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11-IP-96CAN · Preliminary interpretations1996-11-19

AUTO POR EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTENTADA CONTRA UN MAGISTRADO DE ESTE TRIBUNAL.

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PROCESO 11-IP-96 Auto por el cual se declara inadmisible la recusación intentada contra un Magistrado de este Tribunal TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- Quito, catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis. V I S T O: La recusación intentada contra el doctor Patricio Bueno Martínez por el doctor Rodrigo Bermeo, con el carácter de apoderado de la C.A. Bigott Succ, mediante escrito de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, Proceso interno N° 1430-681-94, caso marca BELMONT; en sesión judicial de esta misma fecha, celebrada con la presencia de los Magistrados que suscriben el presente pronunciamiento, y C O N S I D E R A N D O: Que, tal como se desprende de su Tratado Constitutivo, la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y obligaciones que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Pacto Andino, con capacidad de declarar el derecho comunitario, interpretándolo uniformemente, y de dirimir las controversias que surjan del mismo;

Que, individual o conjuntamente consideradas las vías procesales consagradas en el Tratado Creador del Tribunal, ellas responden a formalidades distintas, aunque concordadas, y así mismo a correlativos procedimientos especiales, diferentes en su tramitación, la que debe ser escrupulosamente observada como garantía para la Comunidad Andina;

Que la interpretación prejudicial constituye la piedra angular del desarrollo uniforme del proceso jurídico comunitario y la vía más socorrida de acceso al Tribunal Andino, habiéndola revestido el legislador supranacional de características especialísimas acordes con su función exclusivamente declarativa del Derecho Comunitario, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de éste en el territorio de los Países Miembros, y confiándola a un cuerpo colegiado supranacional integrado por cinco Magistrados con diferente nacionalidad de origen;

Que entre las características del Tratado de Creación del Tribunal, se destaca la de haber sido privada la interpretación prejudicial de la naturaleza y del calificativo de acción, que el Tratado le ha otorgado en cambio a las otras dos vías de acceso al Tribunal Andino: las acciones de nulidad y de incumplimiento; Que, acorde con la señalada naturaleza procedimental, el Tratado Creador de este Tribunal confía la solicitud de interpretación prejudicial exclusiva y obligatoriamente a los “jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse algunas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”, y la relación se concreta sólo entre el tribunal nacional y el comunitario;

Que, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena está limitado por su propio Tratado Creador, a “precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” sin poder “interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso” interno en el cual está interviniendo el recusante;

Que las causales de impedimento o de recusación contenidas en el artículo 72 de los Estatutos del Tribunal, están relacionadas con las partes, o sus representantes o mandatarios acreditados en los procesos contenciosos sometidos al Tribunal Comunitario y que tales causales son taxativas, y a ellas no pueden dárseles aplicación extensiva extra legem.

Que conforme a lo previsto en los artículos 28, 29 y 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que definen la naturaleza y características de la interpretación prejudicial en el proceso comunitario andino y entre éstas, la de tratarse de un procedimiento no contencioso que se desarrolla exclusivamente entre los jueces nacionales y esta alta jurisdicción comunitaria, sólo viable por obra de la solicitud de aquellos, y le está vedado a este Tribunal manifestarse sobre los hechos materia del proceso intentado por la recusante ante el Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrital de Quito, República del Ecuador, Proceso interno N° 1430-681-94, caso “marca BELMONT”.

Que el encabezamiento del artículo 73 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contentiva del Estatuto que rige el funcionamiento y los procedimientos judiciales a los que debe sujetarse el ejercicio de las acciones previstas en el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, reserva exclusivamente a las partes, o a sus representantes o mandatarios en las acciones comunitarias, el alegato y ejercicio de las causales de recusación previstas en los apartes a), b), c) y d) del señalado artículo 73, carácter de parte del cual carece el recusante en la interpretación prejudicial referida atrás. R E S U E L V E: 1.

Declarar INADMISIBLE la recusación intentada por el doctor Rodrigo Bermeo, con el carácter de apoderado de la C.A. Bigott Succ en el proceso contencioso interno, contra el Magistrado de este Tribunal, doctor Patricio Bueno Martínez. 2. Continuar el curso de la tramitación, que se encuentra en estado de sentencia, previa notificación al juez solicitante de la interpretación. 3.

Remítase a la Junta del Acuerdo de Cartagena el presente pronunciamiento judicial para fines de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Gualberto Dávalos García PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO Patricio Peralvo M. SECRETARIO a.i.