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7-IP-95CAN · Preliminary interpretations1995-09-15

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL INCISO 1º DEL ARTÍCULO 65 DE LA DECISIÓN 85, HOY ARTÍCULO 81 DE LA DECISIÓN 313; DE LOS LITERALES A) Y C) DEL ARTÍCULO 58 DE LA DECISIÓN 85 Y H) DEL ARTÍCULO 72 DE LA DECISIÓN 313; Y DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DE LA DECISIÓN 85, HOY ARTÍCULO 85 DE LA DECISIÓN 313 DEL ACUERDO DE CARTAGENA. FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR YESID ROJAS SERRANO. EXPEDIENTE Nº 2606; CASO DE SOCIEDAD ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO Nº 07-IP-95 Solicitud de Interpretación Prejudicial del inciso 1º del artículo 65 de la Decisión 85, hoy artículo 81 de la Decisión 313; de los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 y h) del artículo 72 de la Decisión 313; y de los artículos 64 y 65 de la Decisión 85, hoy artículo 85 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena.

Formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano. Expediente Nacional Nº 2606; caso de Sociedad Espumas Plásticas S.A. Quito, 7 de Agosto de 1995 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Yesid Rojas Serrano y en cumplimiento del auto de 28 de octubre de 1994 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Sociedad Espumas Plásticas S.A. (expediente Nº 2606), a través de apoderado, en el que se pretende obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 8230 de 17 de octubre de 1991 y 2927 de 27 agosto de 1992, expedidas por el Jefe de la División de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, y la Resolución 878 de junio 17 de 1993 emanada del Superintendente de Industria y Comercio, solicita a este Tribunal Comunitario, interpretación por la vía prejudicial de las siguientes disposiciones: los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 y h) del artículo 72 de la Decisión 313 y de los artículos 64 y 65 de la Decisión 85, sustituido por el artículo 85 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal Comunitario, indicándose el nombre del tribunal nacional que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere; el lugar y dirección en dónde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación: “1.

La sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A., a través de procurador judicial, solicita la nulidad de la Resolución Nº 08230 de febrero 11 de 1977 (Sic) por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) negó el registro de la marca COMODISIMOS (etiqueta), para distinguir productos de la clase 24 del artículo 2 del decreto 755 de 1972 a la sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A.; y la nulidad de las resoluciones 02927 de agosto 27 de 1992 y 878 de junio 17 de 1993, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no repone la primera de las resoluciones demandadas.

“2. Se alega en la demanda que la sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, el registro de la marca COMODISIMOS (etiqueta) para distinguir productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972. “3. Que la División de Signos Distintivos advirtió que la marca COMODISIMOS (etiqueta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2 del decreto 755 de 1972 no era susceptible de registro por encuadrar dentro de las causales de irregistrabilidad consagradas en los literales a), b), y c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“4. En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas: “a) Inciso 1º del artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 81 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena) por cuanto la solicitud de registro de la marca COMODISIMOS (etiqueta) no merecía observaciones ya que no incurrió en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 (hoy literales h) y d) del artículo 72 de la Decisión 313.

“b) El artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), ya que la indebida advertencia de que la marca COMODISIMOS (etiqueta) incurría en las causales de irregistrabilidad consagradas en los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 (hoy literales h) y d) del artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), llevó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) a violar, por aplicación indebida, el artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión. “c) Los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y d) del artículo 72 de la Decisión 313, porque la expresión COMODISIMOS (etiqueta) es una denominación evocativa, susceptible de registro como marca, si se tiene en cuenta que la sociedad demandante, ya tiene registrada a su favor la marca COMODISIMOS, para distinguir productos de la clase 20”.

Que este Tribunal estima del caso referirse también a la contestación de la demanda por parte de la nación colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que su contenido - sintetizado a continuación - constituye pieza relevante del proceso que orienta la labor interpretadora del Tribunal Comunitario: En cuanto a las causales de irregistrabilidad de la marca COMODISIMOS, alega la demandada que la mención de la Decisión 313 “no es pertinente habida cuenta que ésta, solamente entró a regir el 14 de febrero de 1992 y las resoluciones” demandadas se expidieron el 17 de octubre de 1991, antes de la vigencia de la Decisión 313.

Anota la contestación de la demanda que las normas atrás citadas que establecen las causales de irregistrabilidad “son de orden público y de obligatorio cumplimiento, a las que no puede substraerse la oficina nacional competente en su acatamiento”; agrega que no se ha incurrido en violación de disposiciones legales vigentes en materia marcaria y que la oficina nacional competente cumplió plenamente el trámite administrativo establecido en las normas legales vigentes y finalmente que la marca COMODISIMOS (etiqueta), no obstante las características especiales que le pretendió dar el solicitante, es irregistrable a la luz de los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena; agrega la demandada que es evidente que la marca “es descriptiva y designa la calidad de los productos entre otros ropa de cama y de mesa, ya que transmite directamente una idea clara de la calidad y rasgos de los mismos”.

Que en el expediente anexo a la consulta se incluyen entre otros, copias de los siguientes actos demandados: a) Resolución 8230 de octubre 17 de 1991, por la cual el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca COMODISIMOS para la clase 24a. A esta Resolución y fecha de expedición deberá entenderse referida la mención que el consejero consultante hace de uno de los actos demandados, en el párrafo 1 del resumen de los hechos; b) Resolución 2927 de agosto 27 de 1992, por la cual el jefe de la misma División se abstuvo de reponer la Resolución 8230 de 1991 y c) Resolución 878 de junio 17 de 1993 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirma la Resolución 8230 antes citada.

C O N S I D E R A N D O: Este Tribunal desea destacar los siguientes puntos a que deberá referirse la presente interpretación prejudicial, a su juicio necesarios para dilucidar la controversia: a) Aplicación y alcance de la Decisión 313; b) Las causales de irregistrabilidad y la distinción entre denominaciones descriptivas y denominaciones sugestivas o evocativas; c) Las normas procedimentales aplicables a la aprobación del registro y al rechazo del mismo; d) Las limitaciones a la protección del registro según la clasificación de los productos, para servir de precedente en la aplicación futura de la norma comunitaria.

TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE INTERPRETACION Este Tribunal considera que son motivo de interpretación prejudicial en el presente caso las siguientes Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: DECISION 85: “ Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: “a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;” “c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción de los productos o de la prestación de servicios;” “Artículo 64.- En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 56, 58, y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud.” “Artículo 65.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la legislación interna del respectivo País Miembro.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca”. “Artículo 67.- Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro.” “Artículo 68.- El registro de una marca y su protección se extenderán solamente a una clase.

Para registrar una marca en varias clases se requerirá solicitudes separadas para cada una de ellas, deberán pagarse los derechos respectivos y su tramitación se hará en forma independiente. Los Países Miembros se comprometen a adoptar la clasificación internacional suscrita en Niza el 15 de junio de 1957. Los Países Miembros que todavía no han adoptado dicha clasificación tendrán un plazo de un año, contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, para hacerlo.” DECISION 313.

“Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “g) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;” “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;” “Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.” “Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.

Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.” APLICACION DE LA DECISION 313 Con respecto a la Decisión 313 debe anotarse que esta norma entró a regir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero del Tratado de Creación del Tribunal, el 14 de febrero de 1992, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 101 del Acuerdo de Cartagena.

Para esa época no había quedado en firme la Resolución 8230 de 1991 de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues había sido objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos en vigencia de la Decisión 313. De consiguiente, en opinión de este Tribunal, la norma vigente al momento de resolverse los recursos aludidos contra la Resolución 8230, era la Decisión 313 que en el tránsito legislativo sustituyó a la Decisión 311, derogatoria a su vez de la Decisión 85, por lo cual es susceptible de aplicación al caso controvertido, y por tanto viable su interpretación prejudicial.

CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD El orden público El artículo 58, literal a) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena tutela el interés general frente a marcas que puedan contrariar el orden público y las buenas costumbres o puedan causar engaño al consumidor, conceptos también incorporados en los literales g) y h) del artículo 72 de la Decisión 313 del acuerdo de Cartagena.

El orden público entra en juego en el análisis de la registrabilidad de una marca, particularmente en los artículos de las Decisiones citadas que van dirigidos a la protección tanto del consumidor como del productor en interés general de la comunidad. Del primero, el consumidor, a fin de defender su autonomía y evitar que pueda caer en error de hecho en el proceso de selección y adquisición de los bienes y servicios que consume, por verse inducido al engaño o confusión sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o, en general, sobre la información acerca de los productos que eventualmente esté llamado a adquirir.

Del segundo, el productor, con el fin de protegerlo de las prácticas desleales de comercio que puedan menoscabar la legítima posición que hayan logrado los productores y distribuidores de un determinado bien en el mercado. Adicionalmente la capacidad distintiva de la marca que protege el registro, tiene como finalidad contribuir al libre comercio en un mercado competitivo que debe caracterizarse por la transparencia en la oferta pública de bienes y servicios.

Estas consideraciones de orden público en beneficio de la colectividad, son las que deben orientar el criterio de la Oficina Nacional Competente en el examen de registrabilidad de las marcas sometidas a su aprobación para registro, con miras a la protección del interés general del mercado de bienes y servicios y de quienes intervienen en el mismo como productores y consumidores.

Sobre los anteriores temas se ha pronunciado el Tribunal en las Interpretaciones Prejudiciales 1-IP-87, 4-IP-88, 2-IP-89, 6-IP-89, 3-IP-90, 4-IP-90, 3-IP-91, 4-IP-91 y 2-IP-94, publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena, 28, 39, 49, 50, 70, 71, 93, 97 y 163, respectivamente. Denominaciones Descriptivas y Denominaciones Evocativas o Sugestivas.

Cuando el artículo 58, literal c) de la Decisión 85, sustituido por el artículo 72 literal d) de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos comprende, entre otros, los que designan la calidad o características usuales del signo que describen. Jorge Otamendi en su obra sobre Derecho de Marcas (2a.

Edición, Abeledo Perrot, pág. 77), señala como pertenecientes a esta categoría, entre otras, las marcas “oral para remedios, seco para vinos, trasparente para vidrios, confortable para sillones, cremosa para leches,” etc.. En los ejemplos anteriores se tiene como común denominador los adjetivos calificativos que corren el riesgo de caer en la figura de la denominación descriptiva cuando se refieren precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente se aplica al nombre del producto de que se trate.

La naturaleza de signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto. De ahí, por ejemplo, que el término confortable no sea susceptible de registro para sillones y en cambio, sí podría serlo, por ejemplo, para pasta de dientes.

A manera de síntesis de la doctrina y de la jurisprudencia puede decirse que los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan una estrecha relación con los bienes o servicios que pretenden designar. De todas maneras cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva y correrán el riesgo de convertirse en signos débiles que - por ser factibles de utilizarse en diversos productos - afectan la capacidad de sus titulares para oponerse a otros signos que se asimilan a aquellos.

De otro lado están las marcas que aplicadas a determinados bienes o servicios pueden llevar al convencimiento, en la mente del comprador, de que los bienes que desea adquirir presentan determinadas características, cuando en realidad no las tengan. Este riesgo puede correrse precisamente con los signos descriptivos de productos cuyas cualidades no corresponden a las del bien intrínsecamente considerado.

A esta categoría pertenecen los adjetivos de comparación en su forma superlativa, tales como divinísimo o infinitísimo. Gramáticos como Don Marco Fidel Suárez tienden a descalificarlos cuando “están muy expuestos a participar de la mentira”. (“Sueños Gramaticales de Luciano Pulgar”. Extracto de las Partes Gramaticales, por Eduardo Caballero Calderón, Bogotá 1952, pág. 45).

En este sentido corresponderá juzgar a la autoridad nacional competente en cada caso si, en función de los consumidores, el signo que reviste la forma de adjetivo superlativo puede inducir a engaño al comprador respecto de las características del producto. Al lado de los signos descriptivos se encuentran los evocativos que por cumplir a cabalidad la función distintiva de la marca, pueden ser registrables.

No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y por tanto corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer, al examinar la solicitud de registro, si ella se refiere a uno o a otro tipo. Se encuentran dentro de la categoría de signos evocativos los que poseen la habilidad de transmitir a la mente una imagen o idea sobre el producto, por el camino de un esfuerzo imaginativo.

Ejemplo de ellos son los que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc.

(Rangel Medina, David, “Tratado de Derecho Marcario”, 1960, págs. 273 y 356 y Otamendi, obra citada). En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. La demandante considera que los actos tachados de ilegalidad violaron los artículos 64 de la Decisión 85 y 85 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, al advertir la Oficina Nacional Competente que la marca solicitada está incursa en las causales de irregistrabilidad contempladas en la norma comunitaria.

A fin de dar aplicación al ordenamiento jurídico andino en materia procesal y distinguirlo de normas sustantivas como las contenidas en los artículos 58 de la Decisión 85 y 72 de la 313, este Tribunal estima del caso referirse al procedimiento de registro contenido en los artículos 60 y siguientes de la Decisión 85 y a los correspondientes de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, a fin de desentrañar el alcance de la tramitación del registro de una marca para que el Juez Nacional pueda determinar en el proceso contencioso en curso, si la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ciñó o no al procedimiento establecido en el ordenamiento comunitario.

Las normas de procedimiento mencionadas se refieren al contenido y a los documentos que deberán acompañarse a una solicitud de Registro (Arts. 60 de la Decisión 85 y 76 de la 313); al examen de forma y de fondo de la solicitud (Arts. 62 y 63 de la Decisión 85 y 79 y 80 de la 313); y al rechazo o expedición del registro (Arts. 64 y 67 de la Decisión 85 y 80, inciso 2º de la 313).

La norma comunitaria contempla pues los siguientes trámites procesales para la aprobación o rechazo de un registro que deberán ser cumplidos para que la actuación administrativa no sea viciada de nulidad: el examen formal de registrabilidad y la determinación, también mediante examen, acerca de si el signo que se solicita registrar es novedoso, visible y suficientemente distintivo, y si no está incurso en causales de irregistrabilidad como las contenidas en los artículos 58 y 59 de la Decisión 85 y 72 y 73 de la 313; la notificación al interesado con el lleno de los requisitos de forma exigidos por los artículos 60 y 61 de la Decisión 85; la orden de publicación del extracto de la solicitud para que las personas puedan oponerse a ella según lo establecido por el artículo 65 de la Decisión 85 o puedan presentar observaciones de acuerdo con los artículos 82 y 83 de la Decisión 313 y la tramitación de ellas; y finalmente la aprobación o negación de la solicitud según el caso.

Admitida desde el punto de vista formal la solicitud, debe la administración examinar de oficio si la marca puede registrarse por no hallarse comprendida en ninguna de las causales que impiden el registro como marca de un signo distintivo. En esta etapa del proceso administrativo la Oficina Nacional Competente en su análisis sobre la registrabilidad de la marca, obra en interés general para proteger los derechos de los consumidores de los productores y de la trasparencia del mercado.

El examen ex officio sobre la registrabilidad de la marca debe preservarse como pilar fundamental que garantiza la protección de los pequeños comerciante y de los consumidores. La autoridad cuando actúa de oficio decide de conformidad con los hechos y con las pruebas que obren en el expediente, aplicando además su propio criterio y evaluando las pruebas de acuerdo con las normas de la sana crítica.

De lo anteriormente expuesto puede deducirse que si la administración se ha ajustado a las normas procedimentales para la aprobación o rechazo de una solicitud de registro, habiendo dado oportunidad procesal a las partes para ejercer el derecho de defensa, la actuación de la Oficina Nacional Competente se habrá ajustado a lo previsto por el artículo 64 de la Decisión 85 (relacionado con el artículo 80 inciso 2º de la Decisión 313), sin que pueda alegarse, como lo hace la demandante, que las normas citadas se han violado por el hecho, en sí mismo, de haberse negado el registro al considerar que el signo no era registrable por los motivos aducidos en la Resoluciones que se acusan de ilegalidad.

Otra cosa distinta sería el juzgamiento que debe hacer el juez nacional acerca de la conducta de la administración al aplicar las normas sustantivas sobre registrabilidad de la marca. Tal caso se daría cuando frente al hecho evidente de que el signo que se examina se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad de la marca, la administración, sinembargo, procediera a su registro, o cuando lo rechazara sin existir tales causales.

En esas circunstancias la Oficina Nacional Competente estaría incurriendo en aplicación indebida de la ley, generadora de nulidad en su actuación, lo cual será objeto de decisión por el Consejo de Estado en el proceso contencioso correspondiente mediante aplicación de la legislación comunitaria que se interpreta en el presente caso. PROTECCION DEL REGISTRO MARCARIO.

La legislación comunitaria andina consagra como título para adquirir el derecho sobre una marca el denominado sistema atributivo en virtud del cual sólo gozará de los derechos inherentes a la marca quien la haya inscrito en el registro marcario correspondiente, a cargo de la Oficina Nacional Competente. El beneficiario del registro de una marca dentro de una clase determinada del nomenclator goza de título legítimo para ejercer el derecho al uso exclusivo de la misma con respecto a los bienes comprendidos en la clase para la cual solicitó el registro, no pudiendo extenderse los beneficios a productos incluidos en otras clases.

En otros términos, autorizado el registro su titular adquiere un derecho al uso de la marca en consideración a determinado producto o clase de productos. En el caso aludido por el demandante dentro del proceso interno que dio origen a la presente consulta, el titular de la marca COMODISIMOS puede utilizarla para distinguir productos comprendidos en la clase 20 de la clasificación internacional de Niza y en tal sentido tiene un derecho adquirido sobre ella; pero de esta situación no puede derivarse derecho eventual alguno para obtener el registro de la misma marca con respecto a productos comprendidos en una clase diferente, porque las razones que tuvo en cuenta la administración para registrar determinada marca en una clase, no constituyen condición necesaria para que puedan ser aplicadas al registro de productos perteneciente a otra clase.

Se trata de dos actuaciones distintas, para dos clases de productos diferentes y de dos situaciones jurídicas diversas: en el caso del registro de la marca COMODISIMOS dentro de la clase 20 del nomenclator, existe un derecho adquirido o situación jurídica concreta para su titular, en tanto que las pretensiones del demandante frente al registro del mismo signo en la clase 24 apenas representan una mera expectativa o situación jurídica abstracta.

El artículo 68 de la Decisión 85, es claro al establecer que el registro de una marca y su protección se extienden solamente a una clase; de manera que para registrar una marca en varias clases se requerirán solicitudes separadas para cada una de ellas, y su tramitación por la Oficina Nacional Competente deberá hacerse en forma independiente.

Lógico es concluir que en presencia de diversas solicitudes de registro de una misma marca, las consideraciones sobre registrabilidad que haga autónomamente la administración serán distintas en uno y otro caso, como quiera que ellas deberán examinarse en forma independiente, sin que el criterio del administrador deba verse necesariamente comprometido por la preexistencia de un signo ya registrado como marca en otra clasificación del nomenclator.

Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, C O N C L U Y E: 1. Las normas del ordenamiento jurídico comunitario vigentes al momento de adoptarse las decisiones administrativas internas que pongan fin a una actuación de esta naturaleza, son aplicables para juzgar la legalidad del acto administrativo producido durante su vigencia. 2.

No son registrables como marcas los signos descriptivos de productos cuando se refieren precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del producto de que se trate. Por el contrario, pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que incorporando un elemento de fantasía, transmitan indirectamente al consumidor una idea que le permita asociar el signo con el producto que se anuncia. 3.

El examen sobre la registrabilidad de la marca que deba hacer la oficina nacional competente, según lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Decisión 85 y 79 y 80 de la Decisión 313, se enmarca dentro de los criterios de orden público, y por tanto deberá ceñirse a consideraciones de interés colectivo en beneficio general del mercado de bienes y servicios y de quienes intervienen en el mismo. 4.

El cumplimiento de las normas procedimentales para la aprobación del registro de una marca por parte de la autoridad nacional competente, constituye requisito necesario para garantizar el cumplimiento de las normas sobre el debido proceso, pero es independiente del resultado de la aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 58 y 59 de la Decisión 85 y 72 y 73 de la Decisión 313, en su caso. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, el registro de una marca y su protección se extiende solamente a la clase de productos para la cual se hubiere solicitado, y no confiere a su titular expectativa o derecho alguno para obtener necesariamente el registro de igual signo distintivo en otra clase de productos. 6.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado, el Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que dicte dentro del Proceso Interno Nº 2820. 7. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada. 8.

Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Edgar Barrientos Cazazola MAGISTRADO Juan Vicente Ugarte del Pino MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Los documentos que anteceden son fiel copia del original que se encuentra archivado en el respectivo expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.

Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.