PROCESO No. 1-IP-96 Solicitud de Interpretación Prejudicial, de los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 de la Decisión 344 y 2 y 3 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en relación con el artículo 1°, numeral 3° del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial. Presentada por la Corte Constitucional de la República de Colombia.
Expediente Nacional No. L.A.T. 044, ingresado al Tribunal el 16 de Enero de 1996. Interpretación del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Quito, Diciembre 9 de 1996 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA VISTOS: Que la Corte Constitucional de la República de Colombia, mediante decisión de la Sala Plena, en providencia de 20 de noviembre de 1995 ordenó oficiar por Secretaría General al Tribunal Andino de Justicia a fin de que expida una interpretación prejudicial del artículo 1º numeral 3º del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial orientada a establecer si se opone a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena.
Esta solicitud fue ampliada por el Magistrado sustanciador doctor José Gregorio Hernández en auto de 13 de diciembre de 1995, para completar los requisitos establecidos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Decisión 184 del 19 de agosto de 1983), indicando la entidad que formula la solicitud. A manera de síntesis de los hechos señala que la Corte, cumpliendo su función de definir la exequibilidad de los Tratados internacionales y de la leyes que los aprueben asume la revisión de la ley 178 de 30 de agosto de 1995 de la República de Colombia, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.
Agrega ese alto Tribunal que las normas del ordenamiento jurídico andino cuya interpretación se requiere son los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa al régimen común sobre propiedad industrial y los artículos 2 y 3 de la Decisión 345 relativa al régimen común de protección de obtentores de variedades vegetales.
De acuerdo con las aclaraciones hechas por la Corte Constitucional Colombiana, en el auto de 13 de diciembre citado, este Tribunal entiende que la petición se refiere a la necesidad de interpretar las normas comunitarias derivadas contenidas en las Decisiones 344 y 345 del Acuerdo de Cartagena, de manera de precaver que no se produzca contradicción al incorporar a la legislación interna el artículo 1º, numeral 3º del Convenio de París, puesto que el Tratado de Creación del Presente Tribunal no le atribuye competencia para interpretar la legislación interna de los países miembros y mucho menos de otros tratados internacionales suscritos por ellos.
Particulariza la Corte Constitucional Colombiana que es importante conocer el concepto del Tribunal acerca si la concepción de “Patente” en el sentido al que se refiere el artículo 1º de la Convención de París, no contraviene los preceptos de las normas del Acuerdo de Cartagena. Para el mes de Enero del año en curso la Corte Constitucional Colombiana, con fecha 18 de Enero de 1996, había dictado sentencia de exequibilidad del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial y sus enmiendas, así como la Ley nacional 178 que lo aprobó. Consideró la Corte que habían transcurrido los 45 días del término probatorio fijado; al cabo del mismo considerando que éste había vencido “en silencio, sin que el Tribunal Andino de Justicia emitiera el concepto requerido”, la Corte decidió fallar declarando la exequibilidad de la ley examinada bajo “el supuesto de que no pugne con las normas dictadas al amparo del Pacto Andino en los artículos 6° y 7° de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común de Propiedad Industrial”.
Para este Tribunal como para la Corte Constitucional Colombiana se trata de establecer si las normas del artículo 1º numeral 3º del Convenio de París que, por virtud de la ley 178 del 30 de agosto de 1995, incorpora al derecho interno colombiano el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, pueda oponerse a las disposiciones pertinentes contenidas en el Acuerdo de Cartagena.
El interés especial que manifiesta la Corte es el de conocer el concepto del Tribunal acerca de si la acepción de “patente” en el sentido a que se refiere la Convención de París, no contraviene los preceptos de las normas del Acuerdo de Cartagena. La solicitud de Interpretación Prejudicial. Con relación a esta figura propia del derecho comunitario, el Tribunal considera del caso hacer las siguientes precisiones de naturaleza procedimental: a) De conformidad con el artículo 29 del Tratado de Creación, en la interpretación prejudicial el juez nacional suspenderá el procedimiento y solicitará dicha interpretación. b) La solicitud formal corregida de la Corte Constitucional se recibió el 16 de Enero de 1996, y la sentencia de dicha Corte fue pronunciada el 18 de enero de 1996, antes del término fijado al Tribunal para resolver, por el artículo 63 del Estatuto del mismo. c) No obstante haberse dictado ya sentencia en el proceso interno, el Tribunal Andino ha considerado necesario pronunciarse en el presente caso, para los propósitos de la parte resolutiva de la misma.
I. NATURALEZA Y ALCANCES DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL. A propósito de la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la misma Corte Constitucional de la República de Colombia, el Tribunal se refirió a este figura procesal comunitaria en los siguientes términos, que son hoy aplicables al presente caso. Decía así el Tribunal en su interpretación prejudicial 10-IP-94 G.O. N°177 de 20 de abril de 1995.
“. LA INTERPRETACION PREJUDICIAL “Debe aclararse en esta sentencia que la calidad de prueba que se da a la interpretación prejudicial tanto en el auto de admisión de la demanda por la alta Corte consultante, como en el concepto del Procurador, constituye error de apreciación doctrinal sobre la naturaleza de esta acción, por lo cual el Tribunal Andino procede a hacer las consideraciones que se indican a continuación. “La facultad de interpretar las normas comunitarias es una competencia de este Tribunal, por imperio del artículo 28 del Tratado de Creación del mismo, suscrito el 28 de mayo de 1979 por los cinco Países Miembros del Acuerdo y vigente desde la última ratificación (19 de mayo de 1981).
“Por mandato de dicho Tratado, los jueces nacionales que conozcan en un proceso de alguna norma comunitaria que deba ser aplicada por ellos en un juicio interno, debe pedir al Tribunal Andino la interpretación de dicha norma, conforme lo dispone el artículo 29 de dicho Tratado; artículo que por otra parte establece: “Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento, y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio en todo caso, o a petición de parte si la considera pertinente (artículo 29, 2a. parte, del Tratado Constitutivo del Tribunal).
“Los siguientes artículos 30 y 31 del mismo Tratado se refieren a los alcances y limitaciones que debe tener la interpretación prejudicial, así como la obligación del juez solicitante de adoptar la interpretación del Tribunal. “Queda en consecuencia claro, que la interpretación prejudicial no es, ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que deberá, por otra parte, adoptar dicha interpretación. “Esto consolida el principio de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia, ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración. “Al respecto cabe recordar las siguiente sentencia dictada por este Tribunal, en el proceso 1-IP-87, (G.O. N° 8 de 15 de febrero de 1988), en la que decía: “Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el juez nacional al Tribunal Comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del derecho de integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente. sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicar pruebas.
La consulta prejudicial, en cambio es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba”. (el subrayado es nuestro). “De lo cual resulta claro que la interpretación no es ni puede asimilarse a la prueba y sí constituye una solemnidad inexcusable que el juez nacional debe observar.
Así se declara”. II. DISPOSICIONES COMUNITARIAS QUE SE INTERPRETAN. El texto de las normas comunitarias cuya interpretación procede a juicio de este Tribunal, es el siguiente: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. “Artículo 33.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún Tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.
“Los Países Miembros convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 23 del Acuerdo de Cartagena sólo en las controversias que surjan entre alguno de ellos y otra Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del Acuerdo.” DECISION 344: “ Artículo 1.- Los países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.
“Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. “Artículo 6.- No se considerarán invenciones: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; e) Las formas de presentar información; y, f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
“Artículo 7.- No serán patentables: a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación de medio ambiente; c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y, e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud ” “DECISION 345: “ Artículo 2.- El ámbito de aplicación de la presente Decisión se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
“Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se adoptarán las siguientes definiciones: “AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Organismo designado en cada País Miembro para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales. “MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
“VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación. “VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aun, si se puede distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación. “MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluidos plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha ” ********** Este Tribunal desea destacar que el Convenio de París en su artículo 1º numeral 3º se está refiriendo en el sentido más amplio a lo que debe entenderse por propiedad industrial de la cual las patentes y los certificados de obtentor son una parte de aquella.
De manera que para el ejercicio de cotejo entre el convenio internacional y el derecho comunitario cuya interpretación se solicita será de especial consideración especificar si el marco jurídico general de la propiedad industrial que señala el artículo 1º numeral 3º del Convenio de París, incorpora y comprende la totalidad del universo patentable a que se refiere la norma comunitaria, de manera que su aplicación no choca con los principios que ella consagra sobre la materia o si por el contrario amplía o restringe el ámbito definitorio de los productos patentables.
Y si en el caso de ampliar el objeto de la patente o de restringirlo se está o no violando el régimen común de propiedad industrial del área andina. III. ORDEN JURIDICO COMUNITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL El caso en estudio abre por primera vez ante este tribunal, la oportunidad de analizar dos órdenes jurídicos diferentes para establecer las relaciones entre el sistema jurídico comunitario, como el Acuerdo de Cartagena, y aquel derivado de un tratado internacional convencional, como el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Para entender el fenómeno Comunitario como una manifestación jurídica peculiar, basta mirar como opera el ejercicio de la función jurisdiccional comunitaria frente a la noción de soberanía de cada uno de los estados miembros. Este interrogante que se hicieron los países al convenir el establecimiento del órgano judicial respectivo puede responderse diciendo que la estructura, la autonomía y las competencias en un sistema judicial de este tipo, y la forma de aplicación del derecho comunitario, se mueven dentro de una órbita de acción propia basada en el mutuo respeto de las competencias funcionales que van de la interpretación del derecho por el juez comunitario a su aplicación obligatoria por el juez nacional.
El fenómeno comunitario entre nosotros nos muestra a los Estados de la región latinoamericana y de la subregión andina, por conducto de sus plenipotenciarios y directamente por sus jefes de Estado, como voceros de los países, que en uso precisamente de sus poderes soberanos individuales, manifiestan su disposición de asociarse con otros estados en un esfuerzo común a fin de hacer frente a los retos del mundo contemporáneo.
Deciden de consuno acometer las tareas del desarrollo económico y el progreso social en materias que rebasan el espacio interno para constituirse en objeto de la organización común. En este proceso las naciones, más que limitar su soberanía, lo que hacen en ejercicio de ese mismo poder soberano, es delegar parte de sus competencias, trasfiriéndolas de la órbita de acción estatal interna a la órbita de acción comunitaria.
Ello ocurre en materias como el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. La manifestación soberana expresada en los tratados de integración, al derivarse del ejercicio del poder estatal en democracias representativas - concretamente y en especial en el Grupo Andino - crea un ordenamiento jurídico básico, que, por su efecto directo, pasa a ser compartido por los países integrantes y por sus nacionales.
De esta manera tanto los países como sus ciudadanos, los particulares o las personas jurídicas se transforman en sujetos del nuevo sistema, en destinatarios de obligaciones y al mismo tiempo en titulares de derechos, como consecuencia del “efecto de aplicación directa” de la norma comunitaria. Tal característica lo hace distinguible del derecho internacional en el exacto sentido de que si bien no es extraño a éste, constituye en cambio la regla en el derecho comunitario, pudiendo los particulares hacerlos valer directamente.
El vocablo “integración” adquiere entonces significación cuando a la voluntad de los estados, reflejada en los tratados constitutivos- derecho primario- se suma el acervo legal expedido por órganos reglamentarios como la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que mediante normas jurídicas de derecho derivado también de orden preeminente, regulan materias que pertenecen al ámbito de interés común de los países del área andina.
La doctrina y la jurisprudencia europeas que son pioneras en la creación y aplicación del derecho comunitario, dentro del propósito de formar una comunidad de naciones como el Mercado Común Europeo y la Unión Europea, coinciden en señalar que en el complejo mundo de las relaciones internacionales, el fenómeno comunitario se vierte o es prohijado por un ordenamiento jurídico nuevo que da origen a una comunidad de derecho con características propias y cierto grado de autonomía en sus relaciones con el derecho internacional que la jurisprudencia europea ha dado en llamar el particularismo del derecho puesto al servicio del interés común de los países que se asocian.
Fuentes del Derecho Comunitario Para entrar a considerar la interrelación existente entre el derecho comunitario y el internacional convencional, considera oportuno este Tribunal referirse a las fuentes del derecho correspondiente a la comunidad andina, de las cuales el derecho internacional, en opinión de este órgano comunitario, forma parte de aquel. a. Derecho Originario.- Como resultado de la operación de un sistema de integración se producen los siguientes cambios en el ejercicio de la soberanía para los países que se integran: - La transferencia del poder regulador en determinadas materias de interés común de los estados, a un órgano comunitario para alcanzar las metas de la integración, produciéndose el fenómeno de redistribución de funciones y atribuciones entre los órganos comunitarios y los países miembros. - La creación de un órgano supranacional encargado de dictar las reglas aplicables al proceso de integración en materias transferidas al mismo como el comercio exterior, las inversiones, el régimen financiero, el transporte, etc. - La presencia de un órgano jurisdiccional permanente con capacidad exclusiva de declarar el derecho comunitario, solucionar las controversias que surjan del mismo controlar la legalidad sobre los actos de la organización comunitaria y asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se comprometen los países miembros. - La existencia de un sistema articulado de mutua cooperación entre el tribunal comunitario supranacional y el juez nacional, quien para estos efectos adquiere el carácter de juez comunitario para el ejercicio de la función de aplicar la ley uniformemente, basado en la interpretación jurisprudencial del tribunal internacional.
En el tope de todo ordenamiento jurídico comunitario se ubican los tratados constitutivos del mismo, así como sus enmiendas consignadas en protocolos modificatorios. Así lo señalan taxativamente el artículo 1, literales a) y b) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ellos constituyen la base primigenia del derecho comunitario y entre los europeos se les denomina “Constitución Comunitaria”, señalando la naturaleza autónoma y la fuente primaria de derecho, del cual derivan y a las cuales se someten el resto de las fuentes.
En relación con la vigencia de la ley comunitaria primaria, ésta tiene carácter indefinido como lo establece el inciso 3° del artículo 110 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 del Tratado del Tribunal, al señalar que éste permanecerá en vigencia por todo el tiempo que esté en vigor el Acuerdo de Cartagena, no siendo denunciable independientemente de él. Es característica especial del tratado de integración comunitaria en el ámbito andino la de no poder ser suscritos con reservas por los países constitutivos o adherentes del mismo y estar sujeto a adhesión de los demás países latinoamericanos en las condiciones que defina la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El ordenamiento jurídico primario está sujeto al principio de jerarquía normativa primando sobre cualquier otra norma comunitaria, ya sea de derecho derivado o sobre los tratados que regulan las relaciones externas de la comunidad. La función de velar por el cumplimiento de la jerarquía normativa tanto del Acuerdo de Cartagena, como con respecto al ordenamiento legal de los países miembros, y a las normas del derecho derivado corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena al tenor del artículo 33 del Tratado del Tribunal. b. Derecho derivado.- Puede afirmarse que es característica primordial del sistema comunitario de derecho el que los países soberanamente cedan parte de sus competencias reguladores trasfiriéndolas de la órbita de acción estatal interna a la órbita de acción comunitaria para la puesta en práctica y desarrollo de los objetivos de la integración subregional.
De esta manera a los tratados constitutivos -derecho primario- se suma el acervo legal expedido por órganos de regulación comunitaria como la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que mediante normas jurídicas de orden supranacional -derecho derivado- regulan materias que habiendo formado parte originalmente de la competencia exclusiva de los países miembros, éstos han resuelto soberanamente transferirlas como una “competencia de atribución a dichos órganos”.
En tratándose de propiedad industrial, es ésta una de las materias que expresamente se entregó a la actividad reguladora de la Comisión, a propuesta de la Junta, según reza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, con la mira de establecer un régimen común para el tratamiento de marcas, patentes y licencias. De esta asignación de atribuciones se derivan precisamente las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que tratan del régimen común sobre propiedad industrial, como la Decisión 344, y sobre el régimen común de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales contenido en la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena.
El derecho derivado es de aplicación directa y preferente en los Países Miembros como lo ha reiterado este Tribunal en los Procesos 1-IP-87, 6-IP- 94, 10-IP-94 y 1-AI-96 cuyas sentencias están publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 28 de 15 Febrero de 1988, 170 de 23 de Enero de 1995, y 177 de 20 de Abril de 1995, respectivamente. c. El Derecho Internacional Público.- La relación entre el derecho comunitario y el orden jurídico internacional, mirada desde una perspectiva externa, muestra al derecho internacional general como una de las fuentes del derecho comunitario, con las limitaciones que se derivan del particularismo característico del sistema comunitario, que, en el caso de la comunidad andina está determinado, entre otras cosas, por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, que le da a este órgano comunitario la exclusividad en la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
De la calidad de fuente del derecho que para el derecho comunitario ostenta el derecho internacional, no se deriva sinembargo que la comunidad quede necesariamente obligada por el mismo. En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico-económicas, como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al tratado internacional de tal manera que éste le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse, sinembargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel.
Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, conservando el derecho comunitario - por aplicación de sus características “existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia - la específica de aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo.
El profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, (“Los Tratados Constitutivos y el Derecho Derivado”, en “Tratado de Derecho Comunitario Europeo”, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 1986 ) al analizar la naturaleza de los tratados constitutivos y el derecho derivado en la Comunidad Europea, concluye: “El derecho comunitario, en primer término, es autónomo a un mismo tiempo del derecho internacional general y del derecho interno de los Estados Miembros, lo que exige la utilización de nuevas técnicas, nuevos principios y nuevos métodos para su conocimiento o para su aplicación ”. d. Las fuentes no escritas del Derecho Comunitario.
La costumbre y prácticas consuetudinarias, no obstante la dificultad de su demostración, pueden ser instrumento de utilidad para el derecho comunitario en cuanto a la necesidad de suplir lagunas de los tratados. Los principios generales del derecho también gozan de la virtud de servir de fundamento para que la jurisdicción comunitaria pueda valerse de ellos en apoyo de la interpretación del derecho, siempre que tales principios tengan el carácter de universalmente aceptados o que sean comunes a los países que se integran, tales como los derechos fundamentales del ser humano. A su vez la jurisprudencia, aunque no tiene un valor vinculante general - pero sí particular -en la aplicación del derecho comunitario, sí sirve de instrumento-guía u orientación para su desarrollo.
IV. EL CONVENIO DE PARIS. Resulta necesario para el Tribunal referirse al Convenio de París, no como norma interna sino como tratado internacional, cuidándose esta jurisdicción de no interpretar el derecho interno colombiano. La norma del Convenio de París contenida en el artículo 1º numeral 3º, dice así: “ La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas ”.
La indicación en el artículo transcrito se hace de la propiedad industrial dentro de su acepción más amplia, está indicando de manera general a qué renglones de la actividad industrial y comercial se aplica dicha norma, de ahí que la comparación con la ley comunitaria deba hacerse con los artículos 1º a 7º de la Decisión 344 que señalan las características de las invenciones patentables estableciendo aquellos renglones de la actividad que no se considerarán invenciones ni serán patentables.
Examen del Convenio por la OMPI Sin que ello pueda significar que se esté interpretando el derecho nacional, lo cual no está permitido hacer al Tribunal, por expresa prohibición del artículo 30 del Tratado de su Creación, se considera sí importante referirse a la naturaleza y características del Convenio de París que la misma Organización Internacional ha divulgado ( Documento preparado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, sobre Cooperación y Armonización Internacional en Materia de Marcas, el Convenio de París y el arreglo de Madrid y su Protocolo, para el Curso Regional de la OMPI sobre Marcas para Países de América Latina, Cartagena de Indias, 18 a 22 de Julio de 1994) La OMPI clasifica en tres tipos o categorías, las normas del Convenio de París, “dependiendo de sus efectos respecto a la legislación nacional de los países miembros Un primer tipo está constituido por aquellas disposiciones que obligan o que permiten a los estados miembros legislar con relación a determinados aspectos del derecho de la propiedad industrial” como la obligación de prever medidas frente a actos de infracción de derechos (art. 10) o la obligación de tener una administración de propiedad industrial y una publicación periódica (art. 12).
“Un segundo tipo de normas son aquellas normas que remiten a la legislación nacional permitiendo a los países legislar para tal efecto”, tales como las reglas para dar a los extranjeros el trato nacional requerido (art. 2), las que fijen el plazo para la declaración de prioridad (art. 4), las previsiones sobre concesión de licencias obligatorias para patentes (art. 5) y otras contenidas en los artículos 5 bis, 5quarter, 5quinquies, 6.1 que libra a la legislación nacional las condiciones para el registro de marcas así como los artículos 6sexies y 7bis.
“Un tercer tipo de normas son aquellas que contienen disposiciones de legislación común para todos los países miembros de la Unión de París” tales como las que complementan la legislación interna y establecen ciertas reglas que obligan a las autoridades nacionales o crean ciertos derechos y ventajas especiales en favor de personas de derecho privado, tales como el derecho de prioridad (art. 4), el principio de independencia de los registros de marcas y de patentes (art. 4 bis), el derecho a la protección del diseño industrial (art. 5quinquies), el derecho a la protección de una marca notoriamente conocida (art. 6 bis), el derecho a la protección del nombre comercial sin necesidad de registro (art. 8) y el derecho a la protección contra actos de competencia desleal (art. 10 bis).
Según el documento citado “Las normas del segundo y tercer tipos referidos antes, constituyen un cuerpo de normas comunes muy importante dentro de la Unión de París, pues definen niveles mínimos de protección y de seguridad jurídica para los titulares de derechos de propiedad industrial a nivel internacional.” A este respecto los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán tomar en consideración que los desarrollos del convenio de la Unión de París deberán en todo caso ceñirse a la ley comunitaria.
No encuentra incompatibilidad este Tribunal Comunitario entre el Convenio de París y las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que señalan, en su orden, lo que no puede considerarse como invenciones y las invenciones no patentables. Tampoco la encuentra entre el artículo 28 de aquel convenio, sobre solución de controversias entre países miembros, con la exclusividad de jurisdicción prevista en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, puesto que el Convenio de París deja a opción de los miembros el sometimiento de diferencias a la Corte Internacional de Justicia de la Haya.
Siendo esta jurisdicción voluntaria, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en el caso de diferencias sobre propiedad industrial surgidas entre ellos deberán someterse a la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, según lo prescrito por el artículo 33 de su Tratado de Creación. Este Tribunal de Justicia se ha ocupado también de revisar la legislación comunitaria con la óptica de establecer la compatibilidad o no, del artículo 1 numeral 3o. del Convenio de París - sobre referencia general a lo que se entiende por propiedad industrial - con las disposiciones de las Decisiones 344 y 345 del Acuerdo de Cartagena, encontrando que dicha acepción es aplicable en el régimen comunitario al campo industrial, incluyendo dentro de él a las industrias agrícolas y extractivas así como a los productos de fabricación industrial o a los naturales, tal como se desprende de los artículos 6 y 7 de la mencionada Decisión. Al respecto es conveniente reproducir la parte pertinente del concepto emitido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia en documento de 12 de Febrero de 1996: “Sobre el particular esta Oficina Internacional opina que no existe discrepancia o pugna alguna entre lo establecido por cada una de dichas disposiciones.
“Cabe destacar que lo establecido por el artículo 1 del Convenio de París no significa que todos los objetos de propiedad industrial indicados en su párrafo 2), tales como las patentes de invención, habrán de aplicarse a todas las actividades y a todos los productos mencionados en el párrafo 3) de ese mismo artículo. El Convenio de París no contiene ninguna norma que determine lo que constituye una invención ni lo que debe considerarse materia patentable ” V. ALCANCE DEL DERECHO COMUNITARIO QUE SE SOLICITA INTERPRETAR Por considerarla exactamente aplicable al caso consultado, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, estima pertinente reproducir acá los apartes de la sentencia de interpretación prejudicial 6-IP-94, caso Decreto 1344-A de la República del Ecuador, publicada en la Gaceta Oficial 170 de 23 de Enero de 1995, por la cual se da alcance interpretativo a los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Decisión 344 de Acuerdo de Cartagena.
Esta jurisprudencia ha sido recientemente reiterada por el Tribunal en sentencia de incumplimiento 1-AI-96, caso Junta del Acuerdo de Cartagena vs. Ecuador. El Tribunal se pronunció de la siguiente manera en esa oportunidad: “Esto supone la existencia de tres características del mismo: la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial.
“En consecuencia el artículo 1º de la Decisión 344 ratifica la novedad, como requisito para poder otorgar patentes a las invenciones. “Artículo 2º.- Una invención es nueva cuando no esta comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” (Es nuestro el subrayado) “De lo anteriormente resumido se colige que para que este Tribunal Andino, coopere con la Justicia nacional en la interpretación de la norma comunitaria solicitada (arts. 1º y 2º de la Decisión 344), es necesario hacer un acopio de lo dispuesto por la norma comunitaria anterior, que nos permite establecer que para la concesión de patente de invención, entre los requisitos de fondo inexcusables estuvo y está la NOVEDAD.
Esto quiere decir que la invención sea producto de la creatividad humana, porque si no hay creación no hay invención, y que una invención es nueva “cuando no está comprendida en el estado de la técnica”. Todo concordante con lo dispuesto por los artículo 3º, 4º y 5º de la misma Decisión. “Al respecto el Tribunal Andino en su jurisprudencia, se ha referido a la novedad, en el Proceso 6-IP-89 (G.O. Nº 50 de 17 de Nov. de 1989), manifestando que: “1.3.- El artículo 2 combina los criterios de que lo novedoso, es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta).
La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público.
En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad”. “La misma sentencia añade lo siguiente: “La novedad requerida para una u otra patente de invención, hay que apreciarla de manera diferente. En el caso de patentes de invención, se supone que la creación científica o técnica viene a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no estaba en capacidad de satisfacer.
En el caso de las patentes de perfeccionamiento o mejora, en cambio, la creación científica o técnica no es tan radical, ya que el invento parte de algo conocido para tan solo mejorarlo.” “Continua la sentencia transcrita en el punto 1.5., manifestando lo que sigue: “La fecha de presentación de la solicitud de patente determina el momento que la oficina nacional competente debe tener en cuenta para apreciar la novedad, en el sentido de que tal fecha constituye un término ad-quem, o sea, un momento hasta el cual la divulgación del invento afecta el derecho a obtener el privilegio de la patente.
Si el invento que se desea patentar se hizo accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud, la oficina nacional competente no puede otorgar la patente ya que el invento carecería de novedad”. “Finalmente el Tribunal concluyó que: “a) El estado de la técnica, a que se refiere el artículo 2º de la Decisión 85, es el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial.
Para la utilización de ese criterio, los Países Miembros pueden ordenar que “se verifiquen exámenes completos sobre el estado de la técnica que pueden afectar la patentabilidad de las invenciones en determinados sectores de la industria.” “b) La novedad debe ser apreciada por la oficina nacional competente en la fecha de presentación de la solicitud de patente.
Hechos anteriores a la fecha que constituyen divulgación del invento, le hacen perder la novedad.” “ los tres requisitos de los que habla el artículo 1º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena tienen el carácter de absolutamente necesarios e imprescindibles para el otorgamiento de patentes, las cuales no podrían concederse si faltare cualesquiera de ellos, donde “LA NOVEDAD” tiene el carácter predominante, por qué no decir sine qua non, ya que la novedad, si bien puede ser un concepto relativo en el tiempo (lo que hoy no se conoce, mañana sí), es un concepto absoluto en apreciación (se conoce o no se conoce) y el artículo 2º de la misma Decisión deja sin lugar a dudas cuando establece: “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.
“Cualquier concesión de patente al margen de lo establecido en los primeros artículos de la Decisión 344 sería nula y no se puede forzar interpretación o estimación subjetiva al margen del mandato claro y terminante de los artículos 1º, 2º y siguientes de la Decisión 344 que son cabalmente las primeras disposiciones de la norma comunitaria, porque constituyen el marco general de referencia sobre patentabilidad.
“6. Lo Artículos sexto y séptimo de la Decisión 344.- “El Juez nacional peticionario de la Interpretación Prejudicial, solicita también en su auto de fecha 3 de octubre del presente año, la interpretación de los artículos 6º y 7º de la Decisión 344 “respecto a la posibilidad de patentar inventos prohibidos, antes de la vigencia de las Decisiones 311, 313 y 344, en especial para patentes farmacéuticas.” “Al respecto cabe en primer lugar, considerar que si bien ambos artículos están correlacionados entre sí y con el resto de la Decisión, sin embargo el primero (artículo 6º) establece qué “no se consideran invenciones”, mientras que el segundo (artículo 7º, ambos de la Decisión 344), se refiere a los inventos que “No serán patentables”, materias diferentes de aquellas a las que pasamos a referirnos. “6.1.- En efecto la norma en cuestión de la Decisión 344, dice lo siguiente: “Artículo 6º.- No se consideran invenciones: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; e) Las formas de presentar información; y, f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.” “Ahora bien, como se tiene manifestando los artículos 1º y 2º de la Decisión 344, indican la regla general, por la que se ha de considerar inventos susceptibles de patentes a todas las invenciones sean de productos o procedimientos, que cumplan los requisitos de “novedad”, “nivel inventivo” y de ser “susceptibles de aplicación industrial”; complementando el segundo artículo con la definición de que novedad, es aquello que “no esta comprendido en el estado de la técnica”.
El artículo 4º define el “nivel inventivo” y el artículo 5º establece qué se considera “de aplicación industrial”. En resumen, las normas generales para considerar una invención se hallan previstas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Decisión 344 hoy vigente. “Por su parte el artículo 6º al que estamos haciendo referencia, considera la excepción a la regla, o sea aquello de que “no se considerarán invenciones”, con un listado que si bien varió de la primera Decisión a la segunda que abordó este tema (Decisión Nº 85 a la Nº 311), sin embargo se mantiene inalterable desde la Decisión 311, pasando por la Decisión 313 hasta la actual 344.
“En consecuencia la interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 6º nos lleva a la clara conclusión, de que el listado en él establecido es lo que no se considera como “invenciones”, o sea es una norma de calificación, por la que se establece las excepciones a la calidad de inventos. Por tanto, sí se considerarán invenciones, por lógica consecuencia, todo lo demás que no esté taxativamente dentro de las prohibiciones establecidas en él, cuando la creación, observa los tres requisitos ya mencionados anteriormente.
El invento, no sólo se limitará a la novedad, la altura inventiva y la aplicación industrial, sino sobre todo al beneficio colectivo y el bien común, que es el espíritu y la filosofía de la propiedad industrial y del Acuerdo Subregional”. Las disposiciones de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre régimen común de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales, constituye el primer instrumento en el área andina que establece una modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales.
Los artículos 1 y 2 de la Decisión 345, de una parte, extienden la aplicación de la protección a los derechos de quien logre obtener nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor extensivo a todos los géneros y especies. Los géneros se determinan teniendo en cuenta aspectos morfológicos o filogenéticos.
La opinión científica indica que varias especies con un antecesor común forman un género. El régimen comunitario andino limita la protección del certificado de obtentor, a aquellos individuos de la botánica cuyo cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. El obtentor se beneficiará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado.
El plazo del certificado ha sido establecido en 20 a 25 años para las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus porta-injertos y de 15 a 20 años para las demás especies. Confrontados los términos de la Decisión 345 en cuanto hace relación a su objetivo, ámbito de aplicación, naturaleza del certificado de obtentor, así como a las definiciones de autoridad nacional competente, muestra viva, variedad, variedad esencialmente derivada y material de reproducción o multiplicación, con el marco general establecido en el Convenio de París, este Tribunal no encuentra contradicción entre los dos instrumentos.
La Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se basa en términos generales en la Convención Internacional para la protección de nuevas variedades de plantas (Convención UPOV), aún cuando ningún país de la subregión ha adherido a dicha convención. En la medida en que la protección al obtentor hace referencia a variedades vegetales, con calidad obviamente de productos naturales podría estar cubierta también por el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, como quiera que su artículo 1°, numeral 3°, comprende una amplia acepción de términos de propiedad industrial que incluye a todos los productos naturales.
De consiguiente no existiría contraposición entre la protección que para las variedades vegetales establece la Decisión 345 con las normas del Convenio de París, aún si se llegare a reconocer alguna analogía entre el certificado del obtentor y la patente de invención. El TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, como resultado de las consideraciones anteriores, C O N C L U Y E: 1.
La competencia de que goza el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de interpretación legal por vía prejudicial emana del Tratado de Creación del mismo y de la capacidad que a éste le otorga de declarar el derecho comunitario, no como medio procesal de prueba, sino como intérprete con autoridad para precisar el contenido y alcances del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
La interpretación del Tribunal, debe ser adoptada obligatoriamente por el juez nacional que conozca del proceso interno, conforme al artículo 31 del mismo Tratado. 2. El régimen de patentes y de certificados de obtentor contenido en las Decisiones 344 y 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, comprende la totalidad del universo patentable y a este respecto el Convenio de París, particularmente en su artículo 1°, numeral 3°, no contradice al régimen comunitario. 3.
El artículo 1° de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena establece claramente que en la subregión andina se otorgarán patentes para invenciones de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología y establece tres requisitos indispensables de patentabilidad: la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial. 4.
El artículo 2° de la citada Decisión 344 establece que se considera novedoso un invento cuando no está comprendido “en el estado de la técnica”, que abarca el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción escrita u oral o por la utilización de cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud. 5.
Por imperio del artículo 6° de la antedicha Decisión, no tienen calidad de inventos en el régimen común de propiedad industrial, las actividades que allí se establecen en forma taxativa. 6. El artículo 7° de la misma Decisión establece las invenciones que no son patentables. En consecuencia las invenciones no comprendidas en dicha lista se hallan bajo la protección de la norma comunitaria. 7.
Los artículos 1° y 2° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, protegen la propiedad y uso de las nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor extensivo a todos los géneros y especies del mundo vegetal. 8. La propiedad industrial es una de las materias expresamente asignadas por el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena a la actividad reguladora de la Comisión para que la comunidad supranacional asuma la competencia ratione materiae.
Con respecto a los tratados internacionales suscritos por los países miembros sobre protección a la propiedad industrial, el tratado internacional se vincula al derecho comunitario de tal manera que aquel le sirve de marco dentro del cual se mueve la comunidad para desarrollar su actividad reguladora, sin que ello signifique que el derecho comunitario se subordine a aquel. 9.
Confrontados por este Tribunal los términos de la Decisión 345 en cuanto hacen relación a su objetivo, ámbito de aplicación, naturaleza del certificado de obtentor y las definiciones contenidas en el artículo 2° de la misma norma, con el marco general de la protección industrial establecido por el Convenio de París, no se encuentra contradicción entre estos dos instrumentos. 10.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, notifíquese a la Corte Constitucional de la República de Colombia. 11. Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.
Gualberto Dávalos García PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.