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1-IP-90CAN · Preliminary interpretations1990-10-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 45 Y 54 DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

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PROCESO No. 1-IP-90 Interpretación prejudicial de los Artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los dieciocho días del mes de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial de los Artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Norte de Santander, con sede en Cúcuta, en la República de Colombia, por intermedio de la Magistrada ponente Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez, dentro de los Procesos Nos. 5629 y 5692 en los cuales son demandantes las sociedades ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO y SOCIEDAD ALUMINIO NACIONAL S.A., RESPECTIVAMENTE, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 28 de su Tratado constitutivo, VISTOS: Que el Tribunal solicitante es competente para pedir esta interpretación por tratarse de un organismo judicial, conforme lo prevé el artículo 29 del Tratado que creó este Tribunal, y que éste es competente para absolverla de acuerdo con el artículo 28 ibidem.

Que la Magistrada solicitante se abstiene de relacionar expresamente las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se requiere y de identificar las causas en las cuales se origina la solicitud, señalando, como ha debido hacerlo, el nombre y la representación tanto del demandante como del demandado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 61 literales d) y c) del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Encuentra el Tribunal, sin embargo, que en los textos que la solicitante transcribe se descubre con precisión suficiente la identificación de las causas y las normas comunitarias que serían aplicables, por lo cual considera, con criterio de amplitud, que las anotadas omisiones resultan así subsanadas. Que el Tribunal solicitante pide concretamente que se defina “si los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena están o no impedidos de variar los tributos aduaneros incrementándolos respecto de productos originarios de la Subregión, cuando tales programas (sic) no se encuentran incluidos en el programa de liberación por estar en lista de excepciones o en nómina de reserva.” Que en los procesos dentro de los cuales se origina la solicitud de interpretación, se demanda la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales el Gobierno de Colombia “cobró el impuesto del 18 por ciento sobre el valor CIF de las importaciones, creado mediante la Ley 75 de 1986, a importaciones de aluminio en bruto hechas desde Venezuela.

Que EL DEMANDANTE en el Proceso No. 5629 sostiene que “en virtud del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, se prohibió de manera expresa y clara a los Países Miembros, modificar los niveles de los impuestos que estaban vigentes cuando entró en vigor el Acuerdo de Cartagena ”. Agrega que dicho artículo del Acuerdo “no permite que importación alguna de productos provenientes de la Subregión pueda ser objeto de modificación en los niveles de los gravámenes u objeto de mayores restricciones”. y que "no dice el tratado (sic) que los bienes de las LISTAS de reserva o excepciones sí puedan ser objeto de esas modificaciones o de mayores restricciones”.

Afirma que “el impuesto del 18 por ciento sobre el valor CIF de las importaciones aplicado por los actos demandados a productos originarios y provenientes de Venezuela representa sobrepasar los niveles de gravámenes vigentes para ese país cuando entró a regir el Acuerdo de Cartagena.” Más adelante afirma el actor, según la transcripción que de él hace la Magistrada solicitante: “El artículo 54 lo que quería y quiere es que, cuando se inicien los programas de liberación, que como el Acuerdo de Cartagena lo dice, habrán de abarcar la universalidad de los bienes, las negociaciones no deben arrancar de niveles de impuestos más altos de los que estaban vigentes cuando se formó el Acuerdo.

O sea, el Artículo 54 no libera de gravámenes sino que, por el contrario, obliga a no aumentarlos, precisamente porque se sabía que dados los mecanismos de las nóminas de reserva y las listas de excepciones los programas de liberación podrían tomarse un tiempo para ser iniciados. Esta, sin lugar a dudas, si es una interpretación lógica y armónica con la naturaleza de un acuerdo cuyo objetivo, entre otros, es la formación gradual de un mercado común andino, para lo cual, por supuesto, una de las principales herramientas es la liberación de gravámenes.

En síntesis, el programa de liberación aplicable a los productos de nómina de reserva y lista de excepciones deberá partir de un punto inicial previsto por el Artículo 54. - - - También por ser el programa de liberación el mecanismo principal del Acuerdo de Cartagena, que, repetimos, puede llegar a abarcar la totalidad de los productos de la Subregión, tiene mucho sentido que la norma que prohibe aumentar los gravámenes para todos los productos, está (sic) en ese capítulo. - - - Por último, es importante explicar que la ubicación del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena en el capítulo del programa de liberación, es porque se pretende, con ella, impedir que los productos de la nómina de reserva y listas de excepciones se alejen de las posibilidades de liberación que tenían al firmarse el tratado y no para impedir que los productos que están en el programa de liberación sean gravados.

Esto sería carente de sentido y, sobre todo, sobraría, porque liberado un producto, no podría tener operancia un artículo que prohibe aumentar los impuestos. En consecuencia, el Artículo 54 está dirigido, principalmente, a productos originarios de la Subregión, sujetos a Derechos de Importación, como son los incluidos en las nóminas de reserva y excepciones con el propósito, no de reducir sus impuestos invocando el programa de liberación, sino evitando que los niveles de los gravámenes sean aumentados.” Iguales planteamientos hace EL DEMANDANTE en el Proceso No. 5692, quien además menciona como violados los artículos 44 y 59 del Tratado constitutivo de la ALADI, de los cuales afirma que “mantuvieron la vigencia de las ventajas concedidas anteriormente, bien en el marco de la ALALC, bien en el mismo marco del Pacto Andino.” Que el apoderado de LA PARTE DEMANDADA -el Gobierno de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- indica a su turno, según la transcripción de la juez solicitante, que el Acuerdo de Cartagena rige en Colombia y que está integrado por el texto del tratado original y por las modificaciones posteriormente acordadas.

“Entre tales modificaciones se encuentra la Decisión 217 de la Comisión del Acuerdo (sic) que varió extensamente y aclaró en mucho el texto inicial.” Anota que el Derecho Comunitario y en particular las Decisiones de la Comisión del Acuerdo, “rigen sobre el derecho interno de cada nación, sin necesidad de ley, decreto o providencia alguna que las incorpore a ese derecho interno.” Se remite, al efecto, a la jurisprudencia en Colombia de la Corte Suprema de Justicia en providencias de febrero 27 de 1975 y del Consejo de Estado en concepto de setiembre 6 de 1979 y providencia de enero 15 de 1981.

Que, en cuanto al fondo del asunto, el apoderado de la parte demandada sostiene: “Así las cosas, las modificaciones introducidas al Acuerdo de Cartagena concretamente en su Capítulo V, denominado PROGRAMA DE LIBERACION, implican: - - - A.- El programa de liberación no incluye LA UNIVERSALIDAD DE PRODUCTOS escueta y simple como aparecía en el primer inciso del Artículo 45 del Acuerdo original, pues ese inciso fue sustituido por el artículo 25 de la Decisión 217 (sic) el cual expresa y claramente señaló que el programa de liberación comprendería la universalidad de productos, SALVO las disposiciones de excepción, entre las cuales se encuentra la NOMINA DE RESERVA y la lista de excepciones. - - - B.- Para mayor claridad, la Comisión del Acuerdo en el numeral 3 del citado artículo 25 de la Decisión 217 (sic) ELIMINO el inciso final del Artículo 45 del Acuerdo original, el cual preveía que el programa se aplicaría a los productos no establecidos expresamente en los literales anteriores del mismo artículo.

En síntesis el programa de liberación ya no puede predicarse de todos o la (sic) universalidad de productos ni en la actualidad ni en el futuro (como programa) sino únicamente a los taxativamente señalados en los literales a), b) y c) del Artículo 45 del Acuerdo tal como quedó según la modificación del artículo 25 de la Decisión 217 (sic). - - - Con estas modificaciones ha quedado claro que el programa de liberación no se aplica a todos los productos sino a una parte de ellos, por consiguiente sólo a esos productos señalados en el Artículo 45 modificado se les podrán aplicar todas las normas del capítulo V entre las cuales se encuentra el Artículo 54. - - - O sea por interpretación sistemática, que es la única válida entratándose de normas que hacen parte de un cuerpo legislativo coherente como lo es el Acuerdo de Cartagena, el Artículo 54 sólo puede predicarse de los productos a que hace referencia el Artículo 45 y así los Países Miembros deberán abstenerse de modificar gravámenes a las importaciones de productos provenientes de países de la Subregión que se encuentren incluidos en el programa de liberación. - - - En resumen y concretando el caso materia de la demanda, como quiera que el producto importado por ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. está incluido en la Nómina de Reserva de Colombia, es decir EXPRESAMENTE excluido y exceptuado del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, a dicho producto no se le puede aplicar el Artículo 54 de dicho Acuerdo, el cual, se repite, sólo es predicable de los productos incluidos en el programa de liberación y, por lo mismo, dicho producto o su importador de ninguna manera puede ser excepcionado del pago de ningún impuesto aduanero, así el impuesto tenga origen en normas posteriores al Acuerdo de Cartagena o el nivel impositivo supere el existente en el momento de entrar en vigencia dicho acuerdo.” Que, en resumen, debe determinar el Tribunal el alcance y los efectos del PROGRAMA DE LIBERACION a los cuales se refiere el Artículo 45 del Acuerdo de Cartagena, y en especial el alcance y efectos de su régimen exceptivo constituido por las listas de excepciones y por las nóminas de reserva.

Está claro que los productos incluidos en éstas no se afectan a causa del Programa de Liberación, lo cual quiere decir que los tributos aduaneros que los gravan no se reducen ni se eliminan en virtud de dicho Programa. Pero debe determinarse si tales gravámenes se “congelan”, en el sentido de que no puedan ser aumentados en virtud del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena.

Sostienen los demandantes en los Procesos que originan la presente solicitud que, si bien los Gobiernos no están obligados a eliminar los tributos que gravan a los productos exceptuados o reservados, sí tienen en cambio la obligación de no aumentarlos en virtud del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena. El Gobierno demandado, por su parte, sostiene que esta última obligación no existe.

El texto de las normas del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se solicita es el siguiente: “Artículo 45.- El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.

“Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades: a) A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial; b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960; c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.” “Artículo 54.- Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a los productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

“Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión. “Asimismo se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el Artículo 46.” (Este último artículo se refiere a la sustitución de restricciones por gravámenes que pueden utilizar Bolivia y el Ecuador, en determinadas condiciones).

Advierte el Tribunal que el demandante en el Proceso No. 5692, según las transcripciones que hace la juez a quo, cita como normas presumiblemente violadas los artículos 44 y 59 del Tratado constitutivo de la ALADI (12 de agosto de 1980). Observa el Tribunal, sin embargo, que su competencia se circunscribe a las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena delimitado en forma expresa y taxativa en el artículo 1 del Tratado de creación (mayo 19 de 1983), el cual señaló, para el Grupo Andino, un marco normativo propio e independientes de los procesos que lo antecedieron en el marco de la ALALC y de la ALADI.

En consecuencia estas últimas normas -que de otra parte parecen ajenas a la litis- no serán objeto de la presente sentencia de interpretación prejudicial. Para resolver, SE CONSIDERA: 1. El Artículo 45 del Acuerdo de Cartagena Esta norma, cuyo texto actual y completo según la última codificación oficial del Acuerdo de Cartagena (Decisión 236) acaba de transcribirse, fue el resultado de las modificaciones introducidas al artículo original por el Protocolo de Quito, aprobado éste por los Plenipotenciarios de los Países Miembros el 12 de mayo de 1987.

El texto que se sometió a su consideración corresponde al artículo 25 de la Decisión 217 de la Comisión del Acuerdo, de mayo 11 de 1987, la que contiene una “Propuesta para la suscripción de un Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena.” O sea que la norma en cuestión hace parte del derecho comunitario fundamental o primario contenido en los Tratados y Protocolos Modificatorios aprobados por los países andinos, el que ha sido llamado -con toda razón dada su importancia básica- “el derecho constitucional comunitario”, y no hace parte del derecho comunitario derivado o secundario al que corresponden las Decisiones de la Comisión. Las modificaciones introducidas al Artículo 45 del Acuerdo de Cartagena por el Protocolo de Quito y codificadas por la Comisión (Decisión 236), consistieron en sustituir el inciso primero para introducir la expresión “... salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo...”, en establecer que los plazos y modalidades serán los allí señalados, y en eliminar el inciso final del anterior Artículo 45, cuyo texto era: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial programas de liberación cuyo plazo exceda el 31 de diciembre de 1983, estableciendo en tal caso, a favor de Bolivia y el Ecuador, plazos adicionales a los de los demás Países Miembros.” Las anteriores precisiones tienen incidencia directa en el debate jurídico suscitado en los Procesos que han dado lugar a la presente solicitud de interpretación. En primer lugar, porque dejan sin piso los argumentos de la parte demandada cuando afirma, según la transcripción de la juez solicitante, “... que la Comisión del Acuerdo eliminó el Inciso final del Artículo 45 del Acuerdo Original, el cual preveía que el programa se aplicaría a los productos no establecidos expresamente en los literales anteriores del mismo artículo”.

En efecto, como se ha visto, la parte que el Protocolo de Quito suprimió del Artículo 45 fue el inciso final (introducido por el Protocolo de Arequipa) relativo a las facultades concedidas a la Comisión, a propuesta de la Junta, para incluir en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial determinados programas de liberación. No se suprimió el literal d) según el cual se incluyen en el Programa de Liberación “los productos no comprendidos en los literales anteriores.” Esta última norma, en consecuencia, se encuentra vigente, y viene a confirmar que una de las características básicas de dicho Programa es la de su “universalidad”, según lo declara la primera parte del artículo, la que sin embargo es relativa y no absoluta, como más adelante se verá. De otra parte, interesa también para dilucidar la cuestión formulada por la juez a quo, la comprobación de que en el Protocolo de Quito se introdujo, como elemento normativo nuevo, la expresión “...salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo...”, referida al alcance que tiene el Programa de Liberación. Esta innovación, que en cierta forma equivale a una interpretación auténtica o con autoridad por haber sido introducida por el legislador primario en el proceso integracionista el cual goza de poder constituyente, resulta definitiva para la solución del caso, como más adelante se verá. 2.

Alcance del Programa de Liberación Este Programa es, sin duda, uno de los principales mecanismos previstos por el Acuerdo de Cartagena para lograr los objetivos propios del proceso integracionista y, en especial, para obtener la formación gradual de un mercado común. El Acuerdo en su Artículo 3 dispone que uno de los mecanismos que ha de emplearse para alcanzar sus objetivos es “un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980”.

La regulación de este mecanismo se encuentra en el Capítulo V del Acuerdo dedicado al PROGRAMA DE LIBERACION, el cual tiene por objeto “eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. El Programa de Liberación debe cumplirse de manera automática, aunque gradual, es irrevocable, y se refiere, en principio, a todo el conjunto arancelario o sea a la “universalidad de los productos” catalogados en diversas “nóminas” y que -salvo las excepciones previstas en el Acuerdo- deben ser liberados totalmente de restricciones y gravámenes dentro de los plazos y modalidades establecidos para cada “nómina”.

O sea que este Programa es también selectivo, en cuanto a las nóminas de los productos que cubre, además de ser diferenciado por grupo de países, y flexible, ya que puede dar lugar a la aplicación de la cláusula de salvaguardia. Cabe observar que el Programa ha encontrado obstáculos insalvables para su cabal cumplimiento y ha sufrido, en consecuencia, sucesivas dilaciones.

Según el texto inicial debía llegarse a la liberación total, esto es a la eliminación completa de restricciones y gravámenes “a más tardar el 31 de diciembre de 1980” para Colombia, Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1983 para Bolivia y el Ecuador. El Protocolo de Lima de 30 de octubre de 1976 amplió estos plazos en tres años más, y contempló la posibilidad de prorrogarlos nuevamente.

El Protocolo de Arequipa de 21 de abril de 1978, por su parte, procedió a ampliar varios de los plazos señalados en el Acuerdo original y en el Protocolo de Lima y, lo que para el caso reviste especial interés, delegó por primera vez en la Comisión la ampliación de otros plazos, a propuesta de la Junta. El Protocolo de Quito, de 12 de mayo de 1987 -o sea cuando ya estaba vencido el plazo final entonces vigente- eliminó todo término ad quem disponiendo en cambio, en términos generales, que la liberación habría de producirse dentro de “los plazos y modalidades” previstos en el Acuerdo.

El Programa de Liberación se refiere, en principio, como ya se dijo, a la “universalidad de los productos”, lo cual no obsta para que desde su inicio se hubieran consagrado excepciones. En efecto, el Artículo 45 original en su último inciso, hoy suprimido, y que arriba se transcribe, autorizaba a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, incluyera “programas de liberación” con plazos más dilatados en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Esta excepción fue ampliada en virtud del Protocolo de Quito que deja en todo caso a salvo “las disposiciones de excepción establecidas en este Acuerdo”. Entre los casos exceptuados se destacan los que corresponden a los productos incluidos en las nóminas de reserva y en las listas de excepciones a que se refiere el propio capítulo V del Acuerdo.

Las listas limitadas de productos que se producían en la Subregión, que cada uno de los Países Miembros podía presentar a la Junta hasta el 31 de diciembre de 1970, para exceptuarlos del Programa de Liberación, dejarán de producir su efecto en tres tramos o etapas cuyo último vencimiento es el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual todos los productos allí incluidos deberán estar liberados.

Por otra parte, los Países Miembros definieron sus nóminas de productos reservados para elaborar programas sectoriales de programación industrial (PSDI) en diciembre de 1970, y tales nóminas fueron aprobadas mediante la Decisión 25 de la Comisión del Acuerdo. En la práctica estas nóminas, que cubrían el 34 por ciento de la nomenclatura arancelaria, y que se referían principalmente a los sectores industriales considerados “dinámicos” (metalmecánico, siderúrgico, automotriz, etc.), resultaron demasiado ambiciosas en cuanto superaban la capacidad de programación de los países.

El Protocolo de Quito, en la Segunda de sus Disposiciones Transitorias, aprobó la constitución de una nueva nómina de reserva, sujeta a limitaciones más precisas, y que dejará de producir su efecto a más tardar el 31 de diciembre de 1997 cuando deberán quedar totalmente eliminados los correspondientes gravámenes, según lo dispone el Artículo 53 del Acuerdo de Cartagena.

Conviene observar que en el Protocolo de Quito se introdujeron dos nuevos mecanismos exceptivos que fueron el régimen transitorio de administración del comercio (en la Tercera de las Disposiciones Transitorias) y una nueva cláusula de salvaguardia para productos específicos (Artículo 79 A del Acuerdo). Cabe anotar que la Comisión, según Decisión 258, recientemente adoptada (febrero 12 del presente año), abrevió la vigencia del régimen transitorio citado.

Seguramente los Representantes Plenipotenciarios que aprobaron el Protocolo de Quito tuvieron en cuenta, tanto las listas de excepciones y las nóminas de reserva como los dos nuevos mecanismos exceptivos antes mencionados, al introducir en el texto del Artículo 45 que define el alcance del Programa de Liberación, la salvedad relativa a “las disposiciones de excepción establecidas en este Acuerdo”.

En resumen, el régimen exceptivo previsto dentro del Programa de Liberación, tanto con anterioridad al Protocolo de Quito como en la actualidad -bajo la vigencia de éste- tiene como lógico resultado que los Países Miembros no hayan estado ni están en la obligación de suprimir los gravámenes que afectan a los productos comprendidos en dicho régimen de exclusión, ni en la de mantenerlos en el mismo nivel, como se verá a continuación. Conviene anotar, finalmente, que es al juez nacional solicitante -en este caso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Norte de Santander- a quien le corresponde constatar si determinado producto se encuentra en realidad dentro de la nómina de reserva o de la lista de excepciones vigentes para un País Miembro, a fin de determinar si está incluido o no en el Programa de Liberación. 3.

El Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena Esta norma, que prohibe a los Países Miembros “modificar los niveles de gravámenes” e introducir nuevas restricciones “de modo que signifiquen una situación menos favorable a la existente a la entrada en vigor del Acuerdo”, con las excepciones a favor de Bolivia y el Ecuador que se indican en los últimos dos incisos, hace parte del texto inicial del Acuerdo de Cartagena y se ha mantenido hasta ahora sin modificaciones.

La norma se aplica, como es obvio, a los productos comprometidos en el Programa de Liberación. No de otro modo podría entenderse su presencia dentro del Capítulo del Acuerdo de Cartagena especialmente destinado a regular dicho Programa. Pero la norma debe aplicarse, por supuesto, respetando el alcance del proceso de liberación, con sus excepciones, plazos y modalidades, lo cual significa que no es aplicable a productos exceptuados de dicho proceso en virtud de nóminas de reserva o de listas de excepciones.

El Programa de Liberación, como se ha visto, se refiere a una “universalidad” relativa de productos y no a la totalidad de los originados en la Subregión. No es exacto, en consecuencia, como lo afirma el demandante en el Proceso No. 5629, que lo que se pretende mediante esta prohibición sea “impedir que los productos de las nóminas de reserva y listas de excepciones se alejen de las posibilidades de la liberación que tenían al firmarse el tratado y no para impedir que los productos que están en el programa de liberación sean gravados”, lo cual -según el actor- “sería carente de sentido y, sobre todo, sobraría, porque liberado un producto no podría tener operancia un artículo que prohibe aumentar los impuestos”.

En realidad la prohibición de aumentar gravámenes y restricciones para los productos comprometidos en el proceso de liberación tiene la finalidad lógica y manifiesta de facilitar el cumplimiento del proceso impidiendo que se agraven los obstáculos derivados de los gravámenes y restricciones vigentes. La prohibición del Artículo 54 -de otra parte- se refiere a “modificar niveles... de modo que signifiquen una situación menos favorable” para la integración, lo cual equivale, en materia de gravámenes, a la prohibición de aumentarlos.

No impide esta disposición, en sana lógica, que los gravámenes sean disminuidos o eliminados. No es cierto, en consecuencia -como lo afirma la parte demandada en los Procesos en referencia- que el efecto de la norma, en relación con los productos incluidos en las nóminas de reserva o en las listas de excepciones, sea que “el producto o su importador de ninguna manera puede ser excepcionado del pago de impuesto aduanero.” Los Países Miembros son autónomos para decidir sobre gravámenes y restricciones en relación con productos reservados o exceptuados, pero el Acuerdo de Cartagena en ningún caso les prohibe imponer nuevos gravámenes o conceder a dichos productos un tratamiento más favorable ya que ello redundaría, de todos modos, en beneficio de la integración. No debe olvidarse, finalmente, que las normas que limitan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regia general, según un principio de interpretación universalmente aceptado.

Este principio de hermenéutica viene en respaldo de la interpretación de los Artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena, adoptada por el Tribunal según las consideraciones que anteceden, ya que el claro objetivo de dichas normas es el de limitar la libertad en que inicialmente se encuentran los Gobiernos para imponer gravámenes según su leal saber y entender.

Tales limitaciones, que obviamente requieren de consagración expresa, han de ser interpretadas restrictivamente, como en este caso lo ha hecho el Tribunal. Con base en las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: 1. La prohibición de “modificar los niveles de gravámenes” consagrada en el Articulo 54 del Acuerdo de Cartagena rige en concordancia con las normas que regulan el Programa de Liberación y en especial con el Artículo 45 ibidem.

Los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en consecuencia, pueden aumentar los “gravámenes”, o sea “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario” (Artículo 42) que incidan sobre las importaciones de productos originarios de la Subregión, cuando tales productos se encuentren exceptuados del Programa de Liberación (Artículo 45 ibidem), por estar incluidos en las nóminas de reserva o en las listas de excepciones de los Países Miembros. 2.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en los Procesos Nos. 5629 y 5692, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal. 3. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Tribunal solicitante mediante sendas copias certificadas y selladas. 4.

Remítase copia certificada de este sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Carmen Elena Crespo de Hernández Presidente Fernando Uribe Restrepo Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Juan Vicente Ugarte del Pino Magistrado Edgar Barrientos Cazazola Magistrado Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa.- El documento que antecede, compuesto de dieciséis fojas útiles, constituye fotocopia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa, en el proceso judicial No. 1-IP-90, interpretación prejudicial de los Artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena.- CERTIFICO.

Dr. Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i.