PROCESO Nº 2-IP-93 Providencia por la cual se declara improcedente la solicitud de interpretación por vía prejudicial del Consejo de Estado de la República de Colombia relativa a los Artículos 1, 5 literal c), 20 y 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Quito, 7 de julio de 1993 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA VISTOS: La solicitud de Interpretación por la vía Prejudicial, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, cuyo Ponente es el Consejero Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; dentro del Proceso instaurado por la Sociedad SIMMONS NOMINEES PTY. LTDA., en la cual dicho Consejero solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 5 literal c), 20 y 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: La parte actora SIMMONS NOMINEES PTY. LTDA., según lo manifestado por el Consejero Ponente, demandó ante el Tribunal de origen, la nulidad de las Resoluciones Nos. 637 de fecha 15 de febrero de 1990 y 5213 del 4 de julio del mismo año, emanadas de la División de Producción Industrial, Sección de Patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y del acto presunto de la misma entidad, proveniente del silencio administrativo negativo, al no haberse decidido dentro del término de dos meses, los recursos interpuestos, y solicitó la interpretación por la vía prejudicial de los Artículos 1, 5 literal c), 20 y 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Recibida la solicitud en este Tribunal, fue ingresada en fecha 15 de junio del año en curso, bajo el Nº 2-IP-93. Analizada la solicitud referida, claramente se establece que la misma se refiere a la Decisión 85, que fue sustituida por la Decisión 311 en fecha 8 de noviembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 96, de fecha 12 de diciembre de 1991;
Decisión que a su vez se sustituyó por la similar Nº 313, dictada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en fecha 6 de febrero de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 101 el 14 de febrero del mismo año, fecha desde la que se encuentra en vigencia dicha norma. Al respecto es criterio uniforme de este Tribunal, que las normas que han sido sustituidas por otras nuevas, no son susceptibles de Interpretación Prejudicial, ya que han dejado de pertenecer al Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, conforme lo establecido por la jurisprudencia dictada al respecto, en los Procesos Nos. 1-IP-92 de fecha 6 de abril de 1992, 2-IP-92 de fecha 8 de junio de 1992, 3-IP-92 de fecha 30 de octubre de 1992 y 1-IP-93 de fecha 1º de julio del presente año. En la jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido entre otros los siguientes criterios: a) Que conforme al Artículo 28 del Tratado del Tribunal corresponde a éste “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”; b) Que las normas que han sido sustituidas por otras nuevas en la evolución del Derecho Comunitario, han dejado de pertenecer a dicho ordenamiento jurídico; c) Que siendo el objeto de la Interpretación Prejudicial LA APLICACION UNIFORME del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, no puede darse ésta por sustracción de materia, cuando la norma que se solicita interpretar ha sido sustituida; y, d) Que conforme a los Artículos 2º y 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones de la Comisión obligan a los cinco Países Miembros desde la fecha en que se han aprobado y que dichas Decisiones deberán ser directamente aplicables en los mismos países, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior, lo que no es aplicable en el presente caso.
Por todo ello, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena declara IMPROCEDENTE la solicitud del Consejero Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, relativa a la interpretación prejudicial de los Artículos 1, 5 literal c), 20 y 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por no ser ya ésta aplicable, al haber sido sustituida por la Decisión 311 y ésta por la Decisión 313, hoy en vigencia. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Roberto Salazar Manrique Presidente Edgar Barrientos Cazazola Magistrado Juan Vicente Ugarte del Pino Magistrado Carmen Elena Crespo de Hernández Magistrado Patricio Bueno Martínez Magistrado Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. Certifico que los documentos que anteceden son fiel copia del original que se encuentra archivado en el respectivo expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.
Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i.