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4-IP-93CAN · Preliminary interpretations1993-09-29

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 58 LITERAL F), 64, 65 Y 72 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Proceso Nº 4-IP-93 Interpretación prejudicial de los artículos 58 literal f), 64, 65 y 72 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena En Quito, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres, vista la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 58 literal f), 64, 65 y 72 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano y recibida en este Tribunal el 27 de julio de 1993, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 28 de su Tratado constitutivo, expide la siguiente providencia de interpretación prejudicial.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 28 del Tratado de su creación, le corresponde interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para pedir la interpretación de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, como lo prevé el artículo 29 del Tratado del Tribunal, y por existir para su resolución una controversia dentro de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, debe resolver en única instancia. Que de acuerdo con la identificación de la causa por el juez solicitante, la parte demandante, “Compañía Comercializadora Internacional de Manufacturas, Representaciones y Servicios, CIMARES S.A.” en Liquidación, por intermedio de su Liquidador Dr. Fabio Fernández, otorgó poder especial amplio y suficiente a su Abogado, el Dr. Humberto Rubio Camacho, para que solicite la nulidad de los actos administrativos siguientes: a) Resolución Nº 4040 de 23 de mayo de 1990, proferida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico; b) Resolución Nº 3295 de 6 de junio de 1991, proferida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico y c) Resolución Nº 1333 de 3 de agosto de 1992, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico; dictadas dentro del expediente Nº 279.825 y por medio de los cuales se negó el registro de la marca “RITCHI”, para distinguir artículos comprendidos en la clase 25 del Decreto 755 de 1972.

Que no obstante que en su alegato la demandante, en el proceso que dio lugar a la presente solicitud, se refiere a los artículos 71 y 72 literales a) y c) de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena vigente al momento de expedirse el último de los actos acusados, que contiene normas específicas referentes a las materias planteadas en el presente caso, el Consejero de Estado no las toma en cuenta al solicitar la interpretación prejudicial, en su auto fechado el 14 de mayo de 1993, que a la letra dice: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Ref. Expediente Nº 2235. AUTORIDADES NACIONALES. Actora: CIMARES S.A. En Liquidación. Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se aduce la violación de normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigentes para la época en que se expidieron los actos acusados, este Despacho dispone solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en la ciudad de Quito (Ecuador), la interpretación por vía prejudicial de aquéllas, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 1983.

Por Secretaría, líbrese la comunicación respectiva. Notifíquese y Cúmplase. (f) Yesid Rojas Serrano, Consejero de Estado”, y que representa para el Tribunal, el pedido formal de interpretación prejudicial. Que la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación se solicita, fue sustituida por la Decisión 311, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 96 en fecha 12 de diciembre de 1991 y ésta a su vez, sustituida por la Decisión 313 publicada en la Gaceta Oficial Nº 101 de fecha 14 de febrero de 1992, actualmente vigente en los cinco Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y por tanto ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente del Acuerdo de Cartagena.

Por las razones expuestas, en el presente Proceso, este Tribunal conforme lo ha declarado en los casos Nº 1-IP-92, de 6 de abril de 1992, en el Proceso Nº 2-IP-92 de 8 de junio de 1992 y en el Proceso Nº 3-IP-92 de 30 de octubre de 1992, así como en recientes Ejecutorias -Proceso Nº 1-IP- 93 y Proceso Nº 2-IP-93- no puede proceder a dicha interpretación por derogatoria del derecho; en consecuencia declara improcedente la presente solicitud de interpretación por vía prejudicial de los artículos 58 literal f), 64, 65 y 72 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena por no ser ésta ya aplicable y encontrarse en vigencia la Decisión 313.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Edgar Barrientos Cazazola MAGISTRADO Juan Vicente Ugarte del Pino MAGISTRADO Carmen Elena Crespo de Hernández MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Secretaría. CERTIFICO.

Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i.