste carecía de representación legal. 3.

Que la pretensión inicial había sido modificada sin el cumplimiento de los requisitos formales correspondientes (poder, pago de derechos fiscales y pagos de derechos de publicación). Se adujo además que "mediante auto posterior la Administración retrotrayó la actuación inválida y dio curso al cambio solicitado (?) sin haber notificado dicha actuación a la sociedad demandada y sin resolver previamente la oposición efectuada por el actor en sede administrativa”, y que el registro de la marca modificada “no tiene inscripción en el Libro correspondiente y carece de la firma del Secretario de la División de Propiedad Industrial”.

Estudió el Tribunal la referida solicitud y encontró que en la “relación de circunstancias de hecho y de derecho” expuestas por el Consejero Ponente no se incluía el texto de la Resolución atacada ni las alegaciones en las que el actor fundamentaba su petición de nulidad, antecedentes que el Tribunal consideró necesarios para conocer el posible vínculo entre los artículos 60 a 68 de la Decisión 85, cuya interpretación se pide, y el referido proceso No. 303, dentro del cual se formula la presente solicitud de interpretación prejudicial.

Así lo declaró el Tribunal en Auto dictado el 18 de agosto de 1989 mediante el cual se solicitó el envío de tales antecedentes. El Consejero Ponente atendió esta solicitud por medio del Oficio No. 121 del 28 de febrero de 1990, recibido por el Tribunal el 19 de marzo del mismo año, lo cual le ha dado la oportunidad de examinar tanto el texto de la Resolución controvertida como los razonamientos del actor, quien sustenta su acción, básicamente, en la pretendida violación de las siguientes normas de la legislación interna colombiana: artículos 65, 66, 67, 68, 70, 75, 85, 86, 89, 152, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil, artículos 420, 547, 587, 589, 590, 591 y 616 del Código de Comercio, artículo 3 del Decreto 753 de 1972 y artículo 5 del Decreto 204 de 1973.

En cuanto a las normas de la Decisión 85 cuya interpretación se solicita, sostiene el actor que los artículos 60 y 61 fueron violados porque la solicitud de registro no fue clara ni completa, en concordancia con los artículos 547 y 587 del Código de Comercio de Colombia, y porque no se legalizó el correspondiente poder. Que el artículo 63 se infringió porque “no se notificó al interesado de la falta de los requisitos exigidos por la ley” para el trámite de las solicitudes de registro.

Que el artículo 64 se violó por cuanto la solicitud de registro ha debido ser rechazada y que también lo fue el artículo 65 por cuanto el extracto que se publicó “no era exacto en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud”. Que se infringieron los artículos 66 y 67 “por cuanto la División de Propiedad Industrial no tramitó conforme a la legislación interna del país la demanda de oposición” que presentó la FABRICA DE MEDIAS CRYSTAL LTDA. Finalmente, SEGUN EL ACTOR, el artículo 68 también habría sido violado por cuanto no se dio trámite por separado a las distintas solicitudes de marca.

Para resolver, SE CONSIDERA: Examinados los planteamientos del Consejero Ponente al formular la presente solicitud de interpretación prejudicial y la demanda inicial en el proceso que da lugar a ella, no encuentra este Tribunal indicación alguna de que las normas comunitarias en cuestión hubiesen sido ignoradas, pretermitidas o violadas directamente, en cuanto a su contenido normativo propio.

En efecto, es cierto que el artículo 60 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena exige que toda solicitud de registro de marca debe contener "la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar" (literal c), y que según el artículo 61 ibidem dicha solicitud debe estar acompañada del "comprobante de pago de los derechos fiscales correspondientes” (literal a), de "los poderes que fueren necesarios" (literal b) y de “los documentos que acrediten la representación de la persona jurídica solicitante” (literal c).

Sin embargo, la precisión con que se ha de describir la marca constituye una circunstancia fáctica que debe ser apreciada por el juez nacional, al igual que el pago de los derechos fiscales y la acreditación de los poderes necesarios, asuntos éstos que, además, han de regularse exclusivamente por el derecho nacional o interno. Asimismo, dentro del procedimiento de registro de marca estatuido por los artículos 62 a 68 de la citada Decisión, el señalamiento de "requisitos legales y reglamentarios” (artículo 62), las notificaciones y señalamientos de audiencias (artículos 63 y 64), la publicación del extracto (artículo 65) y la certificación del registro correspondiente (artículo 67), son situaciones que deben ser reguladas por el derecho interno y que suponen actuaciones en un campo puramente fáctico de parte de los funcionarios nacionales competentes.

Obsérvese además que el artículo 66 ibidem dispone expresamente que las oposiciones al registro de marca que se presenten ante la oficina nacional competente deben ser tramitadas "de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro”. De acuerdo con el artículo 62 de la Decisión 85, la oficina nacional competente debe examinar si la solicitud de registro de una marca cumple con los “requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los artículos 56, 58, 59, 60 y 61” de la citada Decisión. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de referirse con alguna amplitud a estos últimos requisitos, distinguiendo los que tienen por finalidad “la protección del interés público en varios grados” (artículo 58, literal a) de aquellos que se refieren más directamente a la protección de intereses particulares (artículo 58, literales f y g), anotando que, en todo caso, la labor de cotejo de marcas a fin de determinar si son confundibles o no corresponde al funcionario nacional competente, quien tiene para ello un poder que el Tribunal ha calificado como discrecional aunque no arbitrario.

Concretamente, a este tema se han referido las sentencias de los Procesos 1-IP-87 (Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 28 de febrero 15/88), 3-IP-88 (G.O. No. 35 de octubre 28/88) y 4-IP-88 (G.O. No. 39 de enero 24/89). En la parte resolutiva de la sentencia del Proceso 1-IP-87 precisó el Tribunal que la oficina nacional competente, “en cumplimiento del artículo 62 de la Decisión 85, al examinar si las solicitudes de registro de marca cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, debe rechazar aquellas que sean para marcas confundibles con otras ya registradas” (No. 1).

Dentro del procedimiento regulado por la Decisión 85, la solicitud de registro de una marca que resulta admisible, en principio, por cumplir con los requisitos de fondo que determinan su registrabilidad, de los cuales trata el artículo 62 (artículos 56, 58 y 59 de la Decisión 85), puede no cumplir, sin embargo, con los requisitos de forma previstos en el artículo 60.

Esta solicitud, admisible aunque incompleta, puede ser corregida en un plazo de sesenta días hábiles, según lo dispone el artículo 62. Debe observarse que los requisitos de forma (artículo 60) son subsanables, mientras que los de fondo (artículos 56, 58 y 59) no lo son. La solicitud admisible y completa y la debidamente corregida deben someterse a la eventual oposición de terceros según lo previsto por los artículos 65, 66 y 67, la que debe presentarse dentro del término máximo de treinta días a partir de la publicación del correspondiente extracto.

Vencido este término la acción de oposición caduca. Ha comprobado el Tribunal, de acuerdo con el anterior recuento, que en el Proceso No. 303 que se sigue ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se discuten básicamente cuestiones fácticas o la posible violación de normas del derecho interno colombiano. Este Tribunal, de acuerdo con el artículo 30 del Tratado de su creación, no puede "interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso”.

Además, debe tenerse en cuenta que los jueces nacionales, que son por supuesto autónomos para la interpretación y aplicación del derecho interno, son los jueces “ordinarios”, “naturales” o “de derecho común” para la aplicación del derecho comunitario andino, y que este Tribunal tan sólo tiene una competencia excepcional, específica o de mera “atribución” para interpretar el derecho integracionista por la vía prejudicial, a fin de procurar la indispensable uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho común. Esta competencia sui generis, por lo demás, tiene una finalidad eminentemente práctica ya que obedece a un mecanismo de cooperación o articulación judicial con inevitable incidencia en la sentencia que haya de dictar el juez nacional, pero tan sólo cuando deba aplicar el derecho comunitario.

Así lo ha precisado el Tribunal en ocasiones anteriores. En Auto de abril 25 de 1989 (G.O. No. 43 de mayo 30/80), el Tribunal afirmó que “ evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado ”.

Y en Auto de mayo 15 del mismo año (G.O. No. 44 de junio 7/89), a propósito de los artículos 61 a 64 del Estatuto del Tribunal que reglamentan la acción de interpretación prejudicial, dijo: “Del texto mismo de estas normas comunitarias se infiere, de manera inequívoca, que la consulta prejudicial es un dispositivo jurisdiccional, y que tiene por lo tanto una finalidad eminentemente práctica o sea de aplicación a casos concretos.

No es un simple pronunciamiento teórico o doctrinario". EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, de acuerdo con lo antes expuesto, declara improcedente la solicitud formulada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carmen Helena Crespo de Hernández Presidente Fernando Uribe Restrepo Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Juan Vicente Ugarte del Pino Magistrado Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, cuatro de mayo de mil novecientos noventa.- El documento que antecede, compuesto de siete fojas útiles, constituye fotocopia fiel y auténtica del auto emitido por este Tribunal el dos de mayo de mil novecientos noventa, en el Proceso 4-IP-89, interpretación prejudicial de los artículos 60 a 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- CERTIFICO.

Dr. Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i.