PROCESO No. 5-IP-95 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 63 y 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículo 119 de la Decisión 313 de la misma Comisión. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito a los veinte y siete días del mes de marzo de 1995, en la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 63 y 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículo 119 de la Decisión 313 de la misma Comisión, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente, doctor Miguel González Rodríguez, en los seguidos por la “SOCIETE NATIONALE D’EXPLOITATION INDUSTRIELLE DES TABACS ET DES ALLUMETTES - SEITA”, París, Francia, sobre Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, intentada contra los actos demandados de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
VISTOS: Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada, conforme lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado que creó el Tribunal; Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad, taxativamente enumerados por el Art. 61 de la Decisión 184, Estatuto del Tribunal; Que igualmente el Consejo de Estado de Colombia está facultado para proponer la mencionada solicitud de interpretación conforme los alcances del artículo 29 del citado Tratado de creación del Tribunal; y,
CONSIDERANDO
Que la sociedad “SERVICE D’EXPLOITATION INDUSTRIELLE DES TABACS ET DES ALLUMETTES”, obtuvo el Registro No. 91.123, otorgado por la División de Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el 17 de febrero de 1978, para la marca “PARISIENNES”; Que presentó, el 10 de febrero de 1988, una solicitud de renovación del Registro No. 91.123, para distinguir productos de la clase 34 de la clasificación internacional para la misma marca “PARISIENNES”.
Solicitud a la que se le adjudicó el Expediente No. 281.519; Que la División de Propiedad Industrial, mediante auto No. 05704 del 7 de abril de 1988, requirió a la solicitante que dentro del término de dos meses completara la documentación de su solicitud; Que dentro del tiempo concedido la Sociedad recurrente, el 3 de junio de 1988, mediante Memorial, pidió la prórroga de sesenta días más para completar su documentación;
Que antes del vencimiento de la prórroga solicitada, el 19 de junio de 1988, la solicitante mediante escrito cumplió con completar la documentación; Que cuatro años más tarde, el 10 de julio de 1992, la sociedad “SERVICE D’EXPLOITATION INDUSTRIELLE DES TABACS ET DES ALLUMETTES”, solicitó la inscripción del cambio de nombre del titular de la marca: “PARISIENNES”, por el nombre social de “SOCIETE NATIONALE D’EXPLOITATION INDUSTRIELLE DES TABACS ET DES ALLUMETTES - SEITA”;
Que la División de Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 13.900 de 11 de agosto de 1993, un año después, ordenó archivar el expediente No. 281.519, por desistimiento tácito de la solicitante. Aplicando en este caso los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo de Colombia; Que frente a esta Resolución, la Sociedad peticionaria de la renovación, el 4 de octubre de 1993, presentó un recurso de apelación en contra de la anterior resolución por considerarla ilegal;
Que dicho recurso de apelación, fue resuelto mediante Resolución No. 0070 de 17 de enero de 1994, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 13900 recurrida. La misma que fue notificada personalmente el 2 de febrero de 1994; Que agotada la vía administrativa, con la Resolución No. 0070 de 17 de enero de 1994, la Sociedad reclamante, en uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código de lo Contencioso Administrativo de la República de Colombia, presentó una demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio por ante el Consejo de Estado;
Que recibida la demanda, el Consejo de Estado por encontrarla arreglada a ley, libró el Auto Admisorio de la misma, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro; Que formulada la contestación a la demanda por el representante legal del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, el Consejo de Estado, por auto de 19 de agosto de 1994, solicita al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación prejudicial de los artículos 63 y 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como del artículo 119 de la Decisión 313 de la mencionada Comisión, vigentes cuando se inició el trámite de la solicitud de renovación de registro marcario por la “SOCIETE NATIONALE SERVICE D’EXPLOITATION INDUSTRIELLE DES TABACS ET DES ALLUMETTES” de París, Francia, y a la hora del fallo final del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: De los considerandos anteriores fluyen los fundamentos de esta causa, que ha motivado el pedido de interpretación prejudicial del Consejo de Estado. Sin pretender calificar los hechos materia del proceso, por mandato del artículo 30 -in fine- del Tratado de creación del Tribunal, podemos identificar que la parte demandante “Societé Nationale”, tiene registrado desde el 17 de febrero de 1978, la marca “PARISIENNES”, con el Registro 91.123, para distinguir productos de la clase 34 de la clasificación internacional.
De lo que se trata en este expediente es de obtener una renovación de ese derecho concedido, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial, consagrado en la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, de obligatorio cumplimiento en la región, de conformidad con el artículo 86 del Capítulo IV sobre “Disposiciones Varias”.
Por lo que estaríamos frente a una situación jurídica concreta. De otra parte la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, aduce que los actos acusados, expedidos por la administración nacional competente, se ajustan plenamente a derecho y a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo (el subrayado es nuestro).
Igualmente la División de Propiedad Industrial alega como fundamento de su descargo que: “El artículo 40 de la Ley 153, de 1887, prevé que los términos que hubieren empezado a correr, las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Toda vez que el requerimiento al interesado para que completara su solicitud de renovación del registro de una marca se formuló bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, era procedente acreditar lo solicitado bajo los términos que dicha norma establece y en concordancia con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo”.
Podría pensarse que este caso plantea de hecho una aparente contienda de competencia entre el derecho de la integración y el derecho interno de los Estados. Supuesto imposible por la esencia misma del derecho de la integración, que por provenir de un Tratado libremente discutido y suscrito por el Estado miembro, con las reservas y compromisos previamente pactados, no da cabida a este supuesto.
Lo que ocurre es que todo proceso de integración en su ejecución es de suyo gradual, y en consecuencia el desplazamiento o aceptación por complementariedad del derecho interno de los Estados miembros suele producirse por etapas, al ritmo que la experiencia va dejando en la aplicación de regulaciones comunes. NOCION DE SUPRANACIONALIDAD Y DERECHO INTERNO: La comprensión de este término dentro de la teoría jurídica contemporánea, nos aleja tanto de la definición estrictamente etimológica del mismo, como de la dada por los constitucionalistas y la propia Ciencia Política.
El escozor que esta noción produce en muchos espíritus, se debe precisamente a un enfoque etnocentrista de la misma, juzgándose con criterios valorativos propios del derecho político tradicional, esta concepción novísima y al mismo tiempo respetuosa de la soberanía interna de los Estados miembros, gracias a cuyo apoyo político surge el nuevo ente o comunidad vertebrada en torno a fines comunes a lograr.
La noción de supranacionalidad, igualmente se ha ido afinando desde el nacimiento de la Comunidad Económica Europea, con el Tratado de París de 18 de abril de 1951 a nuestros días, y el término, ya no podría sostenerse en puridad de verdad, hoy en día, como expresión de la idea de un “Super Estado” con soberanía territorial propia. Todo lo contrario, la noción de supranacionalidad dentro del derecho de la integración, es la negación del “Imperium” a la manera romana, y la afirmación de la autonomía de gestión que crean los Estados que se integran.
Todo esto nos permite apreciar claramente, como ha evolucionado el Pacto Andino, entre la Decisión 85 y la 344 actualmente vigente. En la primera de las nombradas, se diseñó el primer régimen común de propiedad industrial en la región y en ese diseño se concibió una posibilidad restringida de la complementación entre el derecho comunitario y el derecho interno de los Estados miembros (artículos 84 y 85 de la Decisión 85).
En ese momento no podía apreciarse la complejidad de asuntos como es el caso de la propiedad industrial, en la que hoy se acepta que muchos de sus aspectos continuen siendo competencia del legislador nacional hasta que la comunidad pueda cubrir a cabalidad con nueva y única normativa su evolución global, entendiéndose este término como continental americano. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD EN EL DERECHO COMUNITARIO: Partiendo del texto del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y singularmente de la norma contenida en el Art. 5° del mismo que a la letra dice: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”.
“Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Si bien es cierto que en este artículo se establece el Principio de Prevalencia de la norma comunitaria, debemos tener en cuenta como consustancial al derecho comunitario la “prevalencia” sobre el derecho interno de los Estados Miembros, asunto que reiteradamente ha sostenido este Tribunal en virtud de lo cual torna en inaplicable la norma interna, en tanto cuanto, colisione o modifique el texto del derecho de la integración, cuya configuración queda definida de otra parte, en el Art. 1° del mencionado Tratado de creación del Tribunal y, que concuerda con el Art. 6° del Tratado Marco del Acuerdo de Cartagena, que a su vez establece el Principio de la Intangibilidad en el derecho comunitario, al disponer que: “La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene la capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia”.
Así se establece con claridad que ninguna autoridad nacional puede al margen de la Comisión modificar o establecer reglas no previstas por los Ministros de Industria de los Países Miembros o los Plenipotenciarios debidamente acreditados que integran la Comisión y que tienen la capacidad exclusiva para legislar por medio de las Decisiones.
El Tribunal como garante de la institucionalidad jurídica- administrativa de la integración, tiene la obligación de vigilar los actos ilegítimos o la desviación de las normas, porque el Acuerdo de Cartagena existe como Comunidad supranacional de derecho y el Tribunal está en la obligación de establecer la nulidad que nace de la ilegalidad de un acto, o de la violación del Tratado.
Tampoco era y es concebible que frente al silencio de la norma, los Estados miembros del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con el artículo 84 de la Decisión 85, puedan establecer válidamente requisitos adicionales a los contenidos en los artículos 56 y 58 de dicha Decisión para el registro de marcas de cualquier clase de productos, ni señalar causales adicionales de cancelación de un registro, distintas a las establecidas en los artículos 76 y 77 de la citada Decisión. En la sentencia de este Tribunal en el caso Cavelier -Corte Suprema Colombiana- (Proceso No. 2-IP- 88, publicado en la Gaceta Oficial No. 33 de 26 de julio de 1988), se dijo además que: “Pretender hacerlo sería contrario al derecho comunitario”.
Para mayor abundamiento, debemos precisar, que de una parte la Dirección de Propiedad Industrial se basó según la copia adjunta en el artículo 40, de la ley 153 de 1887, que prevé que los términos, actuaciones y diligencias iniciadas, se regirán por la ley vigente en ese momento. Y en ese entonces la norma vigente era la Decisión 85, que ya contemplaba en el artículo 84 de la misma, la remisión a la legislación interna de los países miembros los asuntos de propiedad industrial “no comprendidos en el presente reglamento”, y por tanto corresponde al Juez nacional establecer a la hora de resolver, si es necesario, fallar basándose en el artículo 119 de la Decisión 313.
Resulta evidente además que el Administrador no puede ignorar la vigencia del artículo 84, de la Decisión 85, de remisión a la norma nacional, ni dejar de lado tampoco el artículo 85 de la misma Decisión, que dispone: “en cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este reglamento contiene”.
Debiendo resolver al amparo de la Decisión vigente en ese momento. Reproducimos como ilustración la parte pertinente de la Resolución 0070 del 17 de enero de 1994, que confirmó la apelada de 11 de agosto de 1993: “NORMA APLICABLE PARA EFECTOS DE LA COMPLEMENTACION DE INFORMACION EN LAS SOLICITUDES DE RENOVACION DE MARCAS En primer lugar es menester advertir, porque puede perderse de vista este aspecto de la cuestión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, norma vigente al momento de expedirse la resolución recurrida, “Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente reglamento serán regulados por la legislación interna de los países miembros”.
Lo anterior significa, entonces, que los aspectos no regulados en la norma supranacional, continuarán regulados por la legislación interna. Así las cosas, procede ahora entrar a dilucidar si para los eventos de solicitud de renovación de marcas, y específicamente para los casos en que los documentos anexos a las mismas no son suficientes para decidir, existía disposición aplicable en el ordenamiento comunitario o si, por el contrario, se hace necesario recurrir a nuestra legislación interna para resolverlos.
Pues bien, al guardar la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, al igual que la Decisión 85, ordenamiento vigente al momento de efectuarse el requerimiento, silencio sobre el particular, es incuestionable, atendiendo la naturaleza administrativa que ostentan, en nuestra legislación, los trámites de renovación y teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo si prevé y regula los eventos de las peticiones incompletas, que su procedimiento debía ceñirse al previsto para los casos en que los documentos proporcionados por el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, contemplado en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que -se reitera- dicho aspecto no contaba con reglamentación alguna en la norma supranacional.
Y que no se diga que la norma aplicable era el artículo 63 de la Decisión 85, habida cuenta que tal disposición alude específicamente al procedimiento de registro, y no de renovación, y se refiere en concreto a determinados requisitos y documentos, no siendo posible su aplicación dentro de un trámite diferente y referida a unos documentos distintos.
En cuanto a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se han acogido sobre el particular, cabe apreciar que aunque se han presentado pronunciamientos aislados en sentido diferente, es la posición actual de esta Entidad, avalada por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado (Sentencia del 30 de octubre de 1992, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Expediente No. 2008), que las normas aplicables en los casos en que para decidir una solicitud de renovación sea menester requerir documentos adicionales, son las contenidas en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo”.
Igualmente, a continuación transcribimos el texto de las normas solicitadas por el Consejo de Estado, así como de otros artículos de la Decisión 85, cuya interpretación consideramos útil para una mejor resolución de la interpretación, así como la del 119 de la Decisión 313 que ha sido solicitada por el mismo Consejo. “DECISION 85: ” “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”.
“Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate; b) Las formas usuales o necesarias de productos, sus dimensiones y colores; c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción de los productos o de la prestación de servicios; d) Las palabras que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los Países Miembros se hayan convertido en una designación usual de los productos o servicios de que se trate, y su equivalente en otros idiomas”; e) Las que reproduzcan o imiten sin autorización los escudos de armas, banderas y otros emblemas, denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional intergubernamental o creada por un convenio internacional; f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares; h) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas vivas, excepto con su consentimiento escrito; los nombres de personas fallecidas, salvo con el consentimiento de sus herederos y los nombres históricos.
Sin embargo, no se requiere dicho consentimiento cuando se trata de una persona natural que solicita el registro de su propio nombre, siempre que se presente en una forma peculiar y distinta suficiente para diferenciarlos del mismo nombre cuando lo usen otras personas. i) Los nombres, signos o denominaciones que puedan sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo; j) La traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares; y k) La traducción a otros idiomas de las palabras no registrables”.
“Artículo 59.- Cuando la marca conste de una palabra de idioma extranjero o de un nombre geográfico deberá indicarse al pie de ella, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto”. “Artículo 63.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del Artículo 60 o no se han acompañado los documentos previstos en el Artículo 61, la oficina nacional competente notificará al interesado para que en un plazo de sesenta días hábiles haga las correcciones a que hubiere lugar o presente los documentos que faltaren, sin que esto perjudique la prioridad prevista en el presente Capítulo”.
“Artículo 70.- Para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante la oficina nacional competente respectiva, que está utilizando la marca en cuestión, en cualquier País Miembro”. “Artículo 76.- El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los Artículos 56 y 58 del presente Reglamento”.
“Artículo 77.- Podrá sancionarse hasta con la cancelación definitiva de la marca o de la licencia cuando se compruebe por la autoridad nacional competente que el titular o el licenciatario de una marca ha especulado o ha hecho uso indebido en el precio o calidad de un producto amparado por la marca en detrimento del público o de la economía del País Miembro”.
“Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”. “Artículo 85 Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo en la legislación de los respectivos Países Miembros anterior a la vigencia del presente Reglamento subsistirá por el tiempo que fue concedido.
En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene. Los plazos previstos en los Artículos 30 y 34 se computarán para las patentes ya concedidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, a partir de la fecha de dicha concesión. Si hubiere ya transcurrido en su totalidad, se concederá un plazo adicional de un año a partir de la vigencia de este Reglamento.
Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento”. “DECISION 313 ” “Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”. Por todo lo expuesto y no pudiendo ingresar en el análisis de los aspectos procesales de derecho interno, ni de las presuntas violaciones de normas constitucionales y administrativas que pudieran haberse producido en el trámite de esta solicitud, ni interpretar el contenido y alcances del derecho nacional, ni calificar los hechos materia del proceso por mandato expreso del Art. 30 del Tratado de creación del Tribunal;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: 1°. Los asuntos relativos al régimen común de la propiedad industrial, se encontraban sujetos a los preceptos de la norma comunitaria contenida en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial”, que es de obligatorio cumplimiento. 2°.
Que habiendo estado vigente la Decisión 85, hasta el 12 de diciembre de 1991 y estableciéndose dentro de ella un régimen único para toda la región, no pueden aplicarse los alcances de esta Decisión en forma fragmentaria, sino concordando el sentido de lo ordenado en sus diversos dispositivos, especialmente en los artículos 63, 70 y 85 de la mencionada Decisión, prevaleciente sobre la norma nacional. 3°.
El registro de una marca sólo puede extinguirse por las causales previstas en la norma comunitaria consignadas en el artículo 76 de la Decisión 85 en concordancia con los artículos 56, 58 y 77 de la misma Decisión, que regulan la materia, pudiendo acudir los países miembros a normas supletorias de derecho interno, únicamente en aquellos puntos en que existan vacíos en la legislación comunitaria. 4°.
Es potestativo del Tribunal Andino interpretar adicionalmente normas del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena que puedan contribuir a la mejor solución de las causas, y no solamente las solicitadas, de conformidad con la jurisprudencia anterior. 5°. En cumplimiento del Art. 64 del Estatuto de este Tribunal notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección indicada en la solicitud. 6°.
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Edgar Barrientos Cazazola MAGISTRADO Juan Vicente Ugarte del Pino MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- El documento que antecede es fiel copia del original que se encuentra archivado en el respectivo expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.